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CSJ - STC6006-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6006-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6006-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01520-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fideligna Cadena de Medina contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, a la que fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, y los partícipes en el hipotecario n.° 201800128.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó, a través de apoderado, la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso «en conexidad con la leg[í]tima defensa y [la] contradicción», presuntamente vulneradas por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. Son hechos relevantes, los que en breve se resumen: 2.1. En el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se viene adelantando el juicio de ejecución antes aludido, por demanda que frente a la tutelante instauró Mario Albeiro Giraldo Cuartas (q.e.p.d.), hoyRad. n.° 11001-02-03-000-2024-01520-00 2 sucedido procesalmente por María Camila Giraldo Piedra, en procura de la adjudicación del inmueble materia de garantía hipotecaria, para el pago de la suma de capital de un pagaré, más intereses.

2 sucedido procesalmente por María Camila Giraldo Piedra, en procura de la adjudicación del inmueble materia de garantía hipotecaria, para el pago de la suma de capital de un pagaré, más intereses. 2.2. El 5 de mayo de 2023 se dictó fallo que ordenó continuar con el cobro, luego de desestimar las excepciones de mérito. 2.3. Tal pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal accionado, en sede de apelación, con sentencia de 14 de diciembre último. 2.4. La promotora criticó lo resuelto pues, en síntesis, se abstuvo de «llevar(…) a cabo» –en segunda instancia– «[su]s pruebas de grafología del título valor y (…) testimonios (…) de la sucesora procesal y de» la «pareja» del causante, pese a que la falta de práctica de dichas probanzas por cuenta del Juzgado fue motivo de inconformidad al apelar el veredicto. Agregó estar en situación de «perjuicio irremediable» al ser una persona de 79 años, en riesgo de «perder su casa» por las resultas del litigio ejecutivo.

3. En consecuencia, solicitó «decretar la nulidad» de lo surtido por el Tribunal, así como que se ordene no desatar la apelación de fallo, «hasta que se hayan evacuado las pruebas».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal se opuso a la prosperidad de la querella, por acierto de su pronunciamiento, amén de indicar que el poder otorgado por la tutelante carece de especificidad.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01520-00

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acierto de su pronunciamiento, amén de indicar que el poder otorgado por la tutelante carece de especificidad.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01520-00 3

2. El Juzgado brindó información sobre las partes en el pleito disentido y también se mostró en contra del amparo.

CONSIDERACIONES

1. Compete a esta Sala de la Corte establecer si el Tribunal cometió la vulneración atribuida por la pretensora de la tutela, consistente en emitir fallo de alzada al interior del juicio ejecutivo hipotecario n.° 2018-00128, sin previa práctica -en segunda instanciade sus pruebