CSJ - STC6000-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6000-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6000-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00153-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la salvaguarda promovida por Fabio Báez Rodríguez y Aura del Carmen Domínguez Sierra al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006 con radicado n°2015-00475-00, adelantado respecto a Pedro Pablo Tafur Pérez.
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 68001-22-13-000-2021-00153-01 de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Los actores demandaron compulsivamente a Pedro Pablo Tafur Pérez ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, para exigirle el pago de una obligación respaldada con garantía hipotecaria, ritual en donde se
Pablo Tafur Pérez ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, para exigirle el pago de una obligación respaldada con garantía hipotecaria, ritual en donde se ordenó seguir adelante con el coercitivo. En 2015, Tafur Pérez solicitó al estrado del circuito confutado, acogerse a los trámites de reorganización previstos en la Ley 1116 de 2006. El 1° de septiembre de ese año, se admitió ese pedimento y, por tal motivo, allí se remitió la ejecución entablada por los tutelantes. Como promotor de dicho ritual, se designó a Pedro Pablo, quien el 31 de octubre de 2016, fue removido debido al incumplimiento de sus deberes en la señalada calidad. El 11 de diciembre de 2017, se dio apertura a la liquidación judicial del patrimonio de Pedro Pablo Tafur Pérez, ante las constantes dilaciones ocasionadas por aquél, así como por el ocultamiento de información que perjudicaba el procedimiento. 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00153-01 El 12 de febrero de 2019, el liquidador designado allegó el inventario de bienes y, el 5 de marzo siguiente, adosó la graduación y calificación de créditos, así como los derechos de voto. En auto de 5 de abril ulterior, se decretaron medidas cautelares, se nombró a un valuador y se requirió al
adosó la graduación y calificación de créditos, así como los derechos de voto. En auto de 5 de abril ulterior, se decretaron medidas cautelares, se nombró a un valuador y se requirió al liquidador para que adecuara el trabajo antes referido. Para los gestores, se lesionaron sus prerrogativas, pues existe en una tardanza injustificada en la definición del caso, al punto que en dieciocho (18) meses no se han realizado gestiones, sin siquiera cumplirse las órdenes emitidas en el decurso criticado. Lo anterior, por cuanto se dispuso el embargo de una camioneta y las acciones que el deudor tiene en Palmeras Aliadas de Colombia S.A. y Extractoras de Palmas de Puerto Wilches, sin que ninguna de ellas se hubiese hecho efectiva y, tampoco, se rendiera cuenta de los arriendos generados por los predios de Pedro Pablo Tafur Pérez.
3. Solicitan, por tanto, ordenar definir, tempestivamente, el ritual acusado. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El titular del estrado cuestionado manifestó que, si bien desde 2016 se desempeñó como director del
3Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00153-01 despacho, durante nueve (9) meses ocupó otro cargo en la Rama Judicial y se reintegró el 1° de agosto de 2020. Destacó que estuvo incapacitado (i) 5 al 29 de agosto de 2020; (ii) 21 de septiembre a 25 de septiembre postrero; y (iii) 20 de enero al 15 de febrero de 2021.
