CSJ - STC6002-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6002-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC6002-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00290-01 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo del 17 de febrero de 2026 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Luis Amín Mosquera Moreno contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la Fiscalía 7ª Delegada ante esa Corporación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y la Fiscalía General de la Nación, extensiva a las demás autoridades partes e intervinientes en el proceso penal 080016001257201901016. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez constitucional (i) dejar sin efectos la Resolución DSA n.° 0012 de 21 de enero de 2026, por medio de la cual la Dirección Seccional de Fiscalías delRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00290-01 2
2 Atlántico, a través de su Asesor III, declaró infundada la recusación que presentó contra la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla al interior del proceso penal radicado 080016001257201901016 que se adelanta en su contra; (ii) ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que suspenda el trámite del citado diligenciamiento; y (iii) disponer a la Fiscalía General de la Nación que aparte de la actuación al delegado actual. De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El tutelante, en su condición de Fiscal Especializado, fue designado como fiscal de apoyo en la investigación 087586000000201700008, que se adelantó en Barranquilla para esclarecer los hechos relacionados con la muerte del investigador del CTI José Francisco Muñoz Gómez. En el desarrollo de su labor, adoptó la tesis según la cual el homicidio se vinculaba con una disputa por la apropiación ilegal de predios pertenecientes al Ministerio de Comercio Exterior. Señaló que al interior de esa actuación se adelantó un Comité Técnico Jurídico en el que se expuso una teoría del caso contraria a la suya, se dejó sin efectos todo lo actuado y fue excluido de la investigación. Indicó que, como consecuencia de su participación en dichos procesos, fue denunciado por el presunto delito de «prevaricato por acción», radicado 080016001257201901016,Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00290-01 3
3 cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, contra la cual presentó recusación por considerar que su titular se hallaba incurso en una causal de impedimento al haber participado en el Comité Técnico Jurídico antes mencionado y haber conceptuado sobre un aspecto sustancial de la investigación con una tesis contraria a la suya. Mediante Resolución DSA n.° 0012 de 21 de enero de 2026, la Sección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a través de su Asesor III, declaró infundada la recusación al no encontrar acreditada afectación alguna a la imparcialidad objetiva del Fiscal 7° delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla. A juicio del pretensor, la Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no acogió su petición de resolver la recusación en una Dirección Seccional distinta a la del Atlántico o en Bogotá, situación que se agravó con la conducta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al permitir que el Fiscal 7° delegado continuara actuando en un proceso en que tiene comprometido su criterio. Agregó que el proceso penal en su contra se encuentra en etapa de juzgamiento, pendiente de resolver la admisión probatoria elevada por las partes. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla se refirió al proceso penal seguido contra elRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00290-01 4
4 accionante y resaltó que la actuación no se relaciona con los hechos mencionados en la demanda, sino que se originó como consecuencia de una compulsa de copias decretada por un Juez Penal Municipal de Control de Garantías, luego de evidenciar que el citado funcionario, en su condición de Fiscal Especializado, presuntamente impuso una «prohibición judicial» sobre diversos bienes sin tener la competencia para ello. Expuso que el demandante ha presentado dos recusaciones en su contra al interior de dicho proceso, las cuales han sido declaradas infundadas por la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. La Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, a través de su oficina jurídica, informó que mediante Resolución DSA n.° 0012 de 21 de enero de 2026 declaró infundada la recusación elevada por el accionante contra la Fiscalía 7ª delegada al observar que no se configuraron las causales denunciadas. Seguidamente, requirió la improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, dada la existencia de mecanismos idóneos en el proceso que se encuentra en curso. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla describió el diligenciamiento impartido al proceso penal adelantado contra el accionante y destacó que al interior de este se han elevado múltiples solicitudes de nulidad, preclusión y recusación, peticiones que han sido resueltas de manera oportuna. Precisó que la actuación se encuentra en etapa preparatoria, pendiente de resolver la admisión probatoria elevada por las partes.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00290-01 5
5 La Oficina Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo destacó que las pretensiones no se dirigen en su contra y solicitó negar el amparo constitucional solicitado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo. En primer lugar, precisó que el principio de autonomía e independencia reconocido en el artículo 228 de la Constitución Política impide la interferencia en las decisiones que la Fiscalía adopta en el ejercicio de su función investigativa y acusadora, razón por la cual el juez de tutela no puede indicar la manera en que debe resolver los asuntos a su cargo ni la forma en que debe interpretar la ley. Señaló que, conforme a los artículos 250 y 251 de la Constitución Política y 116 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación goza de total autonomía para determinar la distribución de los asuntos de su competencia, así como para asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos, por lo que resulta improcedente acudir a este mecanismo excepcional para incidir en la asignación de investigaciones al interior del ente acusador. Adicionalmente, advirtió que el asunto no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la actuación penal se encuentra en curso y, en consecuencia, cualquier pretensión debe ser planteada al interior de dicho trámite,Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00290-01 6
6 escenario natural para exponer la situación que se alega lesiva del debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia. Finalmente, descartó la configuración de un perjuicio irremediable de carácter inminente que habilite la intervención anticipada del juez constitucional. El gestor impugnó. Cuestionó que el fallo desconoció que la recusación de un funcionario distinto al juez o magistrado no se resuelve dentro del proceso, así como que el Tribunal decidió continuar con el diligenciamiento pese a que se le informó de la recusación. Reprochó que la providencia no se pronunció sobre si el fiscal se encontraba o no inmerso en la causal invocada y que omitió valorar que el delegado ocultó dolosamente su participación en el Comité Técnico Jurídico. Agregó que el Fiscal 7° delegado indujo en error a la Sala al contestar la acción con información contraria a la realidad, al afirmar que se trataba de un proceso distinto, cuando en verdad lo diferente es únicamente el SPOA derivado de la ruptura del radicado matriz que se adelantaba por la muerte del funcionario del CTI, circunstancia que comprometería la imparcialidad del citado funcionario. Finalmente, indicó que el hecho de que el proceso se encuentre en etapa de juicio no implica que disponga de un mecanismo eficaz para hacer cesar las presuntas vulneraciones, por lo que solicitó revocar la determinación y conceder las pretensiones iniciales. CONSIDERACIONESRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00290-01 7
7 El fracaso del amparo será confirmado, pero por motivos diversos a los expuestos por la Sala de Casación Penal. En verdad, la actuación censurada corresponde a una interpretación correcta del problema, de modo que no evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la función que habilite la intervención del juez constitucional. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, esta Sala no desconoce que el proceso se encuentra en curso y que actualmente se tramita la fase de juzgamiento. No obstante, las particularidades del caso permiten concluir que el accionante carece de un instrumento idóneo dentro del diligenciamiento penal para plantear lo que reclama por esta vía, que se reduce, en esencia, a cuestionar la decisión que declaró infundada la recusación formulada contra el Fiscal 7° delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla. En efecto, la recusación de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación no se tramita ni se resuelve al interior del proceso penal, sino que su conocimiento corresponde a la misma entidad -para el caso particular a la Dirección Seccional de Fiscalías-, de conformidad con las normas que regulan la materia. En esa medida, agotado dicho trámite con la expedición de la Resolución DSA n.° 0012 de 21 de enero de 2026, el accionante no dispone de otro mecanismo ordinario que le permita controvertir lo decidido, máxime cuando en dicha resolución se estableció perentoriamente que contra la misma no procedía recurso alguno.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00290-01 8
8 Agréguese a lo anterior, que el tutelante tampoco cuenta con otro escenario para controvertir la mentada determinación. Esta Corporación, en la sentencia CSJ STP2522-2022 -reiterada en los fallos STP11849-2022 y STP2397-2025-, precisó que aunque decisiones de esta naturaleza se adoptan mediante resolución, ello no las convierte en actos administrativos susceptibles de control ante jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto la Dirección Seccional no actúa como órgano de esta naturaleza, sino en ejercicio de las atribuciones asignadas para resolver incidentes propios de un proceso penal, lo cual imprime a la decisión un carácter materialmente judicial. En la misma providencia se destacó que, conforme al artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, la resolución que decide una recusación corresponde a una orden dictada para resolver una cuestión procesal, categoría que descarta su debate por conducto de las acciones propias del régimen contencioso administrativo. Se agregó, además, que al tenor del artículo 65 de la Ley 906 de 2004, la providencia que soluciona las recusaciones e impedimentos no admite recurso alguno, de modo que, adoptada la determinación, el asunto queda zanjado y no puede reabrirse ni dentro del proceso ni por la vía administrativa. Delimitado lo expuesto, se tiene que la inconformidad central del tutelante reside en que el Fiscal 7° Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, quien conoce el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de prevaricato por acción, participó previamente en el ComitéRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00290-01 9
9 Técnico Jurídico adelantado al interior de la investigación 087586000000201700008, en el que expuso una tesis contraria a la suya sobre los hechos relacionados con la muerte del investigador del CTI, circunstancia que, en su criterio, compromete la imparcialidad objetiva del citado funcionario y configura una causal de impedimento que debió prosperar al resolver la recusación. Sin embargo, aseveró, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico declaró infundada tal recusación mediante la Resolución DSA n.° 0012 de 21 de enero de 2026, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla no suspendió el proceso y permitió que el delegado continuara actuando, con lo cual, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Circunscrita la atención de la Sala al primer reproche, se puede constatar que mediante Resolución DSA n.° 0012 de 21 de enero de 2026 la Dirección Seccional de Fiscalías declaró infundada la recusación que el gestor presentó contra el Fiscal 7° Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso penal 080016001257201901016. En esta determinación, la Dirección Seccional precisó que el tutelante cuestionó la imparcialidad del funcionario con apoyo en las causales primera y cuarta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en concreto, porque el recusado tenía un interés personal derivado de su participación en el concurso de méritos FGN 2024 para el mismo cargo al que aspira el accionante, y en atención a que había dado su opinión sobre el asunto materia del proceso al haber intervenido en unRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00290-01 10
10 Comité Técnico Jurídico adelantado debido a la ruptura procesal 087586000000201700008, en el que respaldó una tesis contraria a la del recusante. Respecto a la causal primera -interés en la actuaciónla descartó porque el accionante no aportó elementos probatorios que permitieran inferir, de manera objetiva y verificable, que el Fiscal 7° Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla tuviera interés directo o indirecto en que el recusante no ocupara alguno de los cargos ofertados en el concurso de méritos. Acerca de la causal cuarta -haber dado consejo o manifestado opinión sobre el asunto materia del procesola Dirección Seccional determinó que la participación del fiscal recusado en el Comité Técnico Jurídico reseñado se limitó exclusivamente a actuar como invitado, el cual fue convocado en el marco de una investigación penal completamente distinta a la que ahora se adelanta contra el accionante, que sus intervenciones tuvieron carácter meramente consultivo orientado al análisis de la eventual procedencia de un principio de oportunidad, que el comité no adoptó determinaciones de fondo ni decisiones con efectos vinculantes, y que dicha participación no implicó pronunciamiento definitivo sobre la responsabilidad penal del accionante ni comportó dirección o instrucción procesal dentro del trámite actual. Por tanto, concluyó que no se configuró prejuzgamiento ni interés directo en los términos de las causales invocadas, y que no se acreditó afectación alguna a la imparcialidad objetiva del funcionario.Radicado n.° 11001-02-04-000-2026-00290-01 11
11 Así las cosas, deviene incuestionable que la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico interpretó y aplicó las normas pertinentes, de manera sensata, objetiva y reflexiva, por lo que no se configuran los reproches alegados, ni se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña dicha determinación. En verdad, la inconformidad del tutelante no se erige sobre la acreditación de defecto alguno que aqueje la Resolución DSA n.° 0012 de 21 de enero de 2026, sino que se limita a reiterar argumentos ya examinados y definidos al resolver la recusación, así como a expresar una mera discrepancia de criterios respecto del contenido y alcance de la resolución censurada. Lo anterior es así, ya que el accionante ciñó el reproche a controvertir el criterio con el que la Dirección Seccional valoró las causales de recusación invocadas, sin demostrar que dicho análisis desbordara los márgenes de razonabilidad o que estuviera desprovisto de sustento fáctico y jurídico. En efecto, la autoridad accionada examinó de manera concreta cada una de las causales y estableció motivadamente que ninguna de ellas se encontraba acreditada, conclusión que no revela arbitrariedad ni capricho que faculte la injerencia del juez constitucional. Entonces, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesalesRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00290-01 12
12 aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022). En lo que concierne a las críticas dirigidas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, consistentes en permitir que el Fiscal 7° Delegado continuara actuando al interior del proceso penal y no haber suspendido el trámite pese a conocer la existencia de la recusación, se advierte que ambas censuras resultan del todo injustificadas. Acerca de la primera, por cuanto la recusación fue resuelta por la autoridad competente mediante la Resolución DSA n.° 0012 de 21 de enero de 2026, que la declaró infundada y dispuso expresamente que el citado funcionario continuara con el conocimiento de la causa. En esa medida, la Sala Penal procedió conforme a lo decidido por la Dirección Seccional de Fiscalías al definir la recusación, de modo que su actuación no puede calificarse de arbitraria ni lesiva de los derechos fundamentales del accionante. Respecto de la segunda, porque ningún desatino cometió el Tribunal al no suspender el proceso mientras se definía la cuestión, ya que el artículo 63 de la Ley 906 de 2004 determina, sin lugar a duda, que la recusación formulada contra fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleadosRadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00290-01 13
13 de los despachos judiciales deben ser resueltas por el respectivo superior, y que en «estos casos no se suspenderá la actuación». En definitiva, se confirmará la determinación de primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia del 17 de febrero de 2026 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal. Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicado n.° 11001-02-04-000-2026-00290-01 14 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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