CSJ - STC6006-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6006-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC6006-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02332-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad Rodolfo Steckerl & Cía. Ltda. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual 2014-00122.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado, la persona jurídica accionante reclamó la protección de los derechos supralegales «al “debido proceso judicial” … “primacía del derecho sustancial” … “acceso a la administración de justicia” … “igualdad” … la garantía de la confianza legítima implícitas en el derecho a la “buena fe” … así como el principio procesal clásico iura novit curia».
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02332-00
Rodolfo Steckerl & Cía. Ltda., formuló demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., buscando la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la «ocupación de hecho» que ésta viene realizando sobre unos
responsabilidad civil extracontractual contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., buscando la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la «ocupación de hecho» que ésta viene realizando sobre unos predios de su propiedad, en los que instaló, sin adelantar el trámite de imposición de servidumbre, unas torres y líneas de conducción eléctrica. Dicha actuación correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales respectivas, el 9 de julio de 2021 profirió fallo estimatorio en el que condenó a la demandada y a su litisconsorte cuasinecesaria, la sociedad Air-E S.A. E.S.P., a sufragar los daños patrimoniales causados a la compañía accionante. Tal determinación fue apelada por la parte vencida y revocada por el Tribunal Superior de Barranquilla con fallo del pasado 14 de abril al encontrar acreditada la excepción de prescripción de la acción.
3. Para el gestor, la colegiatura ad quem incurrió en defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente.
En torno al primero, adujo que el tribunal «dejó a un lado el acervo probatorio» que daba cuenta que «si llevo a cabo la verificación jurídica y estado del inmuebles… efectuó un estudio de los títulos de propiedad, en especial de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles… y en estos no se encontraban, ni se encuentra la inscripción de ningún gravamen de servidumbre a favor d ellos demandados [SIC]».
inmuebles… efectuó un estudio de los títulos de propiedad, en especial de los certificados de tradición y libertad de los inmuebles… y en estos no se encontraban, ni se encuentra la inscripción de ningún gravamen de servidumbre a favor d ellos demandados [SIC]». Respecto del yerro material, aseguró que la colegiatura se apartó injustificadamente del precedente vertical sentado por esta Corporación en la sentencia STC15747-2014, 14 de nov., rad. 2007-00447, en el que se señaló la «imprescriptibilidad de la servidumbre de conducción eléctrica, así [como de] la acción extintiva del derecho [SIC]», al tiempo que dio al artículo 2535 del 2Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02332-00 Código Civil un alcance que no tenía pues, «sin perder de vista que la acción es imprescriptible», realizó una contabilización errada de dicho fenómeno en cuanto al momento desde el cual debía comenzar.
4. Solicitó, en consecuencia, se «ordene al operador judicial accionado que profiera una nueva decisión al interior del citado proceso de responsabilidad Civil extracontractual, en la que se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente, efectuando una debida valoración probatoria [SIC]».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión cuestionada se opuso a la prosperidad del resguardo habida cuenta que para proferirla «siguió los lineamientos constitucionales, procesales, sustanciales y legales, sin que se observe vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes ni de terceros con interés en el asunto, así como tampoco la ocurrencia de ninguna de las causales genéricas y
lineamientos constitucionales, procesales, sustanciales y legales, sin que se observe vulneración alguna de los derechos fundamentales de las partes ni de terceros con interés en el asunto, así como tampoco la ocurrencia de ninguna de las causales genéricas y específicas de procedibilidad ni los defectos indicados por la parte accionante».
2. La representante legal de la Electrificadora del Caribe S.A.
E.S.P. (en liquidación) también solicitó desestimar la salvaguarda pues «las decisiones adoptadas por el Tribunal fueron adecuadamente sustentadas dentro de [su] autonomía interpretativa». Al margen de ello, recalcó que «lo que se pretende… es reabrir un debate concluido y convertir esta acción constitucional en una tercera instancia, posibilidad que escapa el objeto de la acción de tutela» por cuanto al juez constitucional le está vedado invadir la órbita de competencia del ordinario «so pretexto de amparar un derecho fundamental», al tiempo que, para discutir el presunto error judicial en que, a juicio de la actora, incurrió el tribunal accionado, puede acudir a la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. La compañía Air-E S.A. E.S.P., por conducto de apoderada, dijo que el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria dado que «si la parte aquí accionante mostraba
3Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02332-00 inconformidad… lo pertinente debió ser promover el recurso extraordinario de casación consagrado en los artículos 333 a 351 del Código General del Proceso»; no obstante,
3Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02332-00 inconformidad… lo pertinente debió ser promover el recurso extraordinario de casación consagrado en los artículos 333 a 351 del Código General del Proceso»; no obstante, «dejó vencer sin justificación alguna el término para presentar[lo]… lo que pretenden enmendar con la presente acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Barranquilla vulneró las prerrogativas invocadas por la sociedad gestora al revocar el fallo estimatorio proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de aquella ciudad, pues, a su juicio, tal proveído adolece de defectos fáctico y sustantivo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02332-00
preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02332-00 De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada Circunscrita la Corte a los argumentos en que se sustentó la presente queja, es decir, al cuestionamiento acerca de la prosperidad de la excepción denominada prescripción de la acción formulada por la empresa demandada en el pleito ordinario, no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario.
razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario. En efecto, en la aludida providencia, la colegiatura convocada luego de compilar los antecedentes fácticos y procesales se adentró, al amparo del material probatorio recaudado, en el análisis de la defensa iniciando con un recuento de las disposiciones legales llamadas a ser aplicadas en el caso concreto. Así, advirtió que, como la pretensión formulada por la demandante era esencialmente indemnizatoria, sin que persiguiera «la imposición de una 5Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02332-00 servidumbre legal», fue acertado que el asunto se tramitara por las vías del proceso verbal «como uno de responsabilidad civil extracontractual» , de modo que correspondía examinar la prescripción extintiva extraordinaria, bajo la égida del artículo 2535 del Código Civil según el cual la misma «comienza a estructurarse desde que la obligación se ha hecho exigible… y se consolida… por transcurrir el lapso de 20 años, en vista de que a la demandada y su litis consorte, se las vincula en su condición de responsables directas». Bajo el anterior entendimiento, prosiguió la colegiatura, con fundamento en el precedente de esta Sala, particularmente las sentencias de 3 de mayo de 2022, rad. 6153 y en la SC279-2021, era menester que el a quo procediera a «definir “a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho”… en cuyo laborío, es preciso verificar en qué momento la legitimada para
quo procediera a «definir “a partir de cuándo podía ejercitarse la acción o el derecho”… en cuyo laborío, es preciso verificar en qué momento la legitimada para invocarla tuvo o debió tener conocimiento de la existencia de las ocupaciones sobre sus predios… al tenor del artículo… 2535 de la Codificación Sustantiva Civil… lo que significa que una vez se tuvo conocimiento del hecho dañino, la obligación brotó al mundo jurídico a fin de reclamarla ante la jurisdicción, de modo que, desde allí surgiría su interés jurídico, la posibilidad de controvertirlo y, por tanto, la carga de enfrentar las consecuencias desfavorables por su inactividad». Dicho esto, abordó el análisis de la conducta de la sociedad demandante, de cara al tiempo que transcurrió entre el momento en que debió tener conocimiento del hecho dañoso y cuando acudió a la jurisdicción: «(…) Desde esa perspectiva, la demandante promueve una demanda con pretensión de indemnización de perjuicios por la ocupación o perturbación de bienes inmuebles, quien acude a esta jurisdicción afirmando su calidad de propietaria de ellos a partir de los años 2003, 2004 y 2006, de forma que, la Sala le surge precisar desde ahora que, la promotora debió tener conocimiento al momento del contrato de compraventa de tales bienes, sobre la ocupación de hecho que venía desde el año 1980 – año en que se instalaron las torres y líneas eléctricas - de modo que, partir de ese momento, destáquese, cuando la
al momento del contrato de compraventa de tales bienes, sobre la ocupación de hecho que venía desde el año 1980 – año en que se instalaron las torres y líneas eléctricas - de modo que, partir de ese momento, destáquese, cuando la obligación se hizo exigible, comienza el computo de 20 años que da apertura a la prescripción. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02332-00 (…) En este sentido, la sociedad demandante al observar, inspeccionar y contemplar los bienes inmuebles sobre los que recayó el negocio jurídico que por reglas de la experiencia en el marco comercial debió efectuar, conoció a primera vista la ocupación de hecho al ser un hecho notorio. Sin perjuicio que el vendedor no le hubiera dado más allá de una información general o incluso si hubiera guardado silencio, que no es costumbre en el trámite mercantil, el principio de buena fe, como se anotó en precedencia, le mostraba que debía actuar con un comportamiento prudente y diligente, con el objetivo de extraer los datos del vendedor quien conoce la cosa con más proximidad, en relación a indagar el modo, tiempo y lugar de las torres y líneas eléctricas que reposan sobre los bienes inmuebles (…)». Para el tribunal, la sociedad demandante estaba obligada «por un deber de prudencia y diligencia contractual en el tráfico normal de los negocios mercantiles» a desplegar todas las actividades a su alcance para conocer «desde qué año estaban las torres y líneas eléctricas sobre los predios que ahora es propietaria» conducta que, de acuerdo con el material probatorio, se venía desarrollando desde el año 1980, de modo que:
«desde qué año estaban las torres y líneas eléctricas sobre los predios que ahora es propietaria» conducta que, de acuerdo con el material probatorio, se venía desarrollando desde el año 1980, de modo que: «(…) si… optó por no hacer uso de los remedios jurídicos que estaban a su alcance para auscultar los tiempos de ocupación, asumió la carga de enfrentar las consecuencias desfavorables sobre el derecho a reclamar la posible indemnización por ese acto, en la medida que ese derecho nació desde aquel tiempo en que se instalaron las torres y líneas eléctricas para cualquier propietario, máxime cuando la prescripción extintiva corre contra todas las personas capaces que conozcan o deban conocer el hecho dañino. En síntesis, compró los inmuebles a sabiendas que existía una ocupación de hecho sobre aquellos y por lo tanto asumió ese impacto sobre la cosa que encadena las incidencias negativas a que el derecho a reclamar la indemnización naciese desde el mismo momento en que se instalaron las torres y líneas eléctricas, de manera que, debe enfrentar las consecuencias de la prescripción extintiva de tal derecho (…)» Y concluyó: «(…) la Sala encuentra que, la obligación se ha hecho exigible hacia el año 1980 que, si bien en el plenario documental no aparece una fecha exacta, si existe una verdad probada que fue en esa anualidad que se instalaron las torres 7Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02332-00 y líneas eléctricas, en tal sentido, el término prescriptivo de 20 años osciló
existe una verdad probada que fue en esa anualidad que se instalaron las torres 7Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02332-00 y líneas eléctricas, en tal sentido, el término prescriptivo de 20 años osciló entre esa data hasta el año 2000, lo que significa a la convocante le prescribió el derecho a la indemnización que clama por esta vía civil, pues ventiló su derecho hacia el año 2013. En suma, se destaca que, dicho término no fue objeto de suspensión e interrupción, en la medida que, la primero surte con la solicitud de la conciliación, en los términos del artículo 21 de la ley 640 de 2001, vigente para esa época, y cuando se presentó la solicitud conciliatoria, ya había operado la prescripción y de contera tampoco tuvo finalidad la interrupción. Con todo ello, la Sala observa que, el iudex a quo, realizó una exegesis equivocada del inciso 2° del artículo 2535 del Código Civil, en el entendido que, le dio un sentido y alcance que no tiene, pues consideró que el término extintivo nunca empezó a correr, bajo un racionamiento estrellado contra toda lógica, pues estimó que la obligación no se ha hecho exigible, por cuanto, el demandado no ha iniciado ningún proceso tendiente a lograr la imposición legal del gravamen sobre los predios del demandante, por ende, no se ha logrado ventilar la indemnización que le asiste al actor, de esta manera, de no iniciarse el proceso, por omisión del ente público, mal puede imponérsele como sanción, la extinción del derecho de acción de reparación cuando se sabe, que
logrado ventilar la indemnización que le asiste al actor, de esta manera, de no iniciarse el proceso, por omisión del ente público, mal puede imponérsele como sanción, la extinción del derecho de acción de reparación cuando se sabe, que esto obedece, a causas atribuibles al demandado (…)» Es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la sociedad accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto y en la aplicación de normas y precedentes jurisprudenciales, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02332-00 Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la compañía demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación y las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02332-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito
República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. 9Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02332-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10