Destacó que estuvo incapacitado (i) 5 al 29 de agosto de 2020; (ii) 21 de septiembre a 25 de septiembre postrero; y (iii) 20 de enero al 15 de febrero de 2021. En cuanto a la actuación refutada, hizo un recuento de ella y, manifestó que, contrario a lo sostenido por los precursores, el procedimiento no ha estado inactivo, pues en auto de 2 de octubre de 2020, resolvió (i) varias reposiciones; (ii) corrió traslado del proyecto de graduación y derechos de voto presentados por el liquidador; (iii) ofició a Palmeras Puerto Wilches S.A., Inversiones Agroindustriales Rosablanca S.A. (sic) y, la Sociedad Agropecuaria la Unión, para que informaran el valor de las acciones poseídas por Pedro Pablo Tafur Pérez desde el 2017; y (iv) requirió a la Policía Nacional explicar lo sucedido en relación con ubicación de una camioneta de propiedad de Tafur Pérez que ya había sido “inmovilizada”. Asimismo, enfatizó en “(…) ha[ber] adoptado las decisiones que han resultado necesarias con el fin de darle el impulso pertinente, lo cual es una tarea sumamente dispendiosa en este caso teniendo en cuenta (i) la falta de interés del mismo deudor en impulsar el trámite; (ii) las dificultades para la designación y aceptación del cargo liquidador, y (iii) el desconocimiento de las reglas y
cuenta (i) la falta de interés del mismo deudor en impulsar el trámite; (ii) las dificultades para la designación y aceptación del cargo liquidador, y (iii) el desconocimiento de las reglas y principios que gobiernan este trámite por parte del deudor y de los distintos acreedores, incluso de los que están representados por apoderado judicial, como es el caso [de los] accionante [s], quienes formulan un importante número de peticiones manifiestamente improcedentes, así como de recursos 4Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00153-01 infundados, que solo contribuyen a dilatar y hacer más complejo el proceso (…)”.
2. Pedro Pablo Tafur Pérez manifestó que no se ha conculcado garantía alguna en el decurso reprochado.
3. La Dian, Unipalma S.A., ScotiaBank Colpatria S.A. y GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento, adujeron, por separado, carecer de legitimación en la causa por pasiva.
4. Oscar Emilio Noreña Luque, en su condición de liquidador, defendió la legalidad de su actuación y, refirió que el deudor ha cumplido las ordenes emitidas por el estrado enjuiciado.
5. Fertilizantes del Norte S.A., en la calidad de acreedora en el ritual recriminado, coadyuvó las pretensiones de la reclamación dada la pasividad avizorada en la tramitación cuestionada1.
acreedora en el ritual recriminado, coadyuvó las pretensiones de la reclamación dada la pasividad avizorada en la tramitación cuestionada1.
6. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Concedió el auxilio, porque si bien no se presentaba una inactividad por más de dieciocho (18) meses como se expuso en la demanda de amparo, frente a las medidas cautelares decretadas, no existía respuesta sobre las 1 Atendiendo al principio de buena fe, la intervención de dicho sujeto procesal se toma del fallo impugnado, por cuanto a esta instancia no se allegó el archivo contentivo de ésta.
5Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00153-01 reiteradas solicitudes de los accionantes en esa temática y, tampoco se advertía gestión alguna relacionada con la valuadora designada. Por tanto, le ordenó a la autoridad denunciada que dentro cuarenta y ocho (48) horas siguientes, se pronunciara acerca de la “(…) i) existencia, o no, de mora por parte del señor PEDRO PABLO PÉREZ TAFUR en dar cumplimiento a la orden de dejar a disposición del liquidador sus activos.”
“ii) Ejecución de la labor designada a la auxiliar de la justicia DAYRA MANTILLA GONZÁLEZ mediante auto del 05 de abril de 2019”.
“iii) Ubicación del vehículo de placas KJR 339, objeto de medidas cautelares, que fue inmovilizado por parte de la Policía
de 2019”.
“iii) Ubicación del vehículo de placas KJR 339, objeto de medidas cautelares, que fue inmovilizado por parte de la Policía Nacional y dejado a órdenes del proceso (…)” (énfasis original). 1.3. La impugnación La formuló Fertilizantes del Norte S.A. señalando que las disposiciones del a quo constitucional debieron extenderse al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, pues sobre el mismo todavía no había pronunciamiento. Asimismo, en lo atinente a las cautelas decretadas, éstas debían extenderse a todos los bienes del deudor, siendo menester materializar la aprehensión de los activos de Pedro Pablo Tafur Pérez. 6Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00153-01 En adicción, cuestionó que aquél, presuntamente, estaría traspasándolos a terceros ante la actitud pasiva del despacho demandado.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se advierte que no serán revisados los reparos puntuales de Fertilizantes del Norte S.A., pues siendo coadyuvante, en sede constitucional, se encuentra sujeta al destino de lo decidido respecto del sujeto procesal apoyado, sin abrirse un nuevo escenario para exponer argumentos adicionales a la pretensión principal, para tenerlos como suyos.
