CSJ - STC600-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC600-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC600-2022 Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00248-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós). Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada con las decisiones proferidas en el trámite de la acción popular que promovió contra Bancolombia S.A., bajo el consecutivo n.º 2021-00357.Rad. n.° 05000-22-13-000-2021-00248-01
Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo deprecado, y consecuencialmente, se ordene al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, Antioquia, (i) «resolver mi reposición» y (ii) «admitir y dar tramite (sic) a mi acción, amparado en art 16 ley 472 de 1998» (sic).
2. En apoyo de su reclamo, y en cuanto interesa
«admitir y dar tramite (sic) a mi acción, amparado en art 16 ley 472 de 1998» (sic).
2. En apoyo de su reclamo, y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce en compendio, que sin reparar en los derroteros contemplados por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, y pese a que en el escrito genitor se precisó que « el domicilio de la dependencia judicial también correspondía al domicilio de la accionada», la autoridad cuestionada se declaró el conocimiento de la acción popular antes referida, y no dio trámite al recurso de reposición que interpuso contra esa determinación, sino que por el contrario, remitió el asunto al Juez « que consideró apto» para conocer de la queja popular, circunstancia que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Titular del Juzgado Civil del Circuito de La Ceja consideró, que con su actuación no ha quebrantado garantías superiores; que en un primer momento la Sala de Casación Civil decidió devolverle el asunto –en el marco de una inicial colisión negativa de competencia , para que el actor popular fuera indagado con la finalidad de que eligiera «el Juzgado que debía conocer la acción popular presentada »; sin
embargo, dentro del término de inadmisión el aquí quejosoRad. n.° 05000-22-13-000-2021-00248-01 no realizó la aclaración correspondiente, y dado que « La Ceja no es el “lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado” (…) dispuso por medio de auto proferido el día 16 de noviembre de 2021, remitir por competencia las diligencias a uno de los Juzgados competentes para conocer del asunto », esto es, a los juzgados civiles del circuito de Medellín, ocasión en la que el actor afirmó que el juez competente de su elección era el correspondiente al lugar donde ocurrió la amenaza de los derechos colectivos cuestionados. Adicionalmente, dijo que el recurso de reposición resultaba improcedente frente a dicha decisión y, por ello, no dio trámite al mismo. b. La Procuraduría General de la Nación pidió denegar el resguardo, al no advertirse el quebrantamiento de garantías referido por el actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo reclamado, tras advertir que le «asiste a la titular del juzgado accionado al rechazar la acción popular referida por competencia, en tanto su decisión encuentra asidero legal en lo reglado en el inciso 2 del artículo 90 del C.G.P. que establece que “el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o competencia[...]”,en concordancia con el artículo 16 de la ley 472 de
“el juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o competencia[...]”,en concordancia con el artículo 16 de la ley 472 de 1998, que establece que será competente para conocer de una acción popular “...el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda...”, estudio que debe hacerse, por razones apenas lógicas, en el examen de admisión de la acción » y, por lo tanto, esa decisión no conlleva a la trasgresión deRad. n.° 05000-22-13-000-2021-00248-01 derechos, máxime si se tenía en consideración que el conflicto «fue iniciado y se encuentra en trámite». LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el fallo, al considerar que la autoridad encartada no era parte dentro de la queja popular de marras y, por lo tanto, le estaba vedado elegir el juez competente para tramitar su acción.
CONSIDERACIONES
1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado , caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga
intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida contra el proveído de 16 de noviembre de 2021, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, Antioquia, resolvió «REMITIR por competencia las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín®, para que asuma su conocimiento», pues en el sentir del aquí interesado, con dicha decisión se desconoció no solo lo dispuesto en el artículo 16° de la Ley 472 de 1998, sino su elección del juez competente.Rad. n.° 05000-22-13-000-2021-00248-01
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, liminarmente advierte la Sala que el amparo rogado no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que a la fecha el Despacho receptor de las diligencias no ha resuelto sobre la admisión del asunto objeto de crítica constitucional, o en su defecto, suscitar conflicto negativo de competencia; de este modo, entonces, comoquiera que aún se encuentra pendiente de resolución esa particular temática relacionada con la autoridad competente para conocer de la preanotada acción popular, situación en la cual descansa la inconformidad aquí traída por el señor Gerardo Alonso, no cabe duda que resulta
resolución esa particular temática relacionada con la autoridad competente para conocer de la preanotada acción popular, situación en la cual descansa la inconformidad aquí traída por el señor Gerardo Alonso, no cabe duda que resulta presuroso reclamar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la particular materia sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que la acción no puede servir al propósito de anticipar respuestas a los planteamientos e inconformidades que debe dirimir primero el juez de la causa , pues ello riñe con el carácter subsidiario y residual que la caracteriza y, que por ende, torna improcedente la intervención del juez constitucional aquí reclamada.
4. Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que « «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando deRad. n.° 05000-22-13-000-2021-00248-01 las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden
las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC1304-2021).
5. Por otra parte, no se diga que el Juzgado Civil del Circuito de La Ceja incurrió en causal de procedencia del amparo al dejar de resolver el recurso horizontal que contra la determinación aquí cuestionada interpuso el quejoso, pues, dicha decisión obedeció más bien a la respetable interpretación y aplicación de la norma que gobierna este trámite, esto es, el inciso 1º del canon 139 del Código General del Proceso, el cual proscribe la interposición de remedio procesal alguno.
6. No se olvide además, que: «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto
sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados » (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
7. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el sentido del fallo refutado.Rad. n.° 05000-22-13-000-2021-00248-01
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión contradicha. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada