CSJ - STC6001-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6001-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6001-2022 Radicación n° 20001-22-14-000-2022-00072-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 19 de abril de 2022, que negó el amparo reclamado por Abel Gualdrón Vargas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto identificado con el consecutivo 2003-00125.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 20001-22-14-000-2022-00072-01
2 En sustento de lo anterior, señaló que en el proceso ejecutivo relacionado que se adelantó en su contra y de otros en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, se decretó el embargo de la cuenta corriente del Banco de Bogotá # 657064887 registrada a su nombre, y pese a que el litigio terminó por desistimiento tácito mediante providencia de 19 de enero de 2015 la medida aún se encuentra vigente,
Bogotá # 657064887 registrada a su nombre, y pese a que el litigio terminó por desistimiento tácito mediante providencia de 19 de enero de 2015 la medida aún se encuentra vigente, razón por la cual, en escrito radicado el 21 de septiembre de 2021, solicitó el levantamiento del mismo, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda de amparo, se hubiere emitido pronunciamiento alguno.
2. Por lo anterior requiere, que se ordene al Juzgado accionado que, de manera inmediata, proceda conforme lo pretendido.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, manifestó que, con ocasión de la presente acción, reclamó a la oficina de archivo central de la respectiva seccional la remisión del expediente correspondiente, situación por la cual el amparo es improcedente, ante la existencia de un hecho superado.
En vista de esa manifestación, el Tribunal requirió al Juzgado accionado para que, en un término perentorio, aportara «[c]onstancia del envió al Archivo Central DirecciónSeccional Valledupar, del proceso ejecutivo con radicado 2003-00125 adelantado por el Banco de Bogotá, en el cual fungen como demandados los señoresRadicación n° 20001-22-14-000-2022-00072-01 3 ABEL GUALDRON VARGAS, ELIZABETH DAZA Y ALINA DAZA » y la «[i]nformación sobre la causa de la terminación del proceso referido anteriormente, así mismo, con el fin que expida copia de los oficios de
3 ABEL GUALDRON VARGAS, ELIZABETH DAZA Y ALINA DAZA » y la «[i]nformación sobre la causa de la terminación del proceso referido anteriormente, así mismo, con el fin que expida copia de los oficios de levantamiento de las medidas cautelares ordenadas dentro del mismo proceso, en caso de haberse practicado». En respuesta al mismo, informó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, «el expediente objeto de acción de tutela fue solicitado en distintas oportunidades al Archivo Central y era recibido de manera incompleta lo que no permitía hacer el reenvío del mismo. Aunado a lo anterior resultaba necesario revisar el expediente para poder obrar de conformidad. Es como el Archivo Central nos envía de manera escaneada el auto proferido por este Despacho el 19 de enero de 2015, que resuelve terminar el proceso por desistimiento tácito de conformidad con el numeral 2, literal b, del artículo 317 del Código General del Proceso; en el referido auto se decretó el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado. Así mismo, se recibió el cuaderno de medidas cautelares en el que se puede evidenciar providencia del dieciocho (18) de septiembre de (2003), proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito que resolvió decretar el embargo y secuestro del bien inmueble dado en garantía hipotecaria de propiedad de la señora Alina Daza de Pacheco. Revisado el cuaderno de medidas cautelares es preciso determinar que en el asunto no se avizora providencia que decrete
en garantía hipotecaria de propiedad de la señora Alina Daza de Pacheco. Revisado el cuaderno de medidas cautelares es preciso determinar que en el asunto no se avizora providencia que decrete medidas cautelares sobre cuentas corrientes y de ahorro del accionante ABEL GUALDRÓN VARGAS, por lo que resulta improcedente en ese sentido, librar los oficios pretendidos por el accionante».