Sobre lo discurrido, la Sala ha enfatizado: “(…) [F]rente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos
argumentos adicionales a la pretensión principal, para tenerlos como suyos. Sobre lo discurrido, la Sala ha enfatizado: “(…) [F]rente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…)”. “(…) Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…)”. 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00153-01 “(…) Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro
“(…) Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…)”. “(…) En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela (…)”. “(…) En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los
sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…)”.
“(…) Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00153-01 concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien
coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545) (…)”2.
2. Ahora, en cuanto a la mora endilgada por los tutelantes, la Corte advierte que sus reparos estriban en la falta de gestión por parte del estrado censurado frente a las órdenes que se han impartido en materia de medidas, concretamente, en relación con un automotor y algunas acciones que el deudor Pedro Pablo Tafur Pérez tenía en varias sociedades.
Sobre tales cuestiones, en la sentencia objeto de alzada, se indicó que aun cuando en auto de 2 de octubre de 2020, el juzgado del circuito confutado se había pronunciado acerca de lo sucedido con una camioneta, en
alzada, se indicó que aun cuando en auto de 2 de octubre de 2020, el juzgado del circuito confutado se había pronunciado acerca de lo sucedido con una camioneta, en últimas el plazo dado a la Policía Nacional para ubicarla había expirado y, sobre tal aspecto concedió el resguardo e, igualmente, en lo relativo en las labores de la valuadora, pues no se observa actividades en su cargo. 2 CSJ. STC11096-2019, de 21 de agosto de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-02516-00. 9Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00153-01 Asimismo, se ordenó establecer si Tafur Pérez había obrado con lealtad respecto a sus bienes. La Sala advierte que, en el caso, existe una constante desatención a las ordenes que emite el despacho accionado, quien, además, no vela por su acatamiento, pese a contar con medidas disuasorias y correccionales para lograr tal cometido, según lo autoriza el artículo 44 del C.G. del P., en armonía con lo reglado en el canon 42, numerales 1° al 4°, 8° y 11°3 y, artículo 434 ídem. Adicionalmente, los artículos 79 a 81 ibidem, señalan lo siguiente: “(…) Artículo 79. Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:”. “1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o
existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:”. “1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”. “2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes”. 3 “(…) Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: (…) 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal (…). 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga (…). 3. Prevenir, remediar, sancionar o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal (…). 4. Emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes (…). 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas (…) . 11. Verificar con el secretario las cuestiones relativas al proceso y abstenerse de solicitarle por auto informe sobre hechos que consten en el expediente (…)”. 4 “(…) Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción . El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente
consten en el expediente (…)”. 4 “(…) Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción . El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta (…). 3. Ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones y peticiones que presenten (…). 4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado (…)”. 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00153-01 “3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos”. “4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas”. “5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso”. “6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas”. “Artículo 80. Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta , el juez, sin perjuicio de
una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta , el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente”. “A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente”. “Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente”. “Artículo 81. Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe”. “Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional (…)” (se destaca). 11Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00153-01 Bajo ese horizonte, no resultan aceptables las
