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CSJ - STC5999-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5999-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5999-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01566-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yadira Alexandra Rodríguez Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual nº 2022-00107.

ANTECEDENTES

1. La accionante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a «acceder y obtener una pronta y cumplida justicia y por denegación de justicia [sic]».

2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01566-00

2 2.1. En el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá cursó el asunto referido en párrafos precedentes promovido por Cristhian Fabián Pascagaza Sanchez y otros contra Yadira Alexandra Rodríguez Ramírez. 2.2. Agotadas las etapas procesales de rigor, en audiencia de 13 de octubre de 2023, el despacho de conocimiento profirió sentencia estimatoria.

Ramírez. 2.2. Agotadas las etapas procesales de rigor, en audiencia de 13 de octubre de 2023, el despacho de conocimiento profirió sentencia estimatoria. 2.3. Contra dicha determinación la convocada, por conducto de su apoderado, formuló recurso de apelación exponiendo oralmente sus reparos concretos y, con posterioridad, vía correo electrónico, radicó un escrito con la sustentación de la alzada. 2.4. El recurso fue admitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de noviembre siguiente, disponiéndose, además, el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 2.5. Comoquiera que en el plazo indicado no hubo pronunciamiento por la parte impugnante, el colegiado declaró la deserción del remedio vertical el pasado 14 de diciembre; decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno , por lo que se ordenó la devolución de la actuación al juzgado de primer grado el 19 de enero del año en curso.

3. Para la gestora, la corporación censurada no tuvo en cuenta que «se había sustentado en legal forma, o al menos que se presentó una sustentación anticipada al formular los reparos concretos» de allí que «se [le] ha[yan] vulnerado de forma directa [sus] derechos fundamentales al debido proceso, al de acceder a una

pronta y cumplida justicia y demás derechos constitucionales conculcados [sic]».Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01566-00 3

4. Solicita remover los efectos de la providencia fustigada para ordenarle al tribunal «continuar el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2023».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VUNCULADOS

1. La magistrada ponente de la decisión censurada señaló que la misma «se profirió conforme a la ley procesal vigente» de allí que no pueda considerarse atentatoria de derechos fundamentales de la gestora.

Por lo demás, advirtió que contra el auto que declaró la deserción de la alzada no se interpuso recurso alguno.

2. El Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá pidió desestimar el ruego en lo que a ese despacho respecta por cuanto «el embate… se dirige contra omisiones o actuaciones judicial [sic] proferidas por [su] superior funcional en el trámite de segunda instancia».

Advirtió, igualmente, que la salvaguarda desatiende el postulado de la subsidiariedad «porque la activante tenía a su uso mecanismos ordinarios de ley (recursos) al interior del proceso… para controvertir la decisión del magistrado sustanciador, más no fue así».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías invocadas por la accionante, dentro del declarativo de responsabilidad civil extracontractual 2022-00107, al

1. Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá lesionó las garantías invocadas por la accionante, dentro del declarativo de responsabilidad civil extracontractual 2022-00107, al declarar desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01566-00

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2. Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes

que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010000380-01.)Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01566-00 5

Igualmente ha referido que: « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del

accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014; STC53412014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

4. La gestora acude al presente instrumento buscando la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado con la providencia de 14 de diciembre de 2023 a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la deserción del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.

Como se advirtió, el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de la subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto

a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria. En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que si bien la gestora tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01566-00 6 Lo anterior, habida consideración que, al ser enterada en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado declaró desierta la alzada1, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto. Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado: «(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional

variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.). Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como 1 De conformidad con los artículos 290, 291 y 295 del Código General del Proceso, la aludida providencia debe notificarse mediante anotación en estado , actividad que realizó la secretaría de la corporación accionada el 15 de diciembre de 2023.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01566-00 7

providencia debe notificarse mediante anotación en estado , actividad que realizó la secretaría de la corporación accionada el 15 de diciembre de 2023.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01566-00 7 aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

5. En conclusión, no se accederá al resguardo solicitado por la incuria revelada, pues la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Notifíquese por un medio expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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