CSJ - STC6006-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6006-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6006-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01284-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la salvaguarda que Daniel Emilio Mendoza Leal le interpuso a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 11001-3103-004-2017-00253-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que se revoquen las sentencias emitidas en el proceso de impugnación de actos de junta directiva que le promovió a la Corporación Club El Nogal y, en su reemplazo, se ordene a la Magistratura convocada que “dicte un nuevo fallo” en el que deje sin efectos laRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01284-00 sanción, por medio de la cual lo destituyó como socio del Club (17 en. 2019 y 12 en. 2021).
Expuso que la Junta Directiva del Club El Nogal, con desconocimiento de sus derechos a la libertad de expresión, debido proceso y otras garantías, lo despojó de su calidad de accionista, en febrero de 2017. Ello, adujo, porque fue castigado en virtud de las “expresiones públicas” que manifestó contra la sanción de
de accionista, en febrero de 2017. Ello, adujo, porque fue castigado en virtud de las “expresiones públicas” que manifestó contra la sanción de suspensión de cinco (5) años que le impuso la Junta Directiva en un proceso disciplinario anterior, así como por la denuncia de la “comisión de presuntos actos punibles” por alguno de sus miembros. Además que, en su criterio, la causa no se le resolvió por un juez imparcial, ya que quienes lo investigaron y sancionaron fueron los mismos que “se sintieron ofendidos con sus declaraciones”, y aunque recusó al “pleno de la Junta” su solicitud no fue decidida por un tercero, sino por “ellos mismos”. Explicó que en virtud de dichas circunstancias pidió a la jurisdicción, por medio del proceso de impugnación de actos de junta directiva que instauró, dejar sin valor su destitución del Club. Sin embargo, sus pretensiones fueron denegadas bajo el argumento de que la pena se ajustaba al reglamento de la entidad, sin analizarse si el castigo que se decretó “por causa de sus expresiones” infringió sus derechos fundamentales a la “libertad de expresión” y al debido proceso. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01284-00 Precisó que de ese modo no solo se infringió su derecho de acceso a la administración de justicia, al no dirimirse el conflicto presentado para su composición, sino también los parámetros constitucionales y supranacionales
Precisó que de ese modo no solo se infringió su derecho de acceso a la administración de justicia, al no dirimirse el conflicto presentado para su composición, sino también los parámetros constitucionales y supranacionales sobre esas garantías, al igual que los precedentes de la Corte Constitucional que imponían esclarecer si “a la luz del artículo 20 de la Constitución y del artículo 13 de la CADH era posible entender como insultantes [sus] expresiones (…), considerando la naturaleza de las mismas y el contexto en el que se realizaron”. Esbozó que de haberse efectuado el estudio que imponían sus anhelos, se habría concluido que no podía ser sancionado por sus opiniones, ya que la Junta Directiva censuró sus declaraciones porque supuestamente atentaban contra las “buenas costumbres”, la “cultura” y el “decoro” de la Corporación, sin dar cuenta de los alcances de esos conceptos, o de qué manera quebrantaban los derechos fundamentales de sus integrantes o de otros miembros del Club.
2. Las autoridades reprochadas defendieron lo confutado.
En el mismo sentido se pronunció la Corporación Club El Nogal, quien señaló que el objetivo de procedimientos como el enjuiciado consiste en determinar si la decisión cuestionada se adecúa a las prescripciones legales y a los estatutos de la asociación correspondiente; además, que no es cierto que el caso del gestor no se hubiese abordado 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01284-00
estatutos de la asociación correspondiente; además, que no es cierto que el caso del gestor no se hubiese abordado 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01284-00 desde la perspectiva constitucional, pues si se analizó y se concluyó la ausencia de la infracción denunciada. Destacó por otro lado que no ha violado la libertad de expresión del quejoso, teniendo en cuenta que ha podido difundir sus opiniones frente al Club, aún con posterioridad a la sanción, “decidió autónoma y de manera informada vincularse a la comunidad que representa el Club El Nogal” y las expresiones que lanzó no estaban protegidas por dicha prerrogativa, ya que se tratan de “agresiones verbales que causaban grave daño al prestigio e imagen del Club” al referirse en sus escritos a “madriguera de ratas, neonazi, genocidas, pirañas voraces, sabandijas chuecas y torcidas, así como de encubrir corrupción y de tener vínculos con paramilitares”.
CONSIDERACIONES
1. De forma preliminar se advierte, que el ruego cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la determinación del Tribunal es del pasado 12 de enero y no es pasible del remedio extraordinario de casación, ya que la demanda de Mendoza Leal involucra pretensiones de condena1 que no alcanzan los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el artículo 338 del Código General del Proceso.
casación, ya que la demanda de Mendoza Leal involucra pretensiones de condena1 que no alcanzan los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstos en el artículo 338 del Código General del Proceso. 1 El actor pidió por concepto de perjuicios cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales (Demanda de impugnación de actos o decisiones de junta directiva, Anexo 8, escrito tutela). 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01284-00 Por otro lado, se precisa, que la Sala circunscribirá su atención a la resolución de la Colegiatura de Bogotá, pues sería inane detenerse en el desempeño de la sede primigenia, cuando los reparos enfilados en su contra fueron «sometidos a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural (…)» (CSJ STC12018-2020, entre otras). Además, mediante esa determinación se clausuró la contienda planteada por el quejoso.
2. Dicho esto, se anticipa que el amparo de Daniel Mendoza Leal debe abrirse paso, toda vez que, como él lo afirma, el Tribunal de Bogotá no resolvió en debida forma el problema que planteó en su demanda, el cual, imponía dilucidar si conforme a las reglas constitucionales y supranacionales sobre la libertad de expresión, podía ser expulsado del Club El Nogal por los discursos emitidos el 9 de agosto al 15 de noviembre de 2016, a través del Canal
supranacionales sobre la libertad de expresión, podía ser expulsado del Club El Nogal por los discursos emitidos el 9 de agosto al 15 de noviembre de 2016, a través del Canal Capital y el Canal Uno, el blog que tenía en el periódico El Tiempo, la cintilla y contraportada de su libro “El Diablo es Dios” y una carta dirigida a la Junta Directiva del Club, como pasa a verse. 2.1. El proceso de “impugnación de actas de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios” y la protección de los derechos humanos o fundamentales. Tradicionalmente se ha afirmado que el proceso de “impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios” tiene como propósito establecer si la decisión 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01284-00 adoptada por algún órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado se ajusta o no las prescripciones legales y a los estatutos que esos entes han adoptado con el fin de regularse. Y desde esa perspectiva el debate de esos asuntos se ha circunscrito a determinar, bajo el principio de legalidad, si las directrices objetadas pueden ser sancionadas por el incumplimiento de la “ley” o de los reglamentos de las asociaciones, nada más. Sin embargo, eso no significa que en dichos escenarios no pueda o no se deba dilucidar si las medidas adoptadas por alguno de esos cuerpos colegiados resultan contrarias a la Constitución, por desconocer los derechos humanos de
reglamentos de las asociaciones, nada más. Sin embargo, eso no significa que en dichos escenarios no pueda o no se deba dilucidar si las medidas adoptadas por alguno de esos cuerpos colegiados resultan contrarias a la Constitución, por desconocer los derechos humanos de los miembros de los componen. Ello, porque el artículo 382 del Código General del Proceso, que regula el trámite respectivo, no restringe la posibilidad de demandar tales decisiones por el desconocimiento de “prescripciones legales” o las regulativas de la asociación, sino que permite que se controviertan, en general, por la infracción de cualquier precepto normativo, naturaleza que ostentan las constitucionales, que además gozan de prevalencia, de acuerdo con el artículo 4° de la Carta Política. Nótese que el inciso segundo de dicho canon establece que [e]n la demanda podrá pedirse la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado por violación de las disposiciones invocadas por el solicitante, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado, su confrontación con las normas, el reglamento o lo estatutos respectivos invocados 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01284-00 como violados , o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (se enfatiza). Por otra parte, si bien las agrupaciones privadas, en virtud del derecho de asociación, pueden libremente estipular las reglas que las rigen, estas no pueden
solicitud (se enfatiza). Por otra parte, si bien las agrupaciones privadas, en virtud del derecho de asociación, pueden libremente estipular las reglas que las rigen, estas no pueden desconocer las garantías fundamentales de las personas. Sobre el particular la Corte Constitucional ha destacado que (…) los reglamentos de propiedad horizontal y los manuales de convivencia constituyen un acto de voluntad de la Asamblea General, como resultado del ejercicio del derecho a la propiedad de sus integrantes. Los deberes, obligaciones, derechos y sanciones que en ellos se incluyan deben estar acordes con la Constitución y la ley, en especial con los derechos fundamentales de aquellos que se ven cobijados por sus normas. En cuanto el alcance de las sanciones, es preciso señalar que ellas deben atender a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, previa determinación de un fin legítimo que las justifique (se enfatiza, C.C. T-034/2013). Por eso, dicha Corporación, en múltiples ocasiones, al revisar acciones de tutela que se interponen contra personas jurídicas de derecho privado, ha ordenado inaplicar, por inconstitucionales, normas y sanciones expedidas por sus órganos directivos. Así, solo para citar algunos ejemplos, advirtió que era ineficaz una cláusula de un reglamento de un Club Social que impedía a sus
expedidas por sus órganos directivos. Así, solo para citar algunos ejemplos, advirtió que era ineficaz una cláusula de un reglamento de un Club Social que impedía a sus integrantes acudir a la administración de justicia para impugnar sus decisiones (T-554/1995). En otra ocasión calificó de inconstitucional la sanción que se le impuso a un residente de un Conjunto Residencial, consistente en impedirle el ingreso a su morada, por violación del derecho fundamental a la vivienda digna (T-470/1999). Lo mismo estimó frente a la decisión de prohibir el uso de los 7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01284-00 ascensores por parte de las empleadas domésticas al servicio de los habitantes de una propiedad horizontal, por ser medidas que afectaban la dignidad humana y el derecho a la igualdad (T-1042/2001). Adicionalmente, es deber de las autoridades judiciales proteger los derechos fundamentales de las personas. No solo porque así lo prevé el inciso segundo del artículo 2° de la Carta Política, al establecer que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, sino en virtud de los compromisos que el
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, sino en virtud de los compromisos que el Estado Colombiano tiene frente a la protección de los derechos humanos. En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), intérprete del Pacto de San José, suscrito por Colombia, y en virtud del cual se obligó a “respetar los derechos y libertades reconocidos en [la Convención] y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”, ha puntualizado que (…) la obligación de garantizar los derechos de la Convención, presupone obligaciones positivas para el Estado, a fin de proteger los derechos inclusive en la esfera privada . En casos como el presente, las autoridades competentes, sean judiciales o administrativas, tienen el deber de revisar si las actuaciones o decisiones que se ejercen en el ámbito 8Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01284-00 privado y acarreen consecuencias a derechos fundamentales, resultan acorde con el derecho interno y sus obligaciones internacionales. De lo contrario, el Estado debe corregir la vulneración a estos derechos y brindarles una adecuada protección2 (se enfatiza).
fundamentales, resultan acorde con el derecho interno y sus obligaciones internacionales. De lo contrario, el Estado debe corregir la vulneración a estos derechos y brindarles una adecuada protección2 (se enfatiza). Y es que a la luz del paradigma constitucional los funcionarios judiciales no pueden contentarse con que sus decisiones luzcan “simplemente” ajustadas a la ley, deben procurar, además, que sean justas frente a los principios y valores que defiende el Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho, representados, entre otras directrices, en los derechos humanos. De suerte que si algún miembro de una asociación privada acude a la jurisdicción, mediante demanda de “impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios”, con el fin de cuestionar la constitucionalidad de sus decisiones por la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, los falladores deberán determinar si la infracción denunciada se estructuró o no. 2.2. Los efectos de la adhesión a los reglamentos de las asociaciones privadas frente a los derechos fundamentales de sus miembros. Ahora, suele suceder que las directrices que se enjuician de inconstitucionales son el resultado de la aplicación de los reglamentos que de manera voluntaria han aceptado los asociados, al ingresar a la comunidad. No 2 Caso Lagos del Campo vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia
aplicación de los reglamentos que de manera voluntaria han aceptado los asociados, al ingresar a la comunidad. No 2 Caso Lagos del Campo vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparación y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C. No. 340, párr. 92. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01284-00 obstante, tal situación no exime a los juzgadores de realizar el estudio pertinente, toda vez que los derechos fundamentales son inviolables. Tampoco podría argüirse para esquivar la discusión supralegal, que en esos casos haya de por medio un abandono del ejercicio de tales prebendas, que impide, a sus titularles exigir su protección. Esto, porque si bien, el carácter renunciable o irrenunciable de los derechos humanos no es pacífico 3 y, por tanto, no es posible afirmar de forma genérica que tienen o no tal carácter, corresponde al fallador, en virtud del valor que ostentan, dilucidar en cada caso sus alcances, a fin de esclarecer si a causa de alguna directriz social puede resultar lesionado. Frente al tópico, la Corte Constitucional acotó que Para identificar si una medida - autónoma o heterónoma - que afecta el ejercicio de un derecho fundamental, es capaz de comprometer su núcleo esencial, resulta necesario hacer una evaluación sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la misma. De otra parte, si la medida proviene de una decisión
comprometer su núcleo esencial, resulta necesario hacer una evaluación sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la misma. De otra parte, si la medida proviene de una decisión autónoma del titular del derecho afectado, el juicio de proporcionalidad debe ser, necesariamente, débil o flexible, como quiera que la cláusula general de libertad, contenida en el artículo 16 de la Carta, fortalece, a priori, la decisión del titular del derecho. (…) En suma, encuentra la Corte que se trata, simplemente, de una autorrestricción al ejercicio de un aspecto del derecho al trabajo 3 Aunque suele afirmarse que los derechos humanos son inalienables para indicar que no se pueden renunciar a ellos, en la práctica, esa afirmación puede ser discutible, o al menos su aplicación para todas las facultades fundamentales. Así, el derecho de defensa pese a ser fundamental, su titular puede abdicar de él cuando es convocado a un proceso judicial. El derecho a la vida plantea, por ejemplo, el problema de si quienes piden la eutanasia pueden, legítimamente, renunciar al derecho a vivir, o mejor, si tienen derecho a morir. Y a partir de allí, los teóricos del derecho plantean otras discusiones, acerca de que si lo que puede renunciarse es el ejercicio del derecho y no al derecho en sí. 10Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01284-00 que se encuentra por fuera de su núcleo esencial, en lo que se ha denominado la zona de penumbra. En estas condiciones, debe afirmarse que el derecho fundamental al libre desarrollo de la
que se encuentra por fuera de su núcleo esencial, en lo que se ha denominado la zona de penumbra. En estas condiciones, debe afirmarse que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P. art. 16), que no es otra cosa que una cláusula general de libertad, autoriza al sujeto para renunciar, en las condiciones descritas, al ejercicio de los derechos. En consecuencia, tratándose de una renuncia legítima, no es admisible que, posteriormente, el sujeto se ampare en la constitución para incumplir lo pactado4. Luego, la aceptación expresa o tácita de los miembros de la comunidad privada a sus estatutos no es óbice para que los juzgadores analicen si la decisión adoptada con fundamento en ellos desconoce los derechos fundamentales de sus asociados, caso en el cual, deberá analizarse, en cada caso, el linaje de la garantía y el alcance de las restricciones que la comprometan. 2.3. La libertad de expresión: alcances y protección de la garantía en el ámbito privado. La libertad de expresión está consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política, así: Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones , la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.
información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. Garantía que está en armonía con otros instrumentos de carácter supranacional. Entre ellos, se destaca el artículo IV de la Declaración Americana sobre Derechos y 4 Sentencia T-696/1997. 11Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01284-00 Deberes del Hombre, adoptada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, 1948), según el cual, «[t]oda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio». También se destaca la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948, que en su artículo contempla que “[t]odo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”, y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la cual, en su artículo 13 establece, in extenso:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
de Derechos Humanos, la cual, en su artículo 13 establece, in extenso:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
12Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01284-00
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la
censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional (se enfatiza).
Dicha prerrogativa, ligada como se encuentra a la libertad de pensamiento, comporta la facultad que tiene cada persona de exteriorizar la concepción que tiene frente al mundo, la vida, las instituciones, sus congéneres, y en general, respecto de cualquier cosa que estimule sus sentidos, la razón y el espíritu, así como la posibilidad de informar a otros. Luego, la potestad de manifestar las ideas y transmitir información, cualquiera que ella sea, es indisoluble a la existencia y condición humana, lo que implica no solo el “reconocimiento teórico del derecho a hablar o a escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”5, así como a no ser censurado ni molestado por ello. 5 La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos
pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”5, así como a no ser censurado ni molestado por ello. 5 La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. Corte Interamericana de Derechos Humanos. 13Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01284-00 Pero sus alcances no se quedan en la esfera de su titular (dimensión individual de la libertad). A su turno esa garantía se traduce en el derecho que tienen las otras personas a conocer la opinión y la información de sus semejantes (dimensión social), en tanto su difusión es esencial para la construcción y vigencia de las sociedades democráticas, toda vez que la “circulación de las ideas” alimenta el pluralismo, la deliberación y la tolerancia que las hacen viables. Con razón, la Corte Constitucional, recientemente, en la sentencia de unificación, destacó (…) la posición prevalente que tiene la libertad de expresión en el ordenamiento jurídico, debido a su rol preponderante en el libre desarrollo de la personalidad y autonomía de la persona. Aunado a ello, la estrecha relación con el desarrollo de una sociedad democrática y pluralista (art. 1º superior), hace imperiosa su protección pues este derecho favorece la
Aunado a ello, la estrecha relación con el desarrollo de una sociedad democrática y pluralista (art. 1º superior), hace imperiosa su protección pues este derecho favorece la coexistencia de ideas y opiniones. De igual forma, se ha señalado que la libertad de expresión (entendido en sentido genérico) es una consecuencia ineludible de la dignidad de la persona humana, pues, afirma su racionalidad y sirve como vehículo de canalización de su saber, de su pensar, en fin, de su existencia6. Y en sentencia C-135 de 2021, al analizar la constitucionalidad de los artículos 557 y 568 de la Ley 29 de 1944, “por la cual se dictan disposiciones sobre prensa” acotó:9. 6 C.C., SU-420/2019.7 Dicha norma preveía: “Independientemente de la responsabilidad penal que a se refieren los artículos anteriores, todo el que por cualquier medio eficaz para divulgar el pensamiento, por medio de la imprenta, de la radiodifusión o del cinematógrafo, cause daño a otro estará obligado a indemnizarlo, salvo que demuestre que no incurrió en culpa”.8 La disposición consagraba: “La acción de reparación directa a que se refiere el artículo anterior puede intentarse independientemente de la acción penal, si la hubiere, y de acuerdo con el procedimiento ordinario del Código Judicial”.9 Comunicado No. 17 de Mayo 13 de 2021, Corte Constitucional.
puede intentarse independientemente de la acción penal, si la hubiere, y de acuerdo con el procedimiento ordinario del Código Judicial”.9 Comunicado No. 17 de Mayo 13 de 2021, Corte Constitucional. 14Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01284-00 La libertad de expresión goza de cuatro presunciones constitucionales: cobertura, primacía, sospecha de inconstitucionalidad de las medidas que limiten su ejercicio e imbatibilidad [sic] de la prohibición de censura. La libertad de información, que establece el nexo entre la libertad de expresión y la libertad de prensa, por involucrar el derecho a emitir información y a recibirla, y que dispone parámetros de responsabilidad de quien la transmite. Este derecho deberá ejercerse con sujeción a los criterios de veracidad e imparcialidad. Por último, la libertad de prensa, en la que convergen la libertad de fundar medios masivos de comunicación y la de emitir información, conforme a criterios de responsabilidad social. De ahí que los miembros de cualquier comunidad privada gocen de plena libertad para expresarse públicamente sobre cualquier tema de su interés, entre ellos, “los destinos comunes y acerca de la aceptación o rechazo que, en su criterio, merecen los responsables de esa
públicamente sobre cualquier tema de su interés, entre ellos, “los destinos comunes y acerca de la aceptación o rechazo que, en su criterio, merecen los responsables de esa conducción”10, el proceder de sus órganos directivos y sus integrantes respecto de las situaciones que capten su atención y que considere necesarias difundir. Ahora, dada la trascendencia de esta garantía y comoquiera que su ejercicio puede enfrentarse a otros derechos, también resguardados por el ordenamiento supralegal, como sería el derecho de tales asociaciones a darse sus propios reglamentos, su honra y su buen nombre, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la Corte Constitucional, han establecido con fundamento en las reglas comentadas una serie de directrices tenientes a evitar que directa o indirectamente se coarte el derecho a expresar y difundir libremente el pensamiento y la información. 10 C.C. SU-667 de 1998. 15Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01284-00 Parámetros que son de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, por ser guías de conducta para la protección de los derechos humanos, deben ser aplicadas en la solución de los casos sometidos a su conocimiento. Por ese camino, en CSJ STC734-2021 esta Corporación apuntó: De acuerdo con las previsiones de la Guía básica para
en la solución de los casos sometidos a su conocimiento. Por ese camino, en CSJ STC734-2021 esta Corporación apuntó: De acuerdo con las previsiones de la Guía básica para operadores de justicia en América Latina, «(…) los Estados tienen la obligación de cumplir los estándares y tratados internacionales que han ratificado o a los que se han adherido y, en ese caso, reconocer que los órganos regionales o internacionales correspondientes son los intérpretes autorizados de dichos tratados. Por tanto, cada ordenamiento interno deberá adoptar los mecanismos necesarios para implementar dichas decisiones, por ejemplo, mediante cláusulas constitucionales que remiten de manera explícita a las normas internacionales o a través de decisiones judiciales nacionales 11» (el destacado es original del texto). Y en concreto, sobre el deber de las autoridades judiciales de los Estados Americanos de salvaguardar la libertad de expresión en escenarios donde estén involucrados intereses particulare