CSJ - STC6004-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6004-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6004-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00494-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Se procede a decidir la tutela impetrada por Juan Camilo Parra Rojas frente a la Corte Suprema de Justicia -Secretaría General-, trámite al cual se vincularon las Secretarías de las Salas de Casación.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor exige el amparo de la prerrogativa de petición, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.
2. En apoyo de su reparo, sostiene que, el 9 de marzo de 2021, radicó un “ derecho de petición”, a través del
siguiente correo electrónico: www.secretaria@cortesuprema.ramajudicial.gov.co.Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00494-00 Advierte que, si bien, el día 10 de los mismos recibió la confirmación de la recepción del escrito petitorio, a la fecha de formulación de esta súplica, no ha obtenido la respuesta pretendida.
3. Exige, en concreto, se conteste su reclamo. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados
1. La Secretaría de la Sala de Casación Penal manifestó no dirigirse el resguardo en su contra.
2. La Secretaria General de esta Corporación expresó que recibió una solicitud del querellante,
1. La Secretaría de la Sala de Casación Penal manifestó no dirigirse el resguardo en su contra.
2. La Secretaria General de esta Corporación expresó que recibió una solicitud del querellante, “(…) dirigida genéricamente a la Corte Suprema de Justicia, con la pretensión de que le sea suministrada la información que allí relaciona, con las especificaciones que describe en los cinco ordinales. “Dada la gran cantidad de correspondencia con diversidad de asuntos, que es allegada a través del correo institucional de esta Secretaría, por infortunio, las personas a cargo de la respectiva gestión no habían advertido la petición objeto del presente asunto. “Por ello, en procura de atender tal solicitud, analizada la misma, y teniendo en cuenta el contenido, se remitió un duplicado a la Presidencia y Vicepresidencia de la Corporación, de igual manera a la Presidencia de las Salas de Casación Especializadas, así como a la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal y, por último, a la Oficina de Sistemas, para los fines que se consideren pertinentes. “Por su parte, esta Oficina mediante oficio OSG 1642 emitió pronunciamiento sobre el particular al señor Parra Rojas, e igualmente se le informo sobre la gestión señalada en precedencia (…)”.
2Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00494-00
3. Los demás guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
precedencia (…)”. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00494-00
3. Los demás guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Sobre la garantía contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política , se destaca que ésta se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los puntuales plazos establecidos por la Ley 1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.
En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado: “(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta
fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta 1 Como la sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00494-00 siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una
competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2. En relación con la enunciada prerrogativa, se relieva, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José -Costa Ricay aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)”. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. “(…)”. En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha dicho que al estipularse expresamente 2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00494-00
dicho que al estipularse expresamente 2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00494-00 “(…) los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’, [se] protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en [el anotado] instrumento (…)”3.
2. En el presente caso, está acreditado que el tutelante, el 9 de marzo de 2021, remitió, vía correo electrónico, un “derecho de petición” dirigido a la “Corte Suprema de Justicia”, solicitando: “(…) PRIMERO: Que se me envíe a mi correo electrónico
jparra@norden.com.co, los informes de todas las solicitudes, peticiones, quejas y denuncias presentadas a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA durante el año 2019 discriminados por de la siguiente forma: - El número de solicitudes recibidas. - El número de solicitudes que fueron trasladadas a otra institución. - El tiempo de respuesta a cada solicitud. - El número de solicitudes en las que se negó el acceso a la información. - Servicios o temas sobre los cuales se presentan el mayor número de solicitudes.
institución. - El tiempo de respuesta a cada solicitud. - El número de solicitudes en las que se negó el acceso a la información. - Servicios o temas sobre los cuales se presentan el mayor número de solicitudes. “SEGUNDO: Que se me envíe a mi correo electrónico jparra@norden.com.co, los informes de todas las solicitudes, peticiones, quejas y denuncias presentadas a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA durante el año 2020 discriminados por de la siguiente forma: - El número de solicitudes recibidas. - El número de solicitudes que fueron trasladadas a otra institución. - El tiempo de respuesta a cada solicitud. - El número de solicitudes en las que se negó el acceso a la información. - Servicios sobre los que se presente el mayor número de quejas y reclamos. 3 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78. Ver también: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00494-00 “TERCERO: Indicar el número de tutelas que se presentaron en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA durante los años 2019 y 2020 por violación al derecho fundamental de petición.
“TERCERO: Indicar el número de tutelas que se presentaron en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA durante los años 2019 y 2020 por violación al derecho fundamental de petición. “CUARTO: Indicar el número de incidentes de desacato presentados en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA durante los años 2019 y 2020 por concepto de desatención de tutelas. “QUINTO: Indicar cual es el software que utiliza la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para la Gestión Documental y de Procesos (…)”. Como lo informó la Secretaria General, el antelado escrito fue contestado el 20 de mayo de 2021, a través del correo electrónico del solicitante -jparra@norden.com.co-, mediante oficio OSC1645, indicándosele que, aun cuando no expuso el “ objeto” y “ las razones en las que fundamenta su petición”, conforme lo preceptúa el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, se procedía a atender su reclamo en los siguientes términos: “(…) Con relación a lo reseñado en los ordinales primero y segundo, en los cuales solicita información de “todas las solicitudes, peticiones, quejas y denuncias” presentadas a la Corte Suprema de Justicia durante los años 2019 y 2020, con las especificaciones que describe, se precisa señalar que la misma no está disponible en una base de datos que permita simplemente copiarla y entregarla, o suministrar el enlace para que sea consultada.
las especificaciones que describe, se precisa señalar que la misma no está disponible en una base de datos que permita simplemente copiarla y entregarla, o suministrar el enlace para que sea consultada. “De otra parte, la obtención de la información con las características reseñadas por usted, implica una ardua labor, para la cual, de momento esta Dependencia no cuenta con el recurso humano para destinarlo a esa tarea, ni el tiempo para realizar la misma. “Respecto de los ordinales tercero y cuarto, en los cuales pide que se le indique información respecto del número de tutelas presentadas contra la Corte Suprema de Justicia durante los citados años, “por violación al derecho fundamental de petición”, así como el número de incidentes de desacatos presentados durante el mismo periodo, “por concepto de desantención (sic) de tutelas”, se precisa señalar que la 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00494-00 Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia tiene a su cargo, de manera prevalente, la función de gestionar los asuntos de competencia de las Sala Plena y de Gobierno, y no tramita acciones de tutela, toda vez que de acuerdo con el Reglamento General de la Corporación, las mismas son de competencia de las diferentes Salas de Casación. “Con respecto al ordinal quinto, en el cual pide que se le indique “cual (sic) es el software que utiliza la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para la Gestión Documental y de Procesos”, se ha
competencia de las diferentes Salas de Casación. “Con respecto al ordinal quinto, en el cual pide que se le indique “cual (sic) es el software que utiliza la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para la Gestión Documental y de Procesos”, se ha dado traslado a la Oficina de Sistemas de la Corporación, para lo que se considere pertinente. “De otra parte, se le informa, que un duplicado de su misiva se ha enviado a la Presidencia y Vicepresidencia de la Corporación, así como a las Presidencias de las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal, para los fines que se consideren pertinentes. “Por último, teniendo en cuenta que en su solicitud hace mención de denuncias, se ha remitido facsímil a la Secretaría de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, igualmente, para lo que se estime pertinente (…)”. De igual modo, la accionada allegó el Oficio 1715 de 24 de mayo de 2021, donde adicionó la respuesta anterior, para indicarle al memorialista, sobre los dos primeros numerales materia de su petitorio “(…) que, en lo concerniente a la Secretaría General, consultados los registros de correspondencia allegados, figuran los siguientes datos: Registro de recepción y radicación de correspondencia recibida. 2019 2020 8.949 7.711 “Lo anteriores registros comprenden asuntos de diversa naturaleza y con destino a multiplicidad de gestiones, tanto de
y radicación de correspondencia recibida. 2019 2020 8.949 7.711 “Lo anteriores registros comprenden asuntos de diversa naturaleza y con destino a multiplicidad de gestiones, tanto de aquellas a cargo de la oficina, como destinadas a otras Dependencias de la Corporación, e inclusive, para otras autoridades. “Sin embargo, como se señaló en el citado oficio OSG 1642, dicha información no está disponible con las especificaciones 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00494-00 que reseña en su escrito, pues se memora, tal discriminación implica una labor para la cual no se cuenta con el recurso humano, y a ello se suman las dificultades que ha conllevado la crisis por la pandemia ampliamente conocida, contingencia surgida que ha incidido en el normal desarrollo de las actividades que lleva a cabo la Corte Suprema (…)”.
3. A la luz de lo expuesto, pronto se advierte el fracaso de la protección demandada por configurarse un hecho superado, pues la Secretaría General de esta Corporación, en el trámite de esta salvaguarda, atendió las reclamaciones del tutelante, impulsando las gestiones correspondientes para que éste obtenga la información pretendida; y, en cuanto a lo de su cargo, puso en su conocimiento la multiplicidad de documentos recibidos y el procedimiento ejecutado para darles solución.
pretendida; y, en cuanto a lo de su cargo, puso en su conocimiento la multiplicidad de documentos recibidos y el procedimiento ejecutado para darles solución. Se precisa, como los datos exigidos en relación con las “tutelas” decididas por las distintas Salas de la Corte y lo concerniente al sistema de “Gestión Documental y de Procesos”, son cuestiones ajenas a las competencias de la dependencia querellada, la misma -como lo hizo-, estaba compelida a efectuar las remisiones pertinentes y enterar de ello al precursor. Tal actividad se apoya en lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 20154. 4 “(…) funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente (…)”. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00494-00 Esta Corte en un asunto de similares perfiles, expresó:
competente (…)”. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00494-00 Esta Corte en un asunto de similares perfiles, expresó: “(…) Debe anotarse que si a la convocada no le era posible pronunciarse de fondo y en forma completa en torno a todo lo reclamado en el petitorio, por estar asignadas algunas de las cuestiones ventiladas a otras entidades, le correspondía enviar el escrito a los competentes y enterar al tutelante de esa gestión, conforme se desprende de lo dispuesto en el nuevamente vigente artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. Respecto de lo discurrido, esta Sala en un caso similar adujo: “(…) el amparo constitucional debe ser concedido, pues la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, autoridad ante la cual el actor presentó su solicitud, quebrantó la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, dado que (…) se limitó a manifestar que no era competente para suministrar la información requerida, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, debió remitir la solicitud a la autoridad que correspondiera y notificar de ello al peticionario (…)”5(…)”6. Ahora, en torno a la información que se exige de las “(…) peticiones, quejas y denuncias presentadas a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…)”, en los años 2019 y 2020, se
(…)”5(…)”6. Ahora, en torno a la información que se exige de las “(…) peticiones, quejas y denuncias presentadas a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA (…)”, en los años 2019 y 2020, se resalta, en los oficios reseñados se comunicó al solicitante el amplio número de documentos recibidos en esas anualidades, así como la gestión dada a éstos y la imposibilidad de discriminar los datos en los términos por él pretendidos. Tal manifestación resulta suficiente si, en cuenta se tiene, el petente no reclamó, de manera concreta, conocer 5 CSJ. STC. Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 08001-22-13-000-2012-00006-01; criterio reiterado el 9 de octubre de 2012, exp. 52001-22-13-000-2012-00102-01. 6 CSJ STC de 15 de abril de 2015, exp. 73001-22-13-000-2015-00093-01. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00494-00 de actuaciones puntuales, informando el fundamento de sus pretensiones; además, si lo buscado es enterarse del contenido de las determinaciones de la dependencia querellada, nada le impide verificar, directamente, los oficios que sean de su interés, reclamando copia de éstos, siempre que no se trate de información reservada legalmente. Así las cosas, como lo exigido por el querellante ya
oficios que sean de su interés, reclamando copia de éstos, siempre que no se trate de información reservada legalmente. Así las cosas, como lo exigido por el querellante ya fue atendido por la autoridad denunciada, de acuerdo con lo antes acotado, la intervención de esta especial jurisdicción, en tal aspecto, se torna inane. Sobre la figura reseñada, esta Sala ha indicado: “(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser,
sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00494-00 por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”7.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el
orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 9, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 7 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00494-00 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le
dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00494-00 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se
bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00494-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. El auxilio impetrado será desestimado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Juan
Camilo Parra Rojas frente a la Corte Suprema de Justicia -Secretaría General-.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
14Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00494-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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