CSJ - STC6002-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6002-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6002-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00068-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira el 9 de abril de 2021, que negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga y Cristian Vásquez frente al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa del CabalRisaralda.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidas por la autoridad accionada en la acción popular de radicado
2016-00582-00.
2. Narraron que, en la acción popular referenciada, pidieron la aplicación de lo que « manda y ordena el artículo 441 del Código General del Proceso, a lo que la tutelada se negó aplicar».
Sostienen que para ello, la autoridad accionada adujoRadicación n° 66001-22-13-000-2021-00068-01 2 que « se estaba a lo resuelto en auto fechado 20 de noviembre de 2019, olvidando que en [en dicho auto]…, no se pidió dar aplicación del artículo 441 del CGP».
3. Solicitaron, conforme a lo expuesto, se ordene a la
2019, olvidando que en [en dicho auto]…, no se pidió dar aplicación del artículo 441 del CGP».
3. Solicitaron, conforme a lo expuesto, se ordene a la tutelada dar aplicación inmediata al artículo 441 mencionado y «al representante general y legal de Bancolombia depositar el valor de la caución ordenada en la acción popular referida arriba, en un término no mayor a 10 días».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado accionado relató las actuaciones surtidas en el trámite debatido y remitió el vínculo correspondiente de la acción popular referenciada.
2. La Defensoría del Pueblo señaló que « (…) las pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a nuestra Entidad y su resolución no se encuentra dentro de nuestras competencias, por lo cual anotamos que DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL RISARALDA, no ha vulnerado o lesionado derecho fundamental alguno del accionante…».
3. La Alcaldía de Medellín manifestó que « al no existir acción u omisión alguna por parte de la Administración municipal de la que pudiera derivarse la supuesta afectación a los derechos fundamentales del actor, se solicita la declaración de improcedencia del amparo en lo que al municipio de Medellín corresponde».
4. La Personería de Medellín solicitó su desvinculación y la declaratoria de falta de legitimación por pasiva de esta entidad dentro del presente asunto.Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00068-01
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4. La Personería de Medellín solicitó su desvinculación y la declaratoria de falta de legitimación por pasiva de esta entidad dentro del presente asunto.Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00068-01
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III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de primera instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional, al comprobar la desatención del presupuesto de subsidiariedad, pues los interesados «… pretirieron recurrir en reposición la providencia (Artículo 36, Ley 472). Mecanismo ordinario e idóneo con que contaban para ventilar el problema jurídico ante la jueza de conocimiento, previamente a ejecutar esta vía excepcional, sin justificación».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formularon los accionantes, quienes manifestaron que el recurso de reposición «no es absoluto y debe ser analizado en cada caso, a tal punto que debe ceder cuando la vulneración es notoria y compromete un daño irremediable al quejoso… ». Por lo que solicitan sea revocada la decisión del a-quo.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, los gestores se duelen de la vulneración de su derecho al debido proceso por parte del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa del Cabal, en el trámite de la acción popular de radicado 2016-00582-00, toda vez que el estrado judicial requerido «negó aplicar» el artículo 441 de la ley adjetiva y además se estuvo «a lo resuelto en auto fechado 20 de noviembre de 2019 (…)».
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional y, por tanto, la confirmación de la
en auto fechado 20 de noviembre de 2019 (…)».
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional y, por tanto, la confirmación de la providencia impugnada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00068-01
4 En efecto, mediante auto de 18 de marzo de 2021, el estrado judicial requerido resolvió la solicitud realizada por los tutelantes -con relación a ordenarle a la Compañía de Seguros consignar el valor de la caución dispuesta en varias acciones populares, amparados en el artículo 441 del Código General del Proceso -, en el que se les indicó que escrito similar ya había sido resuelto en providencia del 15 de noviembre de 2019. Por lo tanto, el Juzgado se estaba a lo allí resuelto. Frente a tal determinación, los actores guardaron silencio, quedando ejecutoriada el 25 de marzo de 2021.
3. De lo narrado concluye esta Corporación que los querellantes contaron con la oportunidad de exponer al estrado accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses y no lo hicieron.
Es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvieron a su alcance para rebatir la decisión cuestionada. De manera concreta, el recurso de reposición, mecanismo que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
decisión cuestionada. De manera concreta, el recurso de reposición, mecanismo que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensaRadicación n° 66001-22-13-000-2021-00068-01 5 previstos al interior del trámite respectivo. De otro modo, se convertiría ésta en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su
cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020). De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
4. Sumado a lo anterior, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se revela que la decisión adoptada por el accionado, genere un daño grave, inminente, actual y con carácter de irreparable que abra paso a la intervención del Juez Constitucional.
5. De conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00068-01
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VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y origen prenotada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y origen prenotada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 66001-22-13-000-2021-00068-01
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