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CSJ - STC6000-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6000-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC6000-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01858-00

(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que L.A.L.G., quien dijo actuar en representación de su hija, E.L.C., formuló contra el Juzgado Primero de Familia y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma urbe; trámite al que fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de restitución internacional de menores de edad rad. n.º 2025-002XX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación,Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01858-00

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para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderada y en representación de su hija menor de edad, E.L.C., reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderada y en representación de su hija menor de edad, E.L.C., reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « unidad familiar » e interés superior, presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.

2. En síntesis, relató que la madre de la menor de edad la «sustrajo ilícitamente desde [...] hacia Colombia », en contravía de una orden proferida por la «Corte [...][,] la cual había ordenado la retención del pasaporte de la NNA, y prohibía expresamente sacar a la niña del país sin el consentimiento escrito de ambos padres».

Indicó que, a raíz de eso, promovió un trámite de restitución internacional de menores ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual, tras agotar su fase administrativa, correspondió al Juzgado Primero de Familia (rad. n.º 2025-002XX).

Señaló que, en ese proceso, se profirió sentencia de 4 de diciembre de 2025 que denegó la restitución internacional, con fundamento en que , conforme al parágrafo del artículo 28 de la Ley 2524 de 2025, existía «una “investigación en curso”Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01858-00

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por violencia intrafamiliar contra el padre », pero en realidad ello obedece a una « denuncia radicada estratégicamente por la madre después de la sustracción » que se encuentra en etapa de «indagación», pues no se ha formulado imputación.

por violencia intrafamiliar contra el padre », pero en realidad ello obedece a una « denuncia radicada estratégicamente por la madre después de la sustracción » que se encuentra en etapa de «indagación», pues no se ha formulado imputación.

Advirtió que, finalizada la audienci a «sin haberse agotado pr[á]ctica de interrogatorios, ni toma de tes timonios […], presentó los breves reparos con el propósito de apelar la decisión », pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma urbe «omitió por completo la etapa procesal de admisión y traslado para la sustentación del recurso de apelación », fallando de plano el 9 de marzo posterior.

Se quejó, entonces, de que el ad quem se basó exclusivamente en los reparos expuestos en la audiencia de primera instancia, no valoró que « la excepción del parágrafo del art[í]culo 28 debió ser negada de plano y la restitución concedida », amén de que no atendió a la solicitud realizada por el Ministerio Público, consistente en que se modificara el régimen fijado «de forma que el derecho de visitas entre hija y padres se realice de forma fluida, en horarios claros y sin interferencia de otra(s) persona(s)».

Igualmente, censuró que, en definitiva, las autoridades judiciales convocadas se limitaron a mantener un « precario régimen provisional fijado en la etapa administrativa […] (en el cual las visitas dependen de la voluntad de la madre) , ignorando las pruebas irrefutables obrantes en el expediente que demuestran que la madre bloquea la comunicación, instrumentaliza a la niña y condiciona los

visitas dependen de la voluntad de la madre) , ignorando las pruebas irrefutables obrantes en el expediente que demuestran que la madre bloquea la comunicación, instrumentaliza a la niña y condiciona los contactos al pago de dineros».Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01858-00

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Finalmente, alegó que, en marzo de 2026, trató de comunicarse con la progenitora de su hija, pero ella «se negó, bloqueando toda comunicación por varios días y amenazando a su hija que si llamaba al padre le pegaría con la chancla o correa», de manera que desconoce su estado actual.

3. Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se declare la nulidad de la sentencia proferida el pasado 9 de marzo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior , « así como las actuaciones que de ella se deriven»; de modo que se ordene emitir una decisión que « realice una valoración estricta, legal y técnica del [artículo] 31 y [p]arágrafo del [a]rtículo 28 de la Ley 2524 de 2025», en la que se abstenga de «equiparar la etapa de indagación preliminar con una “investigación en curso”» y otorgue la restitución solicitada.

De manera subsidiaria, demandó que se ordene fijar un régimen de visitas internacional « definitivo, amplio, autónomo y garantista a favor del padre, que no quede supeditado a la voluntad de la progenitora, garantizando tiempos de convivencia presencial e internacional».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Una magistrada de la Sala Civil Familia del

la progenitora, garantizando tiempos de convivencia presencial e internacional».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Una magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior defendió la razonabilidad de la determinación reprochada.