destaca). 11Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00153-01 Bajo ese horizonte, no resultan aceptables las excusas enarboladas por el estrado demandado, atañederas a la falta de interés del deudor en el impulsar los trámites y, de los sujetos procesales por presentar recursos y solicitudes improcedentes, pues el despacho es quien dirige el ritual y cuenta con medios para conjurar tales situaciones. En esa medida, si se aprecia una conducta pasiva, por parte de Pedro Pablo Tafur Pérez, en relación con sus activos, debe hacerse uso de los instrumentos que dispone la Ley para conjurar esa situación. Agréguese, si el juzgado permite que se sature el procedimiento por pedimentos intrascendentes o impertinentes, tal cuestión no es imputable a las partes sino al director del proceso, al no rechazarlos. Desde esa perspectiva, la inobservancia de los mandatos legales y de las disposiciones en materia de cautelas, influyen negativamente en el desarrollo del proceso. En suma, resulta preocupante que, estando el ritual en fase de liquidación, aun no se tenga certeza sobre el embargo y secuestro de los bienes que integran el patrimonio del deudor para poder avaluarlos; por tanto, la Sala adicionará el fallo de primer grado, en el sentido de ordenar establecer cuáles son esos bienes y, adoptar
patrimonio del deudor para poder avaluarlos; por tanto, la Sala adicionará el fallo de primer grado, en el sentido de ordenar establecer cuáles son esos bienes y, adoptar 12Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00153-01 actividades correccionales en relación con esa situación, si se advierte incuria, culpa o dolo, sobre esa temática. De igual modo, se dispondrá verificar el cumplimiento de lo esbozado en el auto de 2 de octubre de 2020, respecto al valor las acciones que el deudor ostenta en Palmeras Puerto Wilches S.A., Inversiones Agroindustriales Rosablanca S.A. (sic) y, en la Sociedad Agropecuaria la Unión, desde el 2017 y, en caso de no haber atendido lo allí indicado, se realicen, inmediatamente, las actuaciones correspondientes para consumar su obedecimiento y, se impongan las sanciones si se comprueba una desatención injustificada a esos requerimientos.
3. La Corte enfatiza que el cumplimiento de deberes a cargo de los jueces y de las autoridades administrativas que integran la Rama Judicial, no son una mera aspiración ni tampoco una facultad; constituyen una obligación que dota eficacia a la Constitución, los tratados internacionales y, a la Ley misma.
Cuando un funcionario se aparta de sus responsabilidades resquebraja con su conducta omisiva todo el ordenamiento, contribuye al caos, a las injusticias y, siembra incertidumbre en los destinatarios de las normas.
responsabilidades resquebraja con su conducta omisiva todo el ordenamiento, contribuye al caos, a las injusticias y, siembra incertidumbre en los destinatarios de las normas. Si deja a un lado los poderes que se la han concedido y adopta una postura complaciente respecto a los sucesos, erosiona los principios y valores que inspiran el Estado 13Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00153-01 Social de Derecho5 y torna fustaneo el anhelo de los asociados a obtener la tutela efectiva de sus prerrogativas.
4. Los términos previstos en el C. G. del P. no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.
Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión
las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo. Respecto de las situaciones de mora judicial que podrían activar esta especial jurisdicción, esta Corte ha 5 “(…) Constitución Política de 1991 (…). Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (…). Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…)” (se destaca). 14Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00153-01 sostenido la procedencia del auxilio si su explicación no es válida, es decir, cuando “(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un
sostenido la procedencia del auxilio si su explicación no es válida, es decir, cuando “(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”. “(…) Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede
debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”. “(…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”6. 6 CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00. 15Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00153-01
septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00. 15Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00153-01
5. Tocante a la aducida circunstancia enarbolada por Fertilizantes del Norte S.A., según la cual Pedro Pablo Tafur Pérez estaría traspasándolos a terceros ante la actitud pasiva del despacho demandado, tal cuestión debe plantearlas ante las autoridades competentes.
La tutela no puede ser utilizada para eludir los deberes y responsabilidades ciudadanas que le competen a las personas jurídicas y naturales como sujetos de derecho integrantes de una colectividad con un sentido histórico, porque es su obligación denunciar los ilícitos o irregularidades de que tenga conocimiento; de lo contrario emerge una conducta irresponsable de la coadyuvante y con la sociedad de que forma parte.
6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en