2. El Coordinador del Centro de Servicios para los Jugados Civiles y de Familia de Valledupar, adujo que las solicitudes efectuadas por el aquí interesado fueron registradas en el Sistema Siglo XXI y remitidas al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.Radicación n° 20001-22-14-000-2022-00072-01
4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, declaró improcedente el amparo tras considerar que la vulneración alegada es inexistente, en tanto que «dentro del acervo probatorio que obra al plenario no se advierte solicitud ni decreto de medidas cautelares en la cuenta corriente N.º 657064887 del Banco de Bogotá, a nombre del señor ABEL GUALDRON VARGAS, con ocasión del proceso ejecutivo con radicado 2003-00125». LA IMPUGNACIÓN La formuló el suplicante, quien insistió en los argumentos desarrollados en el escrito inicial, y en adición reprochó que el a quo, no se hubiere percatado de la mora del funcionario accionado, quien, según sus dichos, solo con
argumentos desarrollados en el escrito inicial, y en adición reprochó que el a quo, no se hubiere percatado de la mora del funcionario accionado, quien, según sus dichos, solo con la interposición de la demanda excepcional de la referencia, fue que puso en marcha las acciones tendientes al desarchivo del proceso. Además, indicó que es un hecho cierto que la cuenta bancaria aludida, se encuentra embargada y que ninguna solución se le ha brindado para poder lograr el levantamiento de tal medida.
CONSIDERACIONES
1. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la pretensión del señor Abel Gualdrón Vargas va encaminada, específicamente, a que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar que de manera inmediata resuelva laRadicación n° 20001-22-14-000-2022-00072-01 5 petición que desde el 21 de septiembre de 2021 le elevó, con el fin de lograr el levantamiento del embargo que pesa sobre la cuenta corriente del Banco de Bogotá # 657064887, registrada a su nombre, medida que según sus afirmaciones, se profirió en el proceso ejecutivo mixto radicado bajo el serial
2003-00125.
2. Puestas de ese modo las cosas, encuentra la Sala que los reparos planteados por el impugnante carecen de trascendencia ius fundamental, tal y como pasa a verse: 2.1 Es cierto, tal como lo afirma el accionante, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, a la fecha ninguna providencia ha proferido en aras de resolver lo pertinente frente al levantamiento del embargo que reclama,
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, a la fecha ninguna providencia ha proferido en aras de resolver lo pertinente frente al levantamiento del embargo que reclama, situación que responde, a la demora presentada en los trámites de desarchivo y digitalización del expediente. 2.2 Por ello, sería posible afirmar que la protección pedida debería abrirse paso ante la evidente mora judicial, sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente remitido, se establece de manera indiscutible, que la medida cautelar de la que se queja el señor Abel Gualdrón Vargas, no fue decretada en el proceso ejecutivo objeto de análisis, sumado al hecho que, según el pantallazo aportado por el mismo accionante en el escrito de impugnación, el embargo que busca levantar fue decretado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, proceso con radicado 516, veamos:Radicación n° 20001-22-14-000-2022-00072-01 6 2.3 Es por lo anterior, que la súplica del accionante resulta inane, pues al margen de la mora en la resolución de la petición que elevó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, lo cierto es, que su requerimiento, no es procedente, lo que descarta la existencia de algún tipo de quebrantamiento superior al debido proceso que reclama y que desencadene la intervención excepcional del juez de tutela, y es que, además, pese a que el Juzgado accionado no
es procedente, lo que descarta la existencia de algún tipo de quebrantamiento superior al debido proceso que reclama y que desencadene la intervención excepcional del juez de tutela, y es que, además, pese a que el Juzgado accionado no le remitió respuesta comunicándole «que en el asunto no se avizora providencia que decrete medidas cautelares sobre cuentas corrientes y de ahorro del accionante ABEL GUALDRÓN VARGAS, por lo que resulta improcedente en ese sentido, librar los oficios pretendidos por el accionante», se entiende, como lo ha expresado la doctrina de la Corte Constitucional, que ese defecto de comunicación de la respuesta se encuentra corregido, pues fue conocido por el señor Gualdrón Vargas con ocasión del trámite de tutela, que es justamente lo que en este evento ocurrió. Sobre la falta de trascendencia ha explicado esta Sala, que «surge palpable que con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (ver en CSJ STC2348-2021).Radicación n° 20001-22-14-000-2022-00072-01 7
3. Sin más razones por innecesarias , se confirmará la sentencia constitucional impugnada, pero bajo el criterio acabado de desarrollar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
la sentencia constitucional impugnada, pero bajo el criterio acabado de desarrollar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala