CSJ - STC6001-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6001-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6001-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02245-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el juicio verbal nº 2016-00871.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a «la eficaz y pronta administración de justicia », presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expone en síntesis que, el 23 de noviembre de 2016 instauró demanda declarativa verbal de mayor cuantía contra José Javier Morales Rivera, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02245-00
2 Relata que el 27 de agosto de 2020, ese despacho judicial profirió fallo de primera instancia desestimatorio de las pretensiones de la demanda principal, y accedió a las de reconvención. Refiere que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual se sometió a reparto entre los magistrados de la Sala Civil del Tribunal
principal, y accedió a las de reconvención. Refiere que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual se sometió a reparto entre los magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 5 de noviembre de 2020. Destaca que luego de sendas solicitudes de impulso procesal, el 24 de junio de 2021 la magistratura profirió auto admitiendo la alzada y corriendo traslado a las partes para alegar. Señala que el 8 de julio de ese mismo año fueron presentados los respectivos alegatos y sustentación del recurso. Posteriormente, en cinco ocasiones elevó peticiones dirigidas a solicitar el proferimiento de la sentencia de segundo grado; empero, a pesar de los reiterados requerimientos «el tribunal accionado no ha emitido pronunciamiento alguno sobre las solicitudes ni ha continuado con el trámite del proceso». Agrega que se ha superado el término de los seis meses sin que exista respuesta sobre las peticiones o el fallo respectivo, «generando con su mora judicial una evidente vulneración de los derechos fundamentales (…)».
3. En consecuencia, pretende que, se ordene a la accionada, que con efecto inmediato « se dé trámite y, por tanto, se resuelva el recurso de apelación que actualmente se surte dentro del proceso declarativo verbal iniciado por Positiva Compañía de Seguros S.A., contra José Javier Morales Rivera y otros (…)».Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02245-00
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La magistrada Martha Cecilia Lema Villada, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, sin pronunciarse sobre las pretensiones
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La magistrada Martha Cecilia Lema Villada, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, allegó copia digital de auto de 8 de junio de 2023 mediante el cual «da por agotado el traslado de alegaciones».
2. El Juez Sexto Civil del Circuito de Medellín, manifestó desconocer las actuaciones surtidas con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia y de la remisión del expediente al tribunal para lo de su competencia, por lo que solicitó la desvinculación de la acción.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín vulneró las prerrogativas invocadas por no darle trámite al recurso de apelación impetrado por la sociedad aquí accionante contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso verbal radicado nº 2016-00871, incurriendo, supuestamente, en mora judicial.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02245-00 4 Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la
específicamente precisadas en la ley.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02245-00 4 Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la Carencia actual de objeto.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido
relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC18362017, 15 feb., rad. 00388-01, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02245-00 5
4. Caso concreto.
Centra la sociedad actora su queja en la supuesta mora judicial por parte de la corporación convocada respecto del recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín en el litigio en cuestión. Sin embargo, según puede extraerse del historial de esa actuación, visible en la página web de consulta de la Rama Judicial y conforme lo aportado como respuesta al traslado de la demanda tutelar por la magistrada de la Sala Civil de esa colegiatura, Martha Cecilia Lema Villada, ponente del asunto, se tiene que, mediante auto de 8 de junio pasado, dio por agotada la etapa de alegatos y sustentación del recurso de alzada y dispuso el ingreso del expediente al despacho «para la elaboración del respectivo proyecto». Lo anterior revela que, como la funcionaria acusada en el transcurso de esta primera instancia de la acción de tutela, acreditó haber dado
alzada y dispuso el ingreso del expediente al despacho «para la elaboración del respectivo proyecto». Lo anterior revela que, como la funcionaria acusada en el transcurso de esta primera instancia de la acción de tutela, acreditó haber dado impulso al trámite del recurso de apelación cuya resolución se reclama, la súplica exteriorizada en dicho sentido por la compañía gestora carece actualmente de objeto, al evidenciarse el adelantamiento de una gestión tendiente a superar la circunstancia aducida como transgresora de los derechos fundamentales invocados. Es decir, como el motivo de la salvaguarda incoada cesó en el curso de este diligenciamiento, por sustracción de materia deviene su improcedencia; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02245-00 6 En definitiva, por no existir agravio actual de las prerrogativas fundamentales denunciadas, de acuerdo a lo decantado, se declara la inviabilidad del ruego.
5. Llamado de atención frente a la dilación injustificada.
Por último, sin perjuicio de lo anterior, la Sala hace un llamado a la magistratura requerida para que, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 153, numeral 20, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia) y demás normas procesales concordantes ( v. gr., el canon 42 del Código General del Proceso, numerales 1 y 8), observe
Administración de Justicia) y demás normas procesales concordantes ( v. gr., el canon 42 del Código General del Proceso, numerales 1 y 8), observe el deber de «evitar la lentitud procesal», atendiendo los conflictos sometidos a su juicio con celeridad y prontitud. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como ha sostenido esta Corporación, es imperativo «asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. De manera que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y célere» (CSJ STC1754-2021, 25 feb.).
6. Conclusión.
El hecho que originó la queja y en el cual se sustentó, se encuentra superado , dado que, durante el transcurso de esta primera instancia constitucional, el tribunal accionado en el juicio verbal radicado 2016-00871 –dio curso a la tramitación de la apelación, conforme lo reclamado la sociedad quejosa.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02245-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala