CSJ - STC6003-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6003-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6003-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01427-00 (Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por John Jairo Serna Guisao contra la Secretaría de la Sala de Casación Penal, las secretarías de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca; los Juzgados Segundo, Veinte, Veinticuatro y Veintisiete Penal Municipal de Cali; el Primero, Diecinueve y Veintitrés Penal del Circuito de esa misma ciudad; el Primero y el Treinta y Tres Civil Municipal de Cali y la Fiscalía 3ª Seccional de esa capital.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades y entidades convocadas.
2. Manifiesta el accionante que ha dirigido – vía correo electrónico, a través de los e-mail personales guaimaron2007@gmail.comRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01427-00 2 y guaimaron2007@hotmail.com – diversos escritos a distintos despachos y corporaciones judiciales, interponiendo acciones de tutela, recursos y
2 y guaimaron2007@hotmail.com – diversos escritos a distintos despachos y corporaciones judiciales, interponiendo acciones de tutela, recursos y denuncias contra varios funcionarios de la Rama Judicial, principalmente de la ciudad de Cali, de quienes aduce, son partícipes de una red de corrupción judicial. Su queja en esta ocasión, aunque planteada de manera difusa, es porque, según afirma, sus correos electrónicos personales han sido «bloqueados» para evitar, supuestamente, que continúe denunciando « el nauseabundo entramado de corrupción judicial técnica existente desde hace más de diez años atrás en Cali». Indica que recientemente, todos los escritos que ha intentado remitir a los correos institucionales de las autoridades aquí accionadas han rebotado emitiendo mensaje de rechazo, y en otros casos, indicándose que «el mensaje se ha bloqueado », situación que se ha repetido no solo en cada uno de los correos oficiales de los juzgados aquí accionados (Juzgados Segundo, Veinte, Veinticuatro y Veintisiete Penal Municipal de Cali; Primero, Diecinueve y Veintitrés Penal del Circuito de esa misma ciudad; el Primero y el Treinta y Tres Civil Municipal de Cali); sino también en el de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle des04csdjvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co , y en los de las secretarías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sspenalcali@cendoj.ramajudicial.gov.co y de la Sala de Casación Penal
de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali sspenalcali@cendoj.ramajudicial.gov.co y de la Sala de Casación Penal notitutelapenal@cortesuprema.gov.co , irregularidades que, por demás, ya denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.
3. Por lo anterior, pretende que «CADA UNO DE LOS ACCIONADOS: SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DELRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01427-00
3 VALLE DEL CAUCA. JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE CALI 2, 15, 20, 24, 27. JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE CALI: 1, 19, 23. JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE CALI 1
Y 33. DESPACHO FISCAL 3 SECCIONAL DE CALI. ADEMÁS DE LA JUDICATURA –INFODE
FORMA LEAL PROCESALMENTE HABLANDO SE “ AJUSTEN” A DERECHO.
“DESBLOQUEANDO” EL ACCESO ABIERTO Y OPORTUNO A JUSTICIA CORREOS
GUAIMARON2007@GMAIL.COM Y GUAIMARON2007@HOTMAIL.COM (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Presidente de la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca solicitó se niegue el amparo. En primer lugar, señaló que por hechos similares el actor ya había interpuesto otra tutela que conoció
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Presidente de la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca solicitó se niegue el amparo. En primer lugar, señaló que por hechos similares el actor ya había interpuesto otra tutela que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Precisó que, en dicha oportunidad se indicó que se desconocían las razones tecnológicas o técnicas por las cuales le están rebotando los correos a Serna Guisao, pues ninguna orden o directriz en tal sentido se ha proferido, y aclaró que, «debe precisarse que aun cuando existiese un pronunciamiento sobre el particular, una medida de tal magnitud escapa a la potestad del despacho a mi cargo e incluso de la Corporación, pues sabido es que la facultad para restringir y/o bloquear los correos institucionales de la Rama Judicial corresponde de manera exclusiva a la dependencia de “Soporte Correo Electrónico”, que es de orden nacional y como se podrá corroborar con tal dependencia, no se les ha efectuado petición en tal sentido, por lo que resulta una falacia del accionante afirmar que en la actualidad se adoptó la medida de restringir la recepción de la correspondencia proveniente de su correo personal».
Añadió que, por el contrario, en su despacho se reciben diariamente alrededor de 20 memoriales del actor, entre recusaciones, quejas, peticiones, recursos, tutelas etc., «(…) que al ser enviadas a la secretaría general de la Corporación generan una doble correspondencia porque esta dependencia a su vez la pasa a despacho para que demos una respuesta de fondo, en un círculo vicioso
peticiones, recursos, tutelas etc., «(…) que al ser enviadas a la secretaría general de la Corporación generan una doble correspondencia porque esta dependencia a su vez la pasa a despacho para que demos una respuesta de fondo, en un círculo vicioso que genera un desgaste innecesario para la administración de justicia, sin que la sola inconformidad del quejoso con la improcedencia de sus solicitudes o porque estas lesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01427-00 4 sean adversas a sus intereses constituyan vulneración a derecho fundamental, de donde se desprende la actitud temeraria y de mala fe del quejoso con la instauración de la presente acción constitucional». Finalmente, aportó un certificado de la responsable del área de sistemas de la corporación, en el que se informa que: « en la actualidad no existe bloqueo de las cuentas de correo electrónico institucional correspondiente a secretaria ni de los despachos 1 al 5 en la seccional de la comisión nacional de disciplina judicial valle, tanto de recepción, como de envió de correos electrónicos. b). No es posible realizar un bloqueo desde los correos institucionales tanto de secretaria, como de los despachos 1 al 5, debido a que el único medio autorizado y con privilegios para editar, configurar, brindar soporte y mantenimiento de los correos institucionales, se realiza a nivel central por medio de Soporte Correo (soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co)».
2. El magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicó que, en enero de 2023 el actor
(soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co)».
2. El magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali indicó que, en enero de 2023 el actor interpuso una acción de tutela, la cual, por lo confusa, fue inadmita para que aclarara las pretensiones y los hechos, no obstante, el actor no lo hizo en tiempo debiéndose rechazar, determinación que impugnó y fue posteriormente confirmada por la Sala de Casación Penal (STP83002023).
3. La magistrada Socorro Mora Insuasty de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, contó que en su despacho se conocieron tres tutelas que Serna Guisao radicó (2021-00098; 2021-00349; y, 202101183) todas las cuales fueron resueltas oportunamente y notificadas en debida forma.
4. La Juez Diecinueve Penal del Circuito de esa capital, destacó que, el 31 de julio de 2023 le fue repartida una acción de tutela que promovió Serna Guisao contra los juzgados 15, 20, 21, 24 PenalesRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01427-00
5 Municipales; y contra el 2, 3, 4, 7 y 20 Penales del Circuito, la cual, por competencia fue remitida para el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
5. El Juez Veintitrés Penal del Circuito, señaló que, en efecto, ha conocido de diversas tutelas impetradas por Serna Guisao, las cuales
competencia fue remitida para el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
5. El Juez Veintitrés Penal del Circuito, señaló que, en efecto, ha conocido de diversas tutelas impetradas por Serna Guisao, las cuales han sido debidamente tramitadas y resueltas.
Y sobre la queja por el supuesto bloqueo de los correos electrónicos del accionante dijo: « este Despacho debe indicar que no es cierto que se tenga bloqueada la cuenta del accionante denominada guaimaron2007@gmail.com pues en reiteradas oportunidades esta Judicatura ha recibido comunicados por parte del accionante donde se emiten calificativos ofensivos y deshonrosos en contra de los magistrados y jueces de esta especialidad. Resulta importante aclarar que el correo que plasma el demandante en su escrito, es decir j23pccali@cendoj.ramajudicial.gov.co no corresponde al de esta autoridad judicial ya que el correcto es j23pcccali@cendoj.ramajudicial.gov.co por lo tanto, si el señor John Jairo Serna Guisao envía comunicaciones a la dirección electrónica errada, estas serán rechazadas de forma automática por el sistema y ello no es responsabilidad de este operador judicial».
6. El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, hizo una relación las diversas solicitudes de audiencias preliminares que ha radicado Serna Guisao en dicho despacho, explicando lo ocurrido en cada una de ellas y precisando que, las identificadas con los SPOA: 2019-04331 (programada para el 17 de junio
explicando lo ocurrido en cada una de ellas y precisando que, las identificadas con los SPOA: 2019-04331 (programada para el 17 de junio de 2024) y 2019-03774 (programada para el 3 de julio de 2024) se encuentran pendientes de realización.
7. El Juez Primero Civil Municipal de Cali igualmente, hizo un recuento de las acciones constitucionales que ha conocido interpuestas por el aquí accionante, así como los incidentes de desacato respecto de los fallos que en ellas se profirieron. Destacó que en contra de ese juzgadoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01427-00
6 Serna Guisao interpuso una tutela por el supuesto bloqueo de su e-mail, pero « (…) debe indicarse que no se encuentra al alcance de esta dependencia gestionar el bloqueo o desbloqueo del correo del señor John Jairo Serna Guisao, razón por la cual no es cierto que desde esta judicatura se hayan bloqueado los referidos correos electrónicos para que no lleguen a la bandeja de entrada del correo institucional del juzgado. Ahora bien, el accionante no puntualiza cuáles son las solicitudes a las que no se le ha dado trámite, por lo cual, por parte de este despacho consideramos que no existe vulneración alguna».
8. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, informó que conoció de la tutela que incoó el actor contra la Unidad Residencial Mixta El Dorado (rad. 2023-00260) que negó mediante fallo del 24 de abril
8. El Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Cali, informó que conoció de la tutela que incoó el actor contra la Unidad Residencial Mixta El Dorado (rad. 2023-00260) que negó mediante fallo del 24 de abril de 2023, confirmada por el superior el 29 de mayo de ese año, precisando que el despacho «actuó conforme derecho brindando todas las garantías al señor
John Jairo Serna Guisao».
9. La Directora del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura informó que, esa dependencia es la administradora funcional de los servicios de correo electrónico institucional de la Rama Judicial. Sobre la trazabilidad de los correos personales del actor indicó que: « una vez efectuada la validación se establece que no registran restricciones o bloqueos para el envío o recepción de mensajes da datos de correo electrónico en el servidor institucional contratado por la Rama Judicial (…) adicionalmente, certifica que en los últimos 10 días desde las cuentas [del accionante] se enviaron múltiples mensajes de datos a cuentas de correo electrónico institucionales de la Rama Judicial, los cuales se entregaron al destinatario sin inconveniente».
10. El Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Cali igualmente relacionó las audiencias que ha pedido el accionante, con diferentes propósitos y denuncias, algunas que no se han llevado a cabo porque el solicitante no se presentó a la diligencia virtual, e indicóRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01427-00 7 que dos de las audiencias se encuentran programadas para el 21 y 22 de mayo de 2024.
cabo porque el solicitante no se presentó a la diligencia virtual, e indicóRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01427-00 7 que dos de las audiencias se encuentran programadas para el 21 y 22 de mayo de 2024.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas han impedido el acceso a la administración de justicia del accionante, por bloquear sus e-mails personales, supuestamente, con el fin de impedirle continuar instaurando – a los correos electrónicos institucionales – quejas disciplinarias, peticiones, acciones constitucionales y denuncias penales contra funcionarios de la Rama Judicial de Cali, presuntamente inmersos en hechos de corrupción.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)“Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) (iv) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela (…)». (CC. Sentencias C-590 de 2005; SU-198 de 2013). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente seRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01427-00 8 requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras) Negrillas de la Corte.
objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras) Negrillas de la Corte.
3. Revisado lo aportado a estas diligencias y atendiendo la intervención de los accionados, desde ya habrá de anticiparse que el amparo se desestimará en la medida que la transgresión denunciada no fue acreditada por el gestor. 3.1. Válidamente puede apreciarse que, Serna Guisao, más allá de referirse a un supuesto bloqueo de sus correos electrónicos por parte de las autoridades judiciales convocadas, cuyo fin, según afirma, es impedir que continúe denunciando los funcionarios de la Rama Judicial que estarían comprometidos en presuntos actos de corrupción, no logró demostrar suficientemente tal vulneración ( por ejemplo, adjuntando los pantallazos respectivos de los correos cuya remisión no ha sido completada por los motivos que expone en el libelo, es decir, con los mensaje indicativos de bloqueo o rechazo por parte de los destinatarios), de manera que lleve inevitablemente a esta Corte a prodigar la protección constitucional en los términos que reclama, es decir, que resulte indudableRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01427-00 9 que lo aducido concuerda con un comportamiento de los accionados flagrantemente omisivo o restrictivo del acceso a la justicia y que resulte verificable.
9 que lo aducido concuerda con un comportamiento de los accionados flagrantemente omisivo o restrictivo del acceso a la justicia y que resulte verificable. Y es que, bien se ha dicho que independiente de que este instrumento excepcional se caracterice por ser un medio informal, expedito y eficaz, con limitación temporal en las instancias para su definición, el precursor no está exento de desplegar aunque sea una incipiente actividad probatoria, es decir, que allegue las acreditaciones conducentes para demostrar la afectación de sus prerrogativas fundamentales, máxime si se trata de acusaciones que comprometen el correcto accionar de funcionarios judiciales y de las Altas Corporaciones. Al respecto, en materia de la « carga probatoria» en acciones de tutela, esta Corporación ha precisado: «[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000). En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para
decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo » (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC10494-2017, 19 jul. 2017, rad. 2017-01746-00). 3.2. Y si bien, la facultad oficiosa para decretar pruebas del juez constitucional es inherente a su función, no por ello el tutelante se releva absolutamente de la obligación de probar lo que sostiene en la demanda, y menos cuando los accionados, cada uno en su oportunidad al pronunciarse en estas diligencias, desvirtuaron sus señalamientos puntualizando que, noRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01427-00 10 se verificó bloqueo alguno de los correos del actor – como lo certificó el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, administrador de las cuentas de correos institucionales de la Rama Judicial –; y, en el caso de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, informó que se reciben diariamente cerca de 20 solicitudes de Serna Guisao en el correo institucional de la secretaría de esa corporación, a las cuales se les da el correspondiente trámite; mientras que otros despachos resaltaron que los correos electrónicos mencionados por aquel contienen yerros, siendo ese el posible motivo por el que le han rebotado los mensajes; en todo caso, explicaron que de ninguna manera han procedido de la forma en que lo
los correos electrónicos mencionados por aquel contienen yerros, siendo ese el posible motivo por el que le han rebotado los mensajes; en todo caso, explicaron que de ninguna manera han procedido de la forma en que lo denuncia y que mucho menos han dado instrucciones a las oficinas encargadas de gestionar los canales de comunicación virtual para que realice ese tipo de limitaciones, que además, escapan a sus competencias. Así las cosas, sin perjuicio de la oficiosidad que opera en esta especial justicia en materia probatoria, para la Corte Constitucional el principio de que la prueba incumbe al actor rige este mecanismo, aunque determinó ciertas circunstancias en que ello no sería del todo exigible: «(…) la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de personas víctimas del desplazamiento forzado, en el que la Corte ha determinado presumir la buena fe e invertir la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada. Igual sucede en materia de salud para el suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido algunas reglas probatorias, como por ejemplo cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la
suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido algunas reglas probatorias, como por ejemplo cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la que “se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario”» (CC T-571/05).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01427-00 11 En definitiva, a partir de lo precisado, en principio, es posible concluir que las circunstancias de afectación declaradas no ocurrieron, o por lo menos no fueron acreditadas por el interesado y, pese a la labor de verificación adelantada en esta sede, no se logró su comprobación.
4. Por lo tanto, la Sala denegará el amparo dado que, como viene de puntualizarse, no se constató transgresión de derecho alguno.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala