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CSJ - STC600-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC600-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC600-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00079-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la tutela promovida por Deiby Soraya Poveda Mora contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310301020210024500 (01-02).

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la salvaguarda de su s garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00079-00

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2.1. Paulina Silva de Bautista, Jesús Helena Silva y Germán Campos Silva 1 promovieron un proceso verbal de restitución de tenencia en contra de la tutelante2, en el que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 31 de marzo del 2025 3, mediante la cual declaró probada la excepción de carencia de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda. La parte actora apeló la decisión4.

2.2. El 6 de octubre del 2025 5, la Sala Civil del

declaró probada la excepción de carencia de legitimación en la causa por pasiva y negó las pretensiones de la demanda. La parte actora apeló la decisión4.

2.2. El 6 de octubre del 2025 5, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente el proveído de primera instancia y ordenó a la demandada restituir la tenencia del bien identificado con FMI 50S-513922 a los propietarios.

2.3. Inconforme, la tutelante interpuso recurso extraordinario de casación 6, cuya concesión fue negada por la magistratura accionada el 4 de noviembre del 2025 7. Frente a esa decisión, la interesada interpuso recurso de reposición8, el cual fue desatado de manera adversa el 16 de diciembre del 20259.

3. La gestora censura que la autoridad judicial accionada hubiera acudido a una argumentación literal,

1 El auto del 24 de julio del 2023, se ordenó la vinculación de Consuelo, José Germán, Carlos Eduardo, Adriana María, Óscar Iván y Alfredo Gutiérrez Silva como litisconsortes cuasi necesarios. Archivo «029AutoFijaFechaAudiencia». 2 Archivo «001Demanda». 3 Archivo «078SentenciaEscrita». 4 Archivo «079FechaRecepciónRecursoDeApelación». 5 Archivo «008SentenciaModificatoria». 6 Archivo «011RecursoExtraordinarioDeCasacion». 7 Archivo «015AutoNiegaRecursoCasación». 8 Archivo «017RecursoReposición». 9 Archivo «021AutoRecuelveReposición».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00079-00

7 Archivo «015AutoNiegaRecursoCasación». 8 Archivo «017RecursoReposición». 9 Archivo «021AutoRecuelveReposición».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00079-00

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exegética y formalista, con lo cual desconoció los artículos 11 y 444 del Código General del Proceso. Al respecto, explica que en el plenario obran dos pruebas que demuestran que el valor del inmueble objeto de controversia supera los 1 .000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A su vez , afirma que, si bien el dictamen pericial que obra en el folio 68 fue extemporáneo para el momento procesal en que fue aportado, lo cierto es que « en ningún momento influyó en la sentencia de segunda instancia, máxime como ya lo expuse, ese informe pericial, no fue declarado nulo, inválido, desconocido, tachado de nulidad, no es ilegal y mucho menos ilícito, por lo tanto dentro de la actuación procesal tiene validez».

Por otro lado, señala que a folio 13 consta el avalúo catastral del bien para el 2025, el cual , aumentado en un 50%, supera el referido monto.

4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene dejar sin efectos los autos proferidos el 4 de noviembre y 16 de diciembre del 2025 y que, en su lugar, se conceda el recurso extraordinario de casación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá indicó que sus actuaciones atendieron los ritos legales

extraordinario de casación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá indicó que sus actuaciones atendieron los ritos legales correspondientes.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00079-00

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2. José Efraín Castellanos Hernández y Yefersson Pérez Sandoval solicitaron que se niegue la solicitud de amparo, pues la acción de tutela no fue concebida como un mecanismo alterno, complementario o sustituto de los recursos ordinarios y extraordinarios.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la tutela de la referencia porque no satisface el requisito general de subsidiariedad.

2. En efecto, se advierte que la tutelante no interpuso recurso de queja10 contra la providencia del 4 de noviembre del 2025. Esta omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las par tes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

Sobre el particular, ha destacado esta Sala que:

[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de

proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, STC4031-2020 y STC62402023).

10 Medio de impugnación que era procedente conforme lo establece el artículo 352 del Código General del Proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00079-00

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3. Por lo referido, el auxilio implorado es improcedente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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