2. Una representante del ICBF pidió su desvinculación del trámite.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01858-00

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3. La Procuraduría General de la Nación sostuvo que «si bien la parte accionante manifiesta su inconformidad con apoyo en la etapa en la cual se encuentra o se encontraba el proceso penal, que era el de indagación y no investigación, se considera que una mujer que ha sido presunta víctima del delito de violencia intrafamiliar no puede verse desprotegida por la falta de celeridad del trámite », de modo que no está llamado a prosperar la protección invocada.

En cuanto a la reglamentación de visitas, señaló que debía tutelarse el derecho, de modo que ella «se realice en forma fluida, en horarios claros y sin la injerencia de otra(s) persona(s) »; y, frente a los argumentos de la impugnación interpuesta en el trámite objeto de crítica, expresó que « la mencionada Ley no contempla traslado para sustentar el recurso en segunda instancia».

4. La Defensoría del Pueblo alegó la improcedencia del amparo, porque (i) en relación con el medio impugnatorio, la legislación vigente prevé que su tramitación será preferente y « resuelta en el plazo improrrogable de diez (10) días »,

del amparo, porque (i) en relación con el medio impugnatorio, la legislación vigente prevé que su tramitación será preferente y « resuelta en el plazo improrrogable de diez (10) días », amén de que (ii) como el delito de violencia intrafamiliar «permanece ACTIVO, en etapa de indagación, lo que refiere a que la INVESTIGACIÓN ESTÁ EN CURSO » y (iii) frente al tema de las visitas, «el accionante deberá acudir a la jurisdicción ordinaria».

CONSIDERACIONES

1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado laRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01858-00

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jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. En el presente caso, observa la Sala que el promotor se queja, por ser el pronunciamiento que cerró el debate en segunda instancia, de la sentencia de 9 de marzo de 2026, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior resolvió confirmar la negativa a las pretensiones de restitución internacional por aquel planteadas en el rad. n.º 2025-002XX.

Ello, en esencia, porque el ad quem se basó

Tribunal Superior resolvió confirmar la negativa a las pretensiones de restitución internacional por aquel planteadas en el rad. n.º 2025-002XX.

Ello, en esencia, porque el ad quem se basó exclusivamente en los reparos expuestos en la audiencia de primera instancia, no valoró que « la excepción del parágrafo del art[í]culo 28 debió ser negada de plano y la restitución concedida », amén de que no atendió a la solicitud realizada por el Ministerio Público, consistente en que se modificara el régimen fijado «de forma que el derecho de visitas entre hija y padres se realice de forma fluida, en horarios claros y sin interferencia de otra(s) persona(s)».

3. No obstante, al examinarse dicha determinación, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no estructuran ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización , sino que obedecen a un criterio jurídica y fácticamente fundamentado.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01858-00

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Ciertamente, para desestimar los argumentos de la impugnación frente al tópico –pues era en relación con ellos que debía pronunciarse , sin que hubiera lugar a conceder algún término adicional para ampliarlos, conforme con lo previsto por el artículo 32 de la Ley 2524 de 2025–, el fallador objeto de queja inició por señalar que:

(…) el estudio se ciñe a los estrictos argumentos expuestos por la parte demandante en la sustentación, al tenor de la primera de dichas disposiciones. Esto es, i) si fue acertada o no la valoración

(…) el estudio se ciñe a los estrictos argumentos expuestos por la parte demandante en la sustentación, al tenor de la primera de dichas disposiciones. Esto es, i) si fue acertada o no la valoración probatoria respecto de la eventual violencia intrafamiliar aquejada por la sustractora frente al padre de su hija, como también de los riesgos a los que queda expuesta la menor al permanecer en Colombia; ii) por esa línea, si procedía o no la aplicación del parágrafo del artículo 28 ídem; y iii) lo concerniente a la modificación del régimen de visitas.

