CSJ - STC6005-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6005-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6005-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01673-00 (Aprobado en sala de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Erick Santiago González López contra el Despacho Cuatro de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes interesadas en esta actuación. ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional solicitó la protección de su derecho fundamental de «petición» presuntamente conculcado por la autoridad accionada. Lo anterior con fundamento en que, el 27 de febrero de 2024 presentó escrito ante el Despacho Cuatro de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en virtud de la ley 1755 de 2015, en el cual le requirió responder siete preguntas relacionadas con «el uso deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01673-00 2 la inteligencia Artificial y Sistemas de Decisión Automatizada en la Administración de Justicia»1. Que, cumplidos los términos para contestar el referido derecho de petición, no ha recibido respuesta por parte de la judicatura cuestionada. En consecuencia, solicitó ordenar a la encausada a responder de fondo la información solicitada el 27 de febrero pasado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Despacho Cuatro de la Sala Civil del Tribunal Superior del
En consecuencia, solicitó ordenar a la encausada a responder de fondo la información solicitada el 27 de febrero pasado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Despacho Cuatro de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó y aportó prueba de que al email de esa judicatura no ha sido radicado derecho de petición alguno a nombre del accionante ni desde la cuenta de correo decons_fdbog@unal.edu.co. Además, destacó que de la documental adosada, de la cual se avizora que el correo utilizado por el señor González López des04sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co no guarda relación con el que corresponde a esta sede judicial. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos 1 1. ¿Posee este juzgado un área de infraestructura tecnológica, de la cual pueda darnos una breve descripción? 2. ¿Cuenta este juzgado con un equipo especializado en tecnología (conformado por ejemplo por ingenieros de sistemas o profesiones afines) de los cuales podemos obtener un contacto más allá del correo de este juzgado? 3. En el marco del uso de herramientas tecnológicas para su actividad, ¿Cuenta este juzgado con Sistemas de Decisión Automatizada? 4. Si la respuesta anterior fue afirmativa, ¿este sistema cuenta con algún nombre que lo identifique? 5. ¿Se ha realizado al interior del despacho alguna capacitación en el manejo de nuevas tecnologías como la Inteligencia Artificial y los Sistemas de Decisión Automatizada? 6. Si el despacho cuenta con algún Sistema de Inteligencia Artificial ¿Se
alguna capacitación en el manejo de nuevas tecnologías como la Inteligencia Artificial y los Sistemas de Decisión Automatizada? 6. Si el despacho cuenta con algún Sistema de Inteligencia Artificial ¿Se maneja un procedimiento determinado para evaluar su funcionamiento?Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01673-00 3 fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. Sobre la ausencia de violación. En el caso que nos ocupa se tiene por probado que no se recibió en la cuenta de correo del despacho accionado (des04ctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co) petición alguna por el quejoso, y que inclusive, el email usado por el actor des04sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co no corresponde a la dirección electrónica de la autoridad encartada. Luego, el cuestionamiento que señala el censor con relación a que
des04sctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co no corresponde a la dirección electrónica de la autoridad encartada. Luego, el cuestionamiento que señala el censor con relación a que no se ha respondido su petición es inexistente. Entonces, comoquiera que la situación de hecho que supuestamente comprometía las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la
Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado estáRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01673-00 4 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 201202211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
Igualmente, destáquese al promotor que esta sala ha señalado en diferentes ocasiones: «(…) que no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01, citadas en STC137572021). Basta lo dicho en precedencia para negar el resguardo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01673-00 5
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala