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CSJ - STC6002-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6002-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6002-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01593-00 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas) y demás intervinientes en la acción popular n°2023-00017.

ANTECEDENTES

1. El solicitante persigue el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación accionada.

2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden compendiar, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: Mario Zapata promovió acción popular en contra de Tiendas D1

S.A.S., con miras a obtener la protección de la población con discapacidad auditiva y visual, por la presunta inobservancia de la Ley 982 de 2005 porRad. n° 11001-02-03-000-2024-01593-00 parte de la sucursal de Pacora (Caldas), asunto que correspondió conocer al Juzgado Civil de Circuito de Aguadas, bajo el consecutivo n° 202300017, quien en sentencia del pasado 1º, declaró la vulneración, concedió la garantía colectiva y como consecuencia dispuso: SEGUNDO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, al

00017, quien en sentencia del pasado 1º, declaró la vulneración, concedió la garantía colectiva y como consecuencia dispuso: SEGUNDO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, al representante legal de la sociedad D1 S.A.S, que en un término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, instale en la sede donde presta sus servicios abiertos al público programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. También, deberá́. fijar en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar en el que podrá́n ser atendidas las personas sordas y sordociegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005.

TERCERO: Intégrese un Comité. de Verificación, el que estará́. conformado por la suscrita titular de este despacho, quien lo presidirá́ , la Personera Municipal de Pacora, Caldas, el accionante y un delegado de la entidad demandada.

Comité. que se instalará́ cinco (5) días después de la ejecutoria de esta sentencia y deber á́. rendir a esta sede judicial informes mensuales sobre el cumplimiento de esta sentencia, má́s uno final al culminar sus labores.

CUARTO: NO CONDENAR en costas a la entidad accionada la sociedad D1

S.A.S, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Inconforme con la última determinación, el accionante apela, ante lo cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales en

S.A.S, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Inconforme con la última determinación, el accionante apela, ante lo cual, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales en sentencia del 22 de septiembre de 2023, confirmó en su integridad lo resuelto por el juez de la causa. De ahí que el actor popular acude a esta senda especialísima, por cuanto insiste en la procedencia de la fijación de las agencias en derecho, y por el que predica la omisión del Tribunal de « cumplir el mandato legal y CONSTITUCIONAL EN ACCIONES POPULARES », para lo cual acude a las sentencias de tutela en los radicados n°2017-02797, 2017-2798 y 201903242. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01593-00

3. Consecuente con lo anterior, el impulsor pretende que se ordene al Tribunal que «CONCEDA AGENCIAS EN DERECHO (…) EN AMBAS INSTANCIAS, TAL COMO LA LEY 472 DE 1998 ART 478 SE LO IMPONE » y en armonía aplique el «acuerdo scj psaa16 10554 del 5 [de] agosto de 2016».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado querellado envío el enlace virtual del expediente en litigio y la gestión de notificación de las personas vinculadas a este trámite.

2. El Tribunal convocado igualmente remitió el link de acceso al asunto, y luego de reproducir la determinación objeto de reproche, alegó la inexistencia de vulneración, pero aunado a ello advirtió de la existencia de otra salvaguarda con n°2024-01265.

CONSIDERACIONES

asunto, y luego de reproducir la determinación objeto de reproche, alegó la inexistencia de vulneración, pero aunado a ello advirtió de la existencia de otra salvaguarda con n°2024-01265.

CONSIDERACIONES

1. Como se tiene decantado, la acción tutela fue institucionalizada como un mecanismo preferente, subsidiario y expedito para amparar los derechos fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, cuyo ámbito de aplicación en principio no está previsto para atacar las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia.

Excepcionalmente, por vía jurisprudencial se ha fijado unos requisitos de timbre procesal, distinguidos como los presupuestos 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01593-00 generales de procedibilidad, los que habilitan el camino para el estudio de fondo de la actuación criticada, y dentro dese escenario, se suma los presupuestos especiales o específicos, valga decir, de naturaleza sustantiva. Los primeros han sido enlistados así: « (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la

Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez , es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trá́mite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo. (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto » (CC SU2152022). Negrilla propio. De superarse el examen de procedencia, se pasa a las pautas de carácter específicas, que apremian la configuración siquiera de alguno de

alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto » (CC SU2152022). Negrilla propio. De superarse el examen de procedencia, se pasa a las pautas de carácter específicas, que apremian la configuración siquiera de alguno de los defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional o que se haya violado directamente la Constitución Política.

2. Es imprescindible empezar por mencionar que, si bien respecto a la misma acción popular nº2023-00017 se tramitó la tutela con radicado

4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01593-00 2024-01265, la que fuere resuelta en sala decisión del 30 de abril del año cursante (STC5128-2024), también resulta cierto que allí, quien promueve el ruego es José Largo, y justo por ser ajeno a la relación jurídica procesal, fue declarada la improcedencia. Con esa precisión, queda descartada desde ya la configuración de cosa juzgada constitucional o la temeridad, en la medida que no hay identidad en la persona que reclama la protección, y aunque en el escrito inaugural de las presentes diligencias se alude el nombre de José Largo, finalmente quien suscribe es Mario Alberto Restrepo Zapata.

3. Dicho lo anterior, se tiene que en esta sede, el solicitante considera quebrantado el debido proceso con la negativa del Tribunal accionado, al no establecer la respectiva condena en costas y de suyo señalar agencias en derecho ante la prosperidad de la pretensión popular.

considera quebrantado el debido proceso con la negativa del Tribunal accionado, al no establecer la respectiva condena en costas y de suyo señalar agencias en derecho ante la prosperidad de la pretensión popular. Bajo ese panorama, concierne a esta Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los presupuestos de procedencia y, de ser así, establecer si la resolución del a quem natural está viciada de cualquier yerro meritorio de la injerencia del juez de tutela.

4. Antepuesto el problema jurídico y cotejada la queja con el escenario obtenido del seguimiento al expediente del litigio popular, se manifiesta desde ya, la improcedencia del ruego constitucional por no superar el examen del presupuesto de la temporalidad del ejercicio tutelar, como a continuación se expone.

Ciertamente la tasación de las agencias en derecho es el eje de la censura desplegada a través de este mecanismo de defensa residual, comoquiera que fue negada en la providencia que zanjó el trámite de la contienda popular, esto es la emitida en segunda instancia el 22 de 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01593-00 septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, no obstante, es evidente que se acude a la tutela hasta el 8 de mayo de 2024, es decir, un poco más de 7 meses, superando el semestre contemplado como razonable para ejercitar esta herramienta supra legal. Luego es cuestionable que si aquel veredicto, en especial lo atinente a la condena de costas, resulta presuntamente atentatorio del debido

contemplado como razonable para ejercitar esta herramienta supra legal. Luego es cuestionable que si aquel veredicto, en especial lo atinente a la condena de costas, resulta presuntamente atentatorio del debido proceso, el interesado debió desplegar el respectivo reproche seguido a la culminación de esa instancia, por lo tanto, como no lo hizo, o por lo menos en un tiempo prudencial, tal silencio se proyecta en una aceptación de lo considerado por la corporación convocada, y bajo ese entendido, no deviene procedente el ruego tutelar, máxime cuando el libelista no esgrime manifestación para exculpar la tardanza verificada. Ahora, del requisito de la inmediatez, esta Colegiatura ha resaltado que: …así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del cará́cter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable

celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022, y STC2024-2023). Subrayado y en negrilla fuera del texto original.

5. Avocados a esa circunstancia, se declarará improcedente el amparo de tutela instaurado por Mario Alberto Restrepo Zapata.

6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01593-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda solicitada. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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