Tras eso, realizó una extensa referencia a lo que denominó « marco normativo y […] entendimiento jurisprudencial » alrededor del procedimiento de restitución internacional de menores de edad, así:

Empezar por referir que al tenor de los artículos 1° y 2° de la Ley 2524 de 2025, se instituyó el procedimiento especial administrativo y judicial a fin de asegurar la restitución internacional o la garantía del ejercicio efectivo del derecho de visitas de niños, niñas y adolescentes menores de 16 años, en estricta aplicación de lo dispuesto en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya (1980) y la Convención interamericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo (1989). Instrumentos internacionales suscritos por Colombia, relacionados, en esencia, con la retención ilícita y traslado de menores, aprobados para su aplicación interna en nuestro ordenamiento a través de las Leyes 173 de 1995 y 880 de 2004.

Por manera que, se busca garantizar que los menores de 16 años

con la retención ilícita y traslado de menores, aprobados para su aplicación interna en nuestro ordenamiento a través de las Leyes 173 de 1995 y 880 de 2004.

Por manera que, se busca garantizar que los menores de 16 años tengan “(…) contacto con ambos progenitores, o quienes detenten su custodia y cuidado personal, y a no ser sustraídos o retenidos,Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01858-00

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y asegurar su retorno al lugar de su residencia habitual y/o salvaguardar el derecho de visitas”. Este tipo de trámite no se estableció para “establecer el lugar de preferencia del niño, niña o adolescente (…) para residir, ni determinar la idoneidad del progenitor que deba permanecer con el menor”, pues estos serán asuntos de exclusiva competencia del juez de su lugar de residencia habitual.

Este sin lugar a duda, es un caso en que se denunció un traslado ilícito, pues sucedió que la niña menor de 16 años fue “trasladada a un país diferente al de su residencia habitual, en violación del derecho de custodia”. No hay lugar a analizarlo desde el enfoque de retención ilícita porque el litigio no estableció que el traslado fuera lícito o concertado entre los padres, pero que, vencido el plazo estipulado de viaje, la menor no hubiese retornado al Estado de residencia habitual. Sino que se denunció que la sustractora viajó sin ningún tipo de autorización del padre desde [...] a Colombia.

Y trajo a colación precedente fijado por la Corte Constitucional al respecto, de la siguiente manera:

residencia habitual. Sino que se denunció que la sustractora viajó sin ningún tipo de autorización del padre desde [...] a Colombia.

Y trajo a colación precedente fijado por la Corte Constitucional al respecto, de la siguiente manera:

Así, en sentencia T -275 de 2023 15 y en miramiento del Convenio de La Haya, la Corte Constitucional señaló:

En ese sentido, un traslado o retención ilícita se configura cuando [89]: (i) se vulnera el derecho de custodia sobre una persona menor de edad [90]; (ii) el niño, niña o adolescente no supera los 16 años de edad [91]; (iii) el país requirente corresponde a la residencia habitual del menor de edad antes de su traslado [92]; y (iv) el niño, niña o adolescente retenido se encuentra en el país requerido[93].

Ahora, los requisitos de la sentencia T-202 de 2018, respecto de la retención ilícita también operan acá, cuales son, a más de aquellos:

(…), para que se configure la retención ilegal de un menor de edad al interior de la jurisdicción de alguno de los Estados contratantes del Convenio de La Haya de 1980, las autoridades administrativas o judiciales, conforme a la competencia asignada por la legislación de cada país, deberán acreditar los siguientes presupuestos: (…); (ii) que exista un ejercicio individual o compartido del derecho de custodia sobre el menor de edad (art. 3); (iii) que la residencia habitual del menor retenido sea la del país requirente (art. 4); (iv) que el menor retenido se encuentre efectivamente en el país requerido (art. 1); (v) que la

residencia habitual del menor retenido sea la del país requirente (art. 4); (iv) que el menor retenido se encuentre efectivamente en el país requerido (art. 1); (v) que la Autoridad Central del país donde se encuentra el menorRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01858-00

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retenido agote la etapa de restitución voluntaria (art. 10); (vi) que la solicitud de restitución del menor se haya presentado dentro del año siguiente a la retención (art. 12); y; (vii) que no se configure ninguna de las causales de excepción previstas en el Convenio (art. 13).

Lo anterior, porque los artículos 6 y 7 de la Ley 2524 de 2025 definen que el traslado ilícito ocurre “[c]uando un niño, niña o adolescente menor de dieciséis (16) años es trasladado a un país diferente al de su residencia habitual, en violación del derecho de custodia conforme se define en esta ley”, el cual involucra a su vez “el conjunto de los derechos relacionados con el cuidado personal y contacto con el niño, niña o adolescente y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia. Este derecho puede surgir por mandato de la ley, por una decisión judicial, administrativa, por un acuerdo vigente entre las partes o por su ejercicio efectivo, separada o conjuntamente”. Y, durante este decurso se estableció que la custodia, hasta antes del viaje, r ecaía sobre ambos progenitores, quienes decidían al unísono sobre los derechos del menor, aunado a que ambos para ese entonces residían en [...], imponiendo asumir que habían concertado el lugar de residencia de su menor hija.

progenitores, quienes decidían al unísono sobre los derechos del menor, aunado a que ambos para ese entonces residían en [...], imponiendo asumir que habían concertado el lugar de residencia de su menor hija.

Precisó, frente al caso concreto, que:

Los demás presupuestos se recaudaron dentro del presente juicio, sin embargo, en virtud de la limitante establecida en el parágrafo del artículo 28 de la nueva Ley que rige el procedimiento, se negó el retorno, aspecto único sobre el que se discutió. Hacía ese fin se dirigió el reparo de la valoración probatoria. Sin perjuicio de lo relativo a la demostración del lugar donde la niña eventualmente corre más riesgo y lo re lativo a visitas, pues aquello no va con la esencia de este mecanismo -como se verá a renglón seguido-, y, de esto, no se halló sustento eficaz para alterarlo, sin desconocer que la pretensión inicial tampoco buscó ese fin.

En ese orden, advirtió que la persona denunciada como sustractora del respectivo NNA podía oponerse según las causales enlistadas en el artículo 28 de la Ley 2524 de 2025, debiendo demostrar:

a) que la persona, institución u organismos que se hubiere hecho cargo del NNA, no ejercía en realidad el derecho de custodia, cuidado o tampoco tenía ningún contacto con él para cuando se dio el traslado o la retención. En su defecto, que había consentido e l traslado con posterioridad; b) la existencia de un grave riesgo paraRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01858-00

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el traslado o la retención. En su defecto, que había consentido e l traslado con posterioridad; b) la existencia de un grave riesgo paraRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01858-00

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el NNA que lo exponga a un peligro físico, psíquico o que de cualquier manera lo ponga en una situación intolerable; c) que el NNA se opone con motivo fundados, siendo atendible su manifestación en atención a su edad y madurez, “sin que en ningún caso se confunda con una mera preferencia a permanecer en el país requerido”; d) que el NNA ya se ha integrado a su nuevo centro de vida, arraigo que se asume siempre que la solicitud de restitución se presente vencido el año siguiente al traslado o la retención ilícitas; e) que en el Estado requirente se desconozcan los principios fundamentales en materia de protección de los DD. HH y libertades fundamentales respetadas en el país requerido.

Y dio cuenta de la prohibición contenida en el parágrafo del mismo canon, según e l cual no es posible que la respectiva autoridad judicial ordene su retorno «cuando el solicitante haya sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, o se encuentre una investigación en curso, por la comisión de delitos de violencia intrafamiliar o delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales»; poniendo de presente que:

En realidad, las causas b, c y d, son excepciones que contiene el Convenio de La Haya, en sus artículos 12 y 13, las cuales han tenido abundante desarrollo jurisprudencial18, incluso legal, entre ellos, el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006, último que desarrolla

Convenio de La Haya, en sus artículos 12 y 13, las cuales han tenido abundante desarrollo jurisprudencial18, incluso legal, entre ellos, el artículo 26 de la Ley 1098 de 2006, último que desarrolla el derecho de los NNA a ser escuchados y a estimarse sus opiniones en toda actuación administrativa, judicial o de cualquier índole en que estén involucrados sus derechos.

Ahora bien, respecto del parágrafo no se tiene antecedente con proximidad de manera expresa, pero al tenor de las decisiones que al respecto ha adoptado la Corte Constitucional, se puede afirmar con alto grado de certeza que su incursión en esta nueva Ley tiene como génesis, la aludida excepción de “existencia de grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable” (art. 13.1.b. Convenio de La Haya) , como también de la aplicación del enfoque de género que deben tener en cuenta todas las autoridades en el marco de este tipo de procedimientos, de lo cual se dejó expresa orientación por parte de esa misma Colegiatura en sentencia T-275 de 2023 (...).

Así, de cara al caso concreto, en lo que atañe a la valoración probatoria de la denuncia por violenciaRad. n.º 11001-02-03-000-2026-01858-00

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intrafamiliar que reposa en el plenario, explicó que las críticas del impugnante tenían como finalidad rebatir la existencia de la denuncia penal interpuesta por la madre de la menor de edad en contra de su padre, la cual sirvió de «base

intrafamiliar que reposa en el plenario, explicó que las críticas del impugnante tenían como finalidad rebatir la existencia de la denuncia penal interpuesta por la madre de la menor de edad en contra de su padre, la cual sirvió de «base estructural del fallador de instancia para negar el retorno de la hija común». Al respecto, refirió que:

(...) la literalidad de la prohibición instituida por el legislador, luego de verificar su antecedente internacional y habilitación jurisprudencial como eventual extensión del enfoque de género que se impone en el estudio de casos con muestras del ejercicio de violencia; no exige la comprobación respecto de la sinceridad de los hechos en que se sustenta la denuncia ante las autoridades, pues ello, simplemente equivaldría a inclinar -si se quiere, invertirla carga de la prueba, de quien se dice es el agresor.

[...]

Por ello basta y con suficiencia toda la investigación delictual respecto de los hechos de violencia intrafamiliar que conoce la Fiscalía General de la Nación, para tener por configurada la prohibición que estableció el legislador. Es que razonar diferente, en el entendido de buscar una decisión en firme respecto de la responsabilidad penal del supuesto agresor, equivaldría a inmiscuirse en competencias ajenas respecto de la materialización del delito, lo cual no correspondía ni al juzgado, como tampoco a esta Sala.

Aunado a que, dicho conocimiento -el de la existencia de la investigaciónse completó con el decreto oficioso de prueba que dispuso el titular del juzgado, sin - en esto coincide la Sala con el señor juezadvertir premeditación por parte de la señora [C.S.],

investigaciónse completó con el decreto oficioso de prueba que dispuso el titular del juzgado, sin - en esto coincide la Sala con el señor juezadvertir premeditación por parte de la señora [C.S.], pues los actos que propiciaron la denuncia se dieron al arribar a la ciudad de Bogotá el 4 de abril de 2025, para cuando no se había iniciado en etapa administrativa el pedido de restitución, lo cual ocurrió el 11 siguiente.

Sin embargo y a contrario de la supuesta contradicción en que se afirma incurrió la demandada durante las declaraciones rendidas en la etapa administrativa de esta actuación; se advirtió que manifestó sufrir violencia económica durante la residencia con su ex pareja en [...], motivo por el cual hubo varias separaciones temporales, porque el demandante hacía las veces de proveedor del hogar, que tuvieron una convivencia conflictiva y “que una vez intentó golpearla, pero no lo denunció”23 .Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01858-00

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Lo mismo se encontró dentro de la indagación preliminar por el delito, pues allí no solo describió las formas de violencia que recibió, verbal, económica y psicológica, por las amenazas a su vida que recibió vía mensajería instantánea WhatsApp una vez arribó a Colombia. Sino que además recontó, antes de viajar a [...], el demandante una vez la empujó y tiró al suelo y, por celos, ya en el exterior, controlaba su interacción en redes sociales y, luego de discutir, se iba de la casa y “no me dejaba dinero con que (sic) comer ya que tampoco trabajaba”.

el exterior, controlaba su interacción en redes sociales y, luego de discutir, se iba de la casa y “no me dejaba dinero con que (sic) comer ya que tampoco trabajaba”.

Ahora bien, eventualmente pudiera considerarse que las documentales fotográficas que se trajeron con la contestación de la demanda no permiten considerar con vehemencia que los mensajes amenazantes e intimidantes que contienen, los remitiera el demandante con destino a la demandada, pues no aparece ningún tipo de información que lo vincule o permita relacionarlo, y mucho menos contiene datos de fecha y lugar desde los cuales se remitieron. Pero, ello no permite desestimar el resto del acopio demostrativo que revalida por lo menos existencia del fundamento para la interposición de la noticia criminal que dio paso a la investigación.

