CSJ - STC6000-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6000-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6000-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01570-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fabio Enrique Fernández Numa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2024-00059.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que: Lucy Beatriz Cárdenas Hernández promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta (cuestionando auto queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01570-00 2 declaró una nulidad al interior del ejecutivo rad. 2022-00232), que conoció en primera instancia el Tercero Civil del Circuito de esa ciudad – rad. 2024-00059 – (trámite al cual fue vinculado el aquí actor, Fabio Enrique Fernández Numa, como demandado en el litigio en discusión).
El juzgado de primer grado concedió el amparo – fallo del 5 de
2024-00059 – (trámite al cual fue vinculado el aquí actor, Fabio Enrique Fernández Numa, como demandado en el litigio en discusión). El juzgado de primer grado concedió el amparo – fallo del 5 de marzo de 2024 –, ordenando al tutelado: « dejar sin efectos el auto de 12 de febrero de 2024 mediante el cual resolvió el recurso de reposición en subsidio con el de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Cárdenas Hernández contra el proveído de 31 de mayo de 2023 por medio del cual se desestimó su solicitud de tener por notificada a la parte demandada, y en su lugar, [ordenó] a esa autoridad judicial que, en el término de 15 días hábiles […] resuelva nuevamente el recurso de reposición, como en derecho corresponda y con observancia de las consideraciones expuestas […] debiendo de ser el caso, dentro de dicho término hacer uso de los poderes de verificación que consideren pertinente». Fabio Enrique Fernández Numa (aquí accionante) impugnó el fallo, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en su integridad la concesión del resguardo en sentencia de 12 de abril de 2024. Fernández Numa Acude a la presente acción recriminando las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta en el asunto constitucional referido. Alega que contrario a lo colegido por los jueces de tutela, su notificación en el ejecutivo rad. 2022-00232 no se cumplió en debida
referido. Alega que contrario a lo colegido por los jueces de tutela, su notificación en el ejecutivo rad. 2022-00232 no se cumplió en debida forma, sumado a que desconocieron que la nulidad declarada por el juzgado accionado « sí tenía asidero fáctico y legal, comoquiera que siempre he sostenido que el correo por ella suministrado en el proceso no es el que corresponde a mis notificaciones […] los accionados no apreciaron el registro SRRNA, donde se observa que el correo que allí tengo registrado es fabio_fernum@hotmail.com del queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01570-00 3 tenía conocimiento la demandante […] los accionados no tuvieron en cuenta que la señora Cárdenas Hernández omitió información real de mi dirección electrónica en el libelo de la demanda, lo cual ha debido apreciarse por los accionados, a efectos de declarar improcedente la acción de tutela». Señala que actualmente el expediente de la tutela se encuentra en la Corte Constitucional, ante la cual promoverá el recurso de insistencia, no obstante, asevera que dicha vía no resulta idónea, pues aquel «recurso es de carácter aleatorio y es demorado por el alto volumen de tutelas que llegan a la Corporación en mención». Asimismo, critica que la accionante contaba con otros medios de defensa al interior del litigio para refutar la determinación que le fue desfavorable – « recurso de reposición y en subsidio queja – contra el auto que resolvió los recursos impetrados contra la decisión [de] haberme tenido como notificado por conducta concluyente».
desfavorable – « recurso de reposición y en subsidio queja – contra el auto que resolvió los recursos impetrados contra la decisión [de] haberme tenido como notificado por conducta concluyente».
3. Por lo anterior, pide que « se declare la nulidad de los fallos de tutela proferidos por los accionados, para que se me otorguen las garantías constitucionales y legales; y, se ordene a los accionados […] dejen sin efectos sus fallos y se rehaga la actuación, donde se dicte sentencia de tutela acorde a la realidad procesal y las líneas jurisprudenciales».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El tribunal y el juzgado accionados, allegaron el link de acceso al expediente digital del trámite de la acción de tutela en cuestión, pero sin pronunciarse de manera concreta frente las pretensiones del actor.
2. Lucy Beatriz Cárdenas Hernández, vinculada, se opuso a la prosperidad de la acción e indicó que el accionante no demostró que « las decisiones adoptadas dentro de las sentencias de tutela […] fueran producto de unaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01570-00 4 situación de fraude […] ni irregularidad, sus fallos se encuentran sustentados en pruebas regular y oportunamente allegadas […] el accionante Fernández Numa solo hace en su demanda de tutela manifestaciones vacías, sin prueba alguna».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la prerrogativa fundamental invocada por el querellante, al conceder la protección constitucional reclamada por
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la prerrogativa fundamental invocada por el querellante, al conceder la protección constitucional reclamada por Lucy Beatriz Cárdenas Hernández, en la acción de tutela rad. 2024-00059, contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta – asunto en el que intervino como vinculado –, incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria y desconocer la aplicación del presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la accionante omitió hacer uso de los medios de refutación que tenía a su alcance para cuestionar la decisión frente a la cual se mostró inconforme.
2. L a procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en
suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01570-00 5 Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: «(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii)
justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo incoado, comoquiera que, el quejoso pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional (radicado nº 2024-00059) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta el 5 de marzo de 2024 en primera instancia; y, el de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial del 12 de abril de 2024 , éste último que confirmó el del a quo en el sentido de otorgar la protección pedida por la accionante Lucy Beatriz Cárdenas Hernández respecto del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01570-00
6 Con lo anterior, se desatiende una de las causales genéricas de
Hernández respecto del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01570-00 6 Con lo anterior, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, «la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto » (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Asimismo, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí dictada, pero no es lo que en esta ocasión se alega. Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, indicó que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la
con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual» Subrayas fuera de texto. Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite ya que ni siquiera se invocaron por parte del accionante, pues su queja esencialmente se circunscribió, por un lado, a replicar los reclamos expuestos en la acción tutelar referida, y de otro, a censurar el razonamiento de los falladores aRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01570-00 7 partir del cual determinaron la procedencia de dicha súplica; es decir, se trata de cuestionamientos producto de la inconformidad con las providencias constitucionales demandadas, pero sin señalar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos.
4. Subsidiariedad – revisión en trámite.
Como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia
cual es inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289-2016). Ahora, en este caso particular, el tutelante aun cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada la página web de esa Corporación se verificó que ésta no ha determinado si lo hará (radicado T10204337), constatándose que el expediente fue registrado el 29 de abril de 2024 y remitido a Sala de revisión el 2 de mayo de este año, sin que se conozca
verificó que ésta no ha determinado si lo hará (radicado T10204337), constatándose que el expediente fue registrado el 29 de abril de 2024 y remitido a Sala de revisión el 2 de mayo de este año, sin que se conozca hasta ahora decisión al respecto.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01570-00 8 Sobre la idoneidad de esa senda, ha precisado esta Corte: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01; reiterada en STC133352016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
5. Con fundamento en lo discurrido, se declarará la improcedencia de la presente salvaguarda.
DECISIÓN
2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
5. Con fundamento en lo discurrido, se declarará la improcedencia de la presente salvaguarda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01570-00 9