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CSJ - STC5999-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5999-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5999-2021 Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00394-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 9 de marzo de 20 21, dictada por la Sala de Casación Penal en la salvaguarda promovida por Ana Rosalba Labrador Jaraba frente a la Sala de Casación Laboral en Descongestión Nº 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por su esposo David Paredes Marrugo (q.e.p.d.) contra la Electrificadora del Caribe -ElectricaribeS.A. E.S.P., radicado bajo el nº 2012-000329.Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00394-01

1. ANTECEDENTES

1. La gestora, en calidad de cónyuge supérstite de David Paredes Marrugo, exige la protección de sus prerrogativas a la pensión, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, “ sindicalización y negociación colectiva”, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

prerrogativas a la pensión, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, “ sindicalización y negociación colectiva”, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que su esposo promovió juicio ordinario laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P., solicitando la declaratoria de ineficacia del artículo 51 del acuerdo extraconvencional suscrito entre la demandada y SINTRAELECOL el 18 de septiembre de 2003 y, en consecuencia, se concediera el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en los cánones 5 y 20 de las convenciones colectivas de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente.

El anotado decurso fue zanjado, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante providencia de 2 de octubre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones invocadas, declarando la ineficacia e inaplicabilidad del precepto invocado por Paredes Marrugo. La anterior determinación fue revocada, en sede de apelación, el 25 de septiembre de 2014 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00394-01 ciudad, tras surtirse la alzada interpuesta por ambos extremos. El demandante incoó recurso extraordinario de

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00394-01 ciudad, tras surtirse la alzada interpuesta por ambos extremos. El demandante incoó recurso extraordinario de casación; empero, la Sala de Casación Laboral , mediante sentencia SL1841 de 19 de mayo de 2020, dispuso no casar la decisión del ad quem. Aduce la censora que el argumento utilizado por las autoridades convocadas para no acceder al reconocimiento de la prestación reclamada por su esposo, fue el cumplimiento de los requisitos con posterioridad a la vigencia del acuerdo convencional, el cual de conformidad con el parágrafo 3º del Acto Legislativo no se podía extender más allá del 31 de julio de 2010.

3. Suplica, en concreto, ordenar “ la revocatoria ” de las decisiones atacadas y, en su lugar, declarar la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extraconvencional de 18 de septiembre de 2003 y disponer el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por su fallecido esposo. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El órgano de cierre acusado defendió su proceder y resaltó que no hubo lugar a casar la decisión del ad quem, porque David Paredes Marrugo no tenía un derecho adquirido, al abrigo del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, por cuanto los 20 años de

porque David Paredes Marrugo no tenía un derecho adquirido, al abrigo del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, por cuanto los 20 años de 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00394-01 servicio allí exigidos, los cumplió el 16 de noviembre de 2012, cuando las prebendas extralegales habían perdido vigencia en los términos del Acto legislativo 01 de 20051.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, luego de reseñar las actuaciones adelantadas en esa instancia, adujo que el asunto planteado por la accionante ya había sido resuelto dentro del proceso ordinario laboral, “haciendo tránsito a cosa juzgada”; en consecuencia, solicitó denegar el resguardo2.

3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma urbe, relievó que el pronunciamiento emitido por esa judicatura estuvo ajustado a la ley y la jurisprudencia vigentes para la época3.

4. Fiduprevisora S.A., actuando como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -FONECA-, deprecó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva4.

-FONECA-, deprecó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva4.

5. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados. 1 Expediente digital. Archivo “Contestación Tutela 115364-70549.pdf”.2 Ibídem. Archivo “Informe Tutela Ana Rosalba Labrador Laraba.pdf”.3 Ibídem. Archivo “Respuesta Tutela”.4 Ibídem. Archivo “Rta admisión Ana Rosalba Labrador Jaraba”.

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00394-01 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras hallar razonable la decisión emitida en sede de casación . Así lo expresó: “(…) [N]o puede la accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral en el cual fungió como demandante su esposo, cuando se evidencia que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural en el proceso de referencia (…)”. 1.3. La impugnación La promovió la tutelante, sin exponer los argumentos de disenso5.

2. CONSIDERACIONES

1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el

La promovió la tutelante, sin exponer los argumentos de disenso5.

2. CONSIDERACIONES

1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida. 5 Expediente digital. Archivo “Ana Labrador.rtf”

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00394-01 Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.

2. La gestora actuando en nombre propio y en calidad de cónyuge supérstite de David Paredes Marrugo, quien fuera el demandante en el proceso ordinario laboral radicado bajo el nº 2012-00392, pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia SL1841 de 19 de mayo de 2020,

este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la sentencia SL1841 de 19 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala accionada de esta Corte, no casó la providencia de 25 de septiembre de 2014, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En aquella providencia, además, esta Corporación, en sede de instancia, revocó la decisión emitida por el a quo quien había accedido parcialmente a las pretensiones invocadas por Paredes Marrugo, entre ellas, la declaratoria de ineficacia del artículo 51 del acuerdo extraconvencional suscrito entre la Electricaribe S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL el 18 de septiembre de 2003.

3. De entrada, ha de precisarse que la Sala constata el interés de la libelista para formular esta súplica, dado, de un lado, acreditó su vínculo conyugal con David Paredes

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00394-01 Marrugo (q.e.p.d.) y, de otro, el fallecimiento de este último, a través de los respectivos registros civiles, obrantes en los folios 180 a 183 del archivo digital denominado “ DEMANDA DAVID PAREDES_pagenumber.pdf ”, integrante del expediente electrónico de este resguardo. Recuérdese, en el tutelante debe existir una relación de interés que habilite la interposición de la queja, la cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de

Recuérdese, en el tutelante debe existir una relación de interés que habilite la interposición de la queja, la cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto o de los intervinientes en el decurso.

4. Ahora, ha de puntualizarse que e l análisis del presente amparo se circunscribirá a la tesis defendida por la Sala de Casación en Descongestión accionada, por cuanto con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.

5. Auscultado el expediente, se advierte la improsperidad del auxilio por inobservancia del presupuesto de inmediatez, pues, se evidencia que la sentencia de casación cuestionada fue proferida el 19 de mayo de 2020, en consecuencia, desde ese momento y hasta el 25 de febrero de 2021, fecha en la cual la gestora formuló la salvaguarda, han transcurrido la rededor de nueve (9) meses , tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.

7Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00394-01 Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:

concurrir tempestivamente a este auxilio. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00394-01 Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”6. Por consiguiente, si la impulsora se demoró en incoar la súplica constitucional, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades atacadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

6. Aun si se pasara por alto el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, la salvaguarda tampoco tendría vocación de prosperidad, pues revisada la providencia

garantías fundamentales.

6. Aun si se pasara por alto el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, la salvaguarda tampoco tendría vocación de prosperidad, pues revisada la providencia objeto de censura , no se colige irregularidad susceptible de conjurarse por esta vía extraordinaria.

En efecto, la colegiatura encartada, al dirimir el recurso extraordinario, estimó que, contrario a lo estipulado por el ad quem, el acuerdo extra convencional demandado, era inaplicable e ineficaz, tal y como había sido señalado 6 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00394-01 por la Sala ordinaria en pronunciamientos anteriores7, “toda vez que [el acuerdo] pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios”. Al respecto, determinó que el tribunal aplicó indebidamente los artículos 467, 468 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, porque el referido pacto extra convencional que sirvió de apoyo a su decisión “ modificó las condiciones, más favorables, que le permitían al actor adquirir el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 suscrita entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol”. Con todo, la Corporación fustigada coligió que aun

el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 suscrita entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol”. Con todo, la Corporación fustigada coligió que aun cuando los cargos estuvieran llamados a prosperar, existía una circunstancia que impedía casar la sentencia de segundo grado, consistente en el incumplimiento de los requisitos mínimos, por parte del recurrente, para acceder a la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta las restricciones introducidas por el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 20058. Para mayor ilustración, se memora lo estipulado en el artículo 5º de la convención colectiva 1976-1978, suscrita entre Electribolívar S.A. hoy Electricaribe S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL: 7 CSJ SL 2105-2015, reiterada en la CSJ SL9383-2019. 8 “Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.

31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00394-01 “(…) LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA (…)”. A su vez, el artículo 20 del acuerdo convencional de 1982-1983, también invocado en su momento por el demandante, establece: “(…) Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. (…)”. Bajo los preceptos transcritos, resaltó la Sala fustigada, David Paredes Marrugo cumplió la edad requerida para acceder a la prestación el 6 de abril de 2007, no obstante, los 20 años de servicios sólo los acreditó hasta el 16 de noviembre de 2012. Además, agregó:

requerida para acceder a la prestación el 6 de abril de 2007, no obstante, los 20 años de servicios sólo los acreditó hasta el 16 de noviembre de 2012. Además, agregó: “(…) La doctrina sentada por la sala, al analizar cláusulas convencionales como las transcritas, ha determinado que la edad es un simple requisito de exigibilidad, de manera que puede cumplirse, incluso, con posterioridad a la época en que el Acto Legislativo 01 de 2005 dio por terminadas las prebendas extralegales; sin embargo, en este caso sucede lo contrario, ya que el demandante primero cumplió la edad, el 6 de abril de 2007, y quedó pendiente de acreditar el requisito del tiempo de 20 años servicios, los cuales se concretaron el 16 de noviembre de 2012. Por tanto, no se puede aplicar la jurisprudencia de esta corporación puesto que, contrario a la edad, el tiempo de servicios sí constituye un elemento necesario para la causación del derecho y, en el sub lite se acreditó más allá del 31 de julio de 2010, cuando finiquitaron los beneficios convencionales en materia pensional (…)” (negrillas del texto original). 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00394-01 De esa manera, concluyó que no había lugar a casar la sentencia emitida por el tribunal querellado, al no tener el demandante un derecho adquirido de conformidad con las normas convencionales otrora referidas.

7. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada

demandante un derecho adquirido de conformidad con las normas convencionales otrora referidas.

7. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 9, no se advierte un proceder arbitrario por parte del colegiado convocado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial.

Nótese, la Sala en descongestión accionada explicó y motivó, con base en la jurisprudencia y el criterio reiterado de la Sala ordinaria, vigente a la fecha de emisión de la sentencia reprochada, las razones para determinar que los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 19761978, no le eran aplicables al demandante, pues, para el 31 de julio de 2010, fecha en la cual perdieron vigor los pactos convencionales, de conformidad a lo estipulado en el Acto Legislativo 01 de 2005, aquél no había cumplido con el tiempo de servicios requerido para acceder a la prestación allí contenida. Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) 9CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.

9CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00394-01 independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”10. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 11 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la

para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 10 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00394-01 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 12, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone

por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00394-01 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra

officio14. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama 14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C

290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00394-01 ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos

9. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

9. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00394-01

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

16Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00394-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

17

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