Finalmente, aunque la parte demandante no fue precisa, es conveniente referir que la Sala no evidenció de las intervenciones de la sustractora, una indebida conducta procesal dentro del presente asunto, que diera lugar a la deducir indicios en su contra. Todo lo opuesto, según se viene refiriendo con detalle, sus intervenciones en las etapas de este proceso e incluso ante la autoridad penal, guardan conjetura.

En lo que respecta a las censuras relacionadas con que se genera un «“errado” mensaje que se deja a la sociedad al dar total credibilidad a las manifestaciones que pueda llegar a hacer una mujer que se afirma violentada en el seno familiar; surge útil decir que la proposición del alegato [...] parte de un escenario de mentira que, por todo lo anterior y como mínimo, impone tenerlo por desestructurado», pues «el hecho de que la denuncia se materializara una vez llegó la

proposición del alegato [...] parte de un escenario de mentira que, por todo lo anterior y como mínimo, impone tenerlo por desestructurado», pues «el hecho de que la denuncia se materializara una vez llegó la señora [C.S.] a Colombia, pese a existir huella demostrativa de violencia previa, da luces sobre lo que ya no es un secreto a voces: “que este tipo de violencia [léase al interior de la familia] encuentra un escenario favorable para su ocurrencia, como consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija a las relaciones familiares».Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01858-00

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Y, en relación con la demora en que se resuelva la denuncia, apuntó que «justamente lo que se espera es que ese tiempo no corra en contra de la minoría desconocida históricamente, [más cuando] los actos de violencia repercuten en el desarrollo integral de los NNA que son el objeto de protección de este proceso , lo que hace que cualquier ejercicio de ponderación se incline en su favor y en contra de cualquier otro sujeto de derecho».

Agregó sobre la «prueba de que los riesgos de la niña están en realidad en este país» que se trata de situaciones que se alejan de los objetivos de ese específico trámite . Ello, sin dejar de lado que el concepto de valoración efectuado por el equipo interdisciplinario del ICBF aludió que «[e]l progenitor se comunica con la niña regularmente a través de videollamada. En este mismo sentido, en cuanto a los derechos de la ni ña, se encuentran garantizados, por parte de la progenitora».

con la niña regularmente a través de videollamada. En este mismo sentido, en cuanto a los derechos de la ni ña, se encuentran garantizados, por parte de la progenitora».

Finalmente, expresó que el régimen de visitas fijado en etapa administrativa es acorde con los intereses de la menor de edad, ya que:

[...] fueron las partes las que concertaron la modalidad que hoy los rige en la que se garantiza al padre requirente tiempo para compartir con la niña por video llamada, una hora diaria de 04:00 a 05:00 p.m., como también concertar con la progenitora la visita presencial o física con una antelación debida de tres (3) días, lo cual incluye compartir una de las festividades de fin de año a elección, día de navidad o día de fin de año».

Asimismo, se permite la visita de la familia extensa paterna a la niña, ubicada en Colombia, los fines de semana, previa confirmación con la señora [C.S.], con la única restricción de que no pernocte fuera de la residencia de la mamá y no se presenten bajo efectos de bebidas alcohólicas o sustancias alucinógenas, sin que se advierta una limitación exclusiva al querer o voluntad de ésta última, pues las cond iciones quedaron claramente definidas entre ambos progenitores, sin advertir vulneración de los derechos del padre, ni su familia, o desigualdad.Rad. n.º 11001-02-03-000-2026-01858-00

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De manera que, si la parte demandante no está de acuerdo, bien puede acudir de nuevo a este procedimiento para buscar la regulación de las visitas para el ejercicio de su rol paterno y

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De manera que, si la parte demandante no está de acuerdo, bien puede acudir de nuevo a este procedimiento para buscar la regulación de las visitas para el ejercicio de su rol paterno y mantener el contacto con la menor, si considera que dichos tiempos son escasos o insuficientes. Máxime cuando con tal fin no se encaminó inicialmente esta actuación. En gracia de discusión, en estricto sentido, el padre no está de acuerdo en que se haya supeditado el régimen vigente a la concertación verbal con la progenitora, lo cual merece reproche en tanto que deben poner en primer lugar y por encima de cualquier discusión de índole personal, los derechos de su hija.

Conforme con lo previo, la determinación adoptada, al margen de que se comparta o no la totalidad de sus argumentos, no se enmarca en una actividad arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho , siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de la solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que, por sí misma, no abre camino a la

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