CSJ - STC6005-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6005-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6005-2021 Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00081-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de abril de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía, Personería y Procuraduría Provincial, todas de Pereira, la Defensoría del Pueblo de Risaralda, Cristian Vásquez y Augusto Becerra Largo, con ocasión de la acción popular iniciada por éste último frente a Cofincafé, radicada bajo el número 2016-00014-00.Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00081-01
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a
continuación: Uner Augusto Becerra, coadyuvado por Javier Elías
las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación: Uner Augusto Becerra, coadyuvado por Javier Elías Arias Idárraga, promovió acción popular contra Cofincafé, tramitada ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, quien la instruyó bajo el radicado Nº 2016-0001400. Asegura el actor que el estrado fustigado se niega a dar trámite al recurso de reposición por él incoado en el decurso objeto de censura y desconoce el alcance del artículo 121 del Código General del Proceso.
3. Solicita, en concreto, ordenar al fallador acusado: i) tramitar el remedio horizontal impetrado y ii) dar aplicación al canon 121 del ordenamiento instrumental civil, “con la nulidad por desconocer el término para fallar”.
2Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00081-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial cuestionada remitió copia digitalizada de la acción popular Nº 2016-00014, para que obre en la presente salvaguarda.
Por otra parte, relievó el incumplimiento del presupuesto de inmediatez para la procedencia de la salvaguarda y descartó la presunta trasgresión a las prerrogativas invocadas por el actor. Además, agregó:
presupuesto de inmediatez para la procedencia de la salvaguarda y descartó la presunta trasgresión a las prerrogativas invocadas por el actor. Además, agregó: “(…) Por auto del 6 de septiembre de [2016], se requirió al accionante para efectos de la publicación del aviso enterando a la comunidad sobre la iniciación de la acción constitucional, lo cual no fue atendido por el actor popular, procediéndose a declarar la terminación del proceso y el archivo de las diligencias”. “Contra esta decisión, el señor Javier Elías Arias Idárraga, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, a los cuales no se les dio ningún trámite por haber sido presentados en forma extemporánea (…)”.
2. La Defensoría del Pueblo, Regional de Risaralda, pidió su desvinculación del trámite, pues afirmó no ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del censor; precisó, igualmente, no haber vulnerado las garantías reclamadas por aquél.
3. La Alcaldía de Pereira en su carácter de tercero interviniente indicó atenerse a lo probado por esta
Corporación. 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00081-01
4. La Personería de Pereira informó que la situación planteada por el quejoso es ajena a ese órgano; por tanto, pidió su desvinculación del asunto constitucional, teniendo
4. La Personería de Pereira informó que la situación planteada por el quejoso es ajena a ese órgano; por tanto, pidió su desvinculación del asunto constitucional, teniendo en cuenta que la acción popular no fue promovida por esta entidad. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la salvaguarda reclamada por ausencia de las conductas endilgadas a la autoridad confutada y por incumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, expuso: “(…) En el caso concreto, es evidente la falta de inmediatez con la que se promueve el amparo, si, como se puede observar en el expediente digitalizado, el proceso por el que se queja el accionante, terminó por desistimiento tácito desde el 6 de septiembre del 2016, es decir, hace más de 4 años, motivo suficiente para declarar su improcedencia, porque la trasgresión que se denuncia, si es que existió, no es actual ni inminente. “Y no solo por lo que atañe a la negativa en impulsar el trámite de la acción popular, sino en los demás aspectos, comoquiera que ninguna solicitud ha elevado el accionante al Juzgado para que proceda como aquí reclama (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el libelista, manifestando “ no recuerdo ninguna acción popular 2016 14, (sic) como lo dice el garante magistrado (…) más sin embargo apelo y pido copia de mi tutela”.
4Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00081-01
2. CONSIDERACIONES
magistrado (…) más sin embargo apelo y pido copia de mi tutela”. 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00081-01
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Corte ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que, a falta de alguna de las aludidas exigencias, se negará el ruego tuitivo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar la guarda supralegal únicamente cuando se requiera la perentoria defensa de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira vulneró las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga, al no tramitar el recurso de reposición por él impetrado y negarse a aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso dentro de la acción popular iniciada contra Cofincafé, radicada bajo el nº
2016-00014-00.
3. De entrada, se advierte la improsperidad del
artículo 121 del Código General del Proceso dentro de la acción popular iniciada contra Cofincafé, radicada bajo el nº 2016-00014-00.
3. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia del presupuesto de inmediatez, pues, auscultado el expediente, se evidencia que la célula
5Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00081-01 judicial confutada, mediante auto de 6 de septiembre de 2016, decretó la terminación del proceso aquí reprochado por “desistimiento tácito”, en consecuencia, desde ese momento y hasta el 25 de marzo de 2021, fecha en la cual el gestor formuló la salvaguarda, han transcurrido más de cuatro (4) años , tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio. Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella,
jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por consiguiente, si el impulsor se demoró en incoar la súplica constitucional, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la autoridad atacada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00081-01
4. Se relieva, frente a la decisión que decretó el desistimiento tácito, el libelista interpuso recurso de reposición, no obstante, el estrado acusado mediante auto de 27 de septiembre de 2016 dispuso no tramitar el mismo dada su extemporaneidad, circunstancia que reafirma el fracaso de la protección demandada, ante su falta de tempestividad.
5. Adicionalmente, en torno a la aplicación del
dada su extemporaneidad, circunstancia que reafirma el fracaso de la protección demandada, ante su falta de tempestividad.
5. Adicionalmente, en torno a la aplicación del canon 121 del Código General del Proceso, basta indicar que, de una parte, se está ante un litigio finalizado, lo cual hace inviable la aplicación de tal precepto y, de otro, nada evidencia que el solicitante hubiese acudido al despacho judicial querellado exponiendo los reparos elevados a través de este auxilio respecto al mencionado canon, circunstancia que torna improcedente la emisión, en esta sede, de una determinación sobre el particular.
Esta Corporación ha señalado que es obligación de la parte interesada, hacer la petición al juzgado, arguyendo las razones del caso para declarar la pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 de la Ley adjetiva, todo lo cual implica agotar los recursos consagrados en la legislación, ante la posible negativa del fallador; sin embargo, ello, en este caso, no aconteció. Lo aducido se apoya en la sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional, donde se expuso: 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00081-01 “(…) [D] ebe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone
nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas (…)”. “(…) [L]a circunstancia de que el sólo vencimiento de los términos legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del respectivo proceso a otro operador de justicia, independientemente de la voluntad de las partes, del estado del trámite judicial y de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatismos en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general. Estos traumatismos y disfucionalidades, muchas veces de gran calado, provocan la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y del derecho al debido proceso. En función de esta consideración, la Corte concluyó que la nulidad automática de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al fenecimiento de los términos legales era contraria a la Carta Política (…)”. Así las cosas, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía,
fenecimiento de los términos legales era contraria a la Carta Política (…)”. Así las cosas, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó 2 la acción de tutela. Lo anterior teniendo en cuenta, igualmente, la manifestación elevada por el quejoso en el escrito de 2 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00081-01 impugnación, cuando refirió que “ no recordaba” la acción popular 2016-00014, afirmación que no es de recibo, pues claramente en el expediente se evidencian sus actuaciones.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su criterio
claramente en el expediente se evidencian sus actuaciones.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00081-01 por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 10Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00081-01 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el
cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00081-01
Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 11Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00081-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
7. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
12Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00081-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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