CSJ - STC6003-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6003-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC6003-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-01517-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Noralba Eliza Garzón Lara contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los interesados en el proceso verbal de rendición de cuentas de radicado 2017-00360-01.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01517-00 2 2.1. Helmer Mauricio Peña Pedraza interpuso demanda verbal contra la aquí accionante, con el fin de que se le obligara rendir «cuentas comprobadas al demandante […] sobre los dineros recibidos durante su gestión como administradora de los vehículos tipo taxi […]», además, se le ordene pagar los dineros que se establezcan como consecuencia de ello1.
2.2. En escrito presentado por la actora el 22 de mayo de 2019, planteó como excepciones de mérito la falta de
vehículos tipo taxi […]», además, se le ordene pagar los dineros que se establezcan como consecuencia de ello1.
2.2. En escrito presentado por la actora el 22 de mayo de 2019, planteó como excepciones de mérito la falta de legitimación en la causa por activa, que «NO TIENE OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS AL DEMANDANTE», la inexistencia de contratos frente a algunos vehículos y la prescripción2.
Igualmente, propuso de fondo la «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA», la «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES», y la ausencia de prueba «DE LA CALIDAD DE HEREDERO CONYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE, CURADOR DE BIENES, ADMINISTRADOR DE COMUNIDAD, ALBACEA Y EN GENERAL DE LA CALIDAD EN QUE ACTUE EL DEMANDANTE O SE
CITE AL DEMANDADO, CUANDO A ELLO HUBIERE LUGAR»3.
Respecto de las «excepciones previas», en auto del 12 de marzo de 2020, el juez de la causa, con sustento en el artículo 100 del C.G.P. determinó «DECLARAR no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada»4. 2.3. Surtido el trámite respectivo, el Juzgado acusado en decisión del 6 de octubre de 2020, declaró que la gestora «está obligada a rendir cuentas a Helmer Mauricio Peña Pedraza por la administración de los vehículos» tipo taxi, lo cual debe ser
en decisión del 6 de octubre de 2020, declaró que la gestora «está obligada a rendir cuentas a Helmer Mauricio Peña Pedraza por la administración de los vehículos» tipo taxi, lo cual debe ser 1 Folios 293 a 297 del PDF «01DemandaFisicayAnexos».2 Folios 375 a 389 Ibídem.3 Folios 108 a 114 del PDF «01ExcepcionesPrevias».4 Folios 150 a 154 Ibídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01517-00 3 cumplido dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación de ese proveído. Inconforme con esa decisión, la recurrente presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo5. 2.4. El Tribunal querellado, al resolver la alzada, en providencia del 26 de marzo de 2021, dispuso «CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia efectuada virtualmente en octubre 06 de 2020, por el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta capital»6. 2.5. La promotora, por vía de tutela, expresa que «el juez da por cierta la existencia de los contratos rebasa el objeto del litigio, ya que se está en presencia de un proceso de rendición de cuentas y no en un declarativo de la existencia de contratos, es mas en el libelo petitorio nunca se solicitó la declaración de la existencia de los contratos». Adujo que no pretende «atacar el fallo de primera y segunda instancia proferido por la judicatura, se pretende demostrar la violación al debido proceso, que se desarrolló durante toda la actuación», ello
Adujo que no pretende «atacar el fallo de primera y segunda instancia proferido por la judicatura, se pretende demostrar la violación al debido proceso, que se desarrolló durante toda la actuación», ello toda vez que desde «el principio existe un error inducido ya que la parte actora manifestó un domicilio distinto de la demanda, para lograr la admisión de la demanda en la ciudad de Bogotá, y posterior a ello pide que se notifique en la ciudad de Cartagena». Resalta que en los trámites de instancia se incurrió en defecto orgánico, puesto que el «funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente de competencia para ello. Esto es respecto al factor territorial de acuerdo a lo relacionado en la tutela y el contenido de la demanda». 5 Archivo PDF «14ActaAudiencia».6 Archivo PDF «06SentenciaSegundainstancia».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01517-00 4 Por último, anota que en las sentencias «se reconocieron unos mensajes a computador, dándoles el valor de un contrato cuando existe un proceso para ello, que viene siendo un monitorio, nunca en la controversia se pidió que se declarara la existencia contractual». Asimismo, se desconoce «el método y medios legales para el reconocimiento probatorio electrónico de un sin número de correos electrónicos».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se «deje sin efectos todas las actuaciones proferidas», y además, se «suspenda cualquier actuación en los antes tutelados hasta que se decida la violación al debido proceso».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
todas las actuaciones proferidas», y además, se «suspenda cualquier actuación en los antes tutelados hasta que se decida la violación al debido proceso».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Tribunal querellado consideró que «en el presente caso no se satisfacen los requisitos de procedencia general de la acción, en especial la inmediatez y subsidiariedad, lo que impide su acceso positivo o, en su defecto, no se advierte la configuración de un ejercicio autónomo de interpretación plausible de las normas que regulan la materia objeto del juicio y la valoración de todos los instrumentos persuasivos con que se contaban para definir el litigio»7.
2. El Despacho Treinta Civil del Circuito de Bogotá señaló que la providencia «adoptada en es[a] instancia se encuentra en armonía con las disposiciones procesales que ha establecido el legislador sobre la materia y en consecuencia, no se han vulnerado de ninguna forma los derechos invocados por la gestora del amparo»8.
3. El señor Helmer Peña Pedraza indicó que se opone a las pretensiones dado que está «demostrado que no existió vulneración alguna al debido proceso y que la parte pasiva del proceso 7 Respuesta por correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2021.8 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01517-00 5 verbal de rendición obligada de cuentas al parecer pretende revivir términos perentorios y preclusorios ya debidamente agotados, además de que en el presente caso si fuera sus argumentos esbozados en la
5 verbal de rendición obligada de cuentas al parecer pretende revivir términos perentorios y preclusorios ya debidamente agotados, además de que en el presente caso si fuera sus argumentos esbozados en la presente tutela, nunca los manifestó durante el proceso, además de lo anterior existía otro medio de defensa judicial previa a alegar la presunta vulneración a sus derechos»9.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora pretende que se dejen sin efecto las decisiones suscritas al interior del juicio verbal de rendición de cuentas. Ello pues, a su juicio, los jueces de instancia carecían de competencia.
Además, cuestiona que no se valoraron debidamente las pruebas referentes a los correos electrónicos adosados por el demandante.
2. Referente a la queja sobre la «falta de jurisdicción y competencia» en el trámite de marras, esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada.
En efecto, se avizora que la tutelante presentó excepciones previas en torno a ese tópico al interior de la causa cuestionada, el cual fue resuelto desfavorablemente el 12 de marzo de 2020, sin que expusiera queja alguna frente a esa actuación. Así las cosas, se concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la
incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la 9 Respuesta por correo electrónico de fecha 20 de mayo de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01517-00 6 salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído recriminado «12 de marzo de 2020», y, la presentación de la acción de tutela, el «12 de mayo de 2021». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida. Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. Frente al tema la Sala ha reiterado que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la
consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». (…) «Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC3069-2019, citadaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01517-00 7 en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 201900845-01). En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que
00845-01). En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de las actoras para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de
vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Sumado a ello, esa misma Corporación ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01517-00 8 decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez. Además, no se advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto, pues lo alegado y la falta de medio de convicción no justifican la tardanza anotada.
3. La misma suerte corre lo relacionado con los cuestionamientos frente a la indebida valoración probatoria en el trámite debatido . Pues se considera que la resolución que definió el litigio -dictada el 26 de marzo de 2021no alberga anomalía que imponga la intervención del juez
en el trámite debatido . Pues se considera que la resolución que definió el litigio -dictada el 26 de marzo de 2021no alberga anomalía que imponga la intervención del juez constitucional, independientemente de que sea o no compartida. Sobre el particular, la Corporación accionada, al decidir sobre la apelación planteada, expresó los motivos por los cuales consideró que se configuraba el deber de rendir cuentas frente a la negociación suscrita con el demandante. Con ese propósito, comenzó por manifestar que de acuerdo a los medios de prueba adosados a la causa, encontró evidente «la existencia de dos contratos escritos de administración respecto de dos de los cinco primeros taxis que funcionario en Cartagena, […] en los que, sin duda, la pasiva actuó en calidad de vendedora y ejerció la administración de ellos». Por lo tanto, adujo que esa realidad permitió inferir que «entre los contendientes, sí se presentó una concertación comercial encaminada a que el demandante adquiriera taxis para ser administrados por la pasiva, obteniendo como contraprestación un pagoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01517-00 9 por cada vehículo que diariamente rodara; tal como lo advierte la propia demandada al aceptar tal suceso en su interrogatorio de parte». Empero, encontró que carecía de fundamentación lo manifestado por la recurrente «en relación a que ya rindió las
9 por cada vehículo que diariamente rodara; tal como lo advierte la propia demandada al aceptar tal suceso en su interrogatorio de parte». Empero, encontró que carecía de fundamentación lo manifestado por la recurrente «en relación a que ya rindió las cuentas por su gestión y que remitió al [demandante] la documentación que soportaba los gastos y erogaciones de esos dos automotores, pues tal aseveración no cuenta con respaldo documental, pericial, oral o de cualquier medio de prueba que así lo permita acreditar». Ahora, respecto de los otros vehículos refirió que Garzón Lara insiste en que «jamás tuvo obligación de administrarlos, porque nunca se firmó un contrato en ese sentido». En ese aspecto, analizó que los «contratos consensuales tienen un valor significativo en el tráfico negocial, debido al dinamismo y velocidad en que se ajustan las relaciones con efectos económicos entre comerciantes y quienes esporádicamente ejecutan actos de comercio». Así las cosas, discurrió que lo visto no resulta una forma extraña de contratar en la «administración de negocios ajenos bajo la modalidad de mandato, en el que se delega un encargo en nombre propio, pero por cuenta ajena, la que no exige solemnidad alguna para su perfección; por tanto, para la validez jurídica del negocio cuyas cuentas se busca que se rindan por la pasiva, no se requiere de documento que lo soporte, pues por su naturaleza puede ser demostrado sin restricción probatoria alguna». En ese orden, examinó los medios de prueba allegados para demostrar la obligación de la pasiva para rendir
documento que lo soporte, pues por su naturaleza puede ser demostrado sin restricción probatoria alguna». En ese orden, examinó los medios de prueba allegados para demostrar la obligación de la pasiva para rendir cuentas. En «primer lugar, se encuentra la versión ofrecida por la señora Cristina Ortiz Forero – ex esposa del demandante […]- quien relató que a su nombre se registró la propiedad de dos taxis; empero, jamás indicó que la administración de la pasiva recayó solo sobre esos dos vehículos, pues adujo tener seguridad que, en la ciudad de Cartagena se habían adquirido cinco, y tenía conocimiento de otros más;Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01517-00 10 además, confirmó que la convocada era la administradora de todos ellos». En segunda medida, discernió que «el demandante aportó con el libelo, la prueba de una cadena de correos electrónicos cruzados con la señora Noralba Garzón, en el período comprendido desde el año 2010 hasta el 2015, de los que se desprende con suficiente claridad –a partir de su valoración conjuntaque, realmente entre las partes sí existió una relación de administración que los ató […]». En el punto, precisó que la recurrente en varios mensajes «rinde informes de gastos, causados por los taxis, indica gestiones administrativas de los mismos, hace balances de ingresos periódicos de los taxis y de las consignaciones efectuadas al convocante, dispone de estrategias de trabajo para mejorar la utilidad de la explotación económica de los vehículos, hizo requerimientos al propietario para poder adelantar actividades propias de los
convocante, dispone de estrategias de trabajo para mejorar la utilidad de la explotación económica de los vehículos, hizo requerimientos al propietario para poder adelantar actividades propias de los automotores, […] y entre otros». Ello difiere de lo «expuesto por la pasiva en su interrogatorio, no se refería respecto al demandante como un amigo al que le estaba haciendo un favor, sino como un cliente con el que estaba comprometida para la gestión de sus negocios en Cartagena y Riohacha y por la cual cobró gastos de “administración” (fols. 130 a 140 expediente digital». Además, manifestó que el «lenguaje directo e indirecto de las comunicaciones en nada se compadecía a una relación de amistad o de un simple favor que hacía la demandada. A partir de exigencias con un componente de mando, se aprecia que el convocante reclamaba resultaos, no pedía favores, y la enjuiciada se excusaba y comprometía a la mejoría para mantener su reputación y buen nombre comercial, como conservar indemne la relación con su cliente». Ahora bien, para precisar la idoneidad de los correos electrónicos resaltó que «ha de tenerse en cuenta que el artículo 247 del CGP dispone que los mensajes de datos serán valorados así, cuandoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01517-00 11 sean aportados en el formato en que se consolidaron su cadena de creación-emisión-recepción; sin embargo, “(…) la simple impresión en papel de un mensaje de datos [captura] será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”».
Lo anterior, son pautas genéricas, que particularmente
creación-emisión-recepción; sin embargo, “(…) la simple impresión en papel de un mensaje de datos [captura] será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”».
Lo anterior, son pautas genéricas, que particularmente están «condensadas en el canon 244 ib. que, en lo que atañe a documentos privados “en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen (…)” se presumen auténticos en su contenido y forma, mientras no se quebrante tal beneficio suasivo por quien se afecta con el mismo; disposición que se acompasa con el artículo 246 y, a su vez, descansa en la remisión efectuada por el artículo 10 de la Ley 527 de 1999». Por tanto, estimó que de las pruebas documentales adosadas «visto de folios 25 a 285 del expediente digital […] se debe presumir autentica en su contenido y firma porque la pasiva, pese a tener la oportunidad y herramientas para controvertirla, ninguna censura llevó a cabo frente a su eficacia demostrativa y validez formal al juicio, mediante el ejercicio de la tacha o desconocimiento del mismo bajo las reglas previstas en los artículos 270 y s.s. de la Ley 1564 de 2012».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en
del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas (documentales), la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido. Respecto a los mensajes de datos, la Corte ha estipulado que: Lo señalado pone de manifiesto como tanto en instrumentos internacionales atrás reseñados, donde Colombia participó; así,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01517-00 12 como en el ordenamiento nacional, tanto en la Ley 270 de 1996, en la Ley 527 de 1999 hace más de veinte años, y recientemente con el C. G. del P. se viene dando eficacia jurídica a la comunicación electrónica, guiada entre otros principios, por los de equivalencia funcional y neutralidad electrónica para señalar. Estos principios, en cuanto se debe atribuir validez jurídica, eficacia procesal y probatoria a los mensajes de datos consagrados en la ley en forma similar a los expresados en medios escritos o en actos físicos o materiales previstos en la ley, de modo que la comunicación en soporte electrónico y cuanto por ese medio se ejecute, tiene eficacia probatoria, como el de los documentos o actuaciones escritas. A la par, desde el punto de vista sustantivo, el mensaje de datos permite expresar la voluntad para los sujetos derecho o los del proceso, así como para sus actuaciones, generando derechos, obligaciones, deberes para
sustantivo, el mensaje de datos permite expresar la voluntad para los sujetos derecho o los del proceso, así como para sus actuaciones, generando derechos, obligaciones, deberes para quienes intervienen en la relación virtual, sin que se pueda alegar vicio alguno por el solo hecho de proceder de un medio electrónico; por consiguiente, la fuerza jurídica cobija lo procesal, lo probatorio, los actos jurídicos y la propia firma, de conformidad con el conjunto normativo nacional e internacional arriba enunciado, siempre y cuando cumplan los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que también gobiernan la base documental o el escrito tradicional, por cuanto aunque lo vertido en papel y en mensaje de datos son diferentes, funcionalmente son iguales, y desde la Ley 527 de 1999 cumplen iguales funciones, propósitos y finalidades (CSJ STC2735-2021. Marzo 3 de 2021. Rad. 2021-0000601). En armonía con lo expuesto, para la Sala el escrutinio de las pruebas no comportó el alegado defecto fáctico, en tanto que al juez le corresponde efectuar un análisis de persuasión racional, haciendo un ejercicio desde la sana crítica y las leyes de la experiencia, análisis que no resultó, en el caso en concreto, arbitrario o caprichoso. Es precisamente la valoración en conjunto de las probanzas y del examen crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean
Es precisamente la valoración en conjunto de las probanzas y del examen crítico que de ellas se haga, lo que permite elaborar razonamientos que, en tanto no sean ilógicos, los cuales no pueden ser desvirtuados a través de la acción de tutela. Resulta necesario en este aparte resaltar que la autoridad constitucional sólo interviene en la «esferaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01517-00 13 probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo » sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio. Además, es menester recalcar que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que: «[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio
criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales no se reflejan en la correspondiente providencia…» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
5. Por el contrario, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de autoridad de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01517-00 14 árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la
hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC39682021. 16 abr, rad. 2021-00239-02).
6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción tutela solicitada.
Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01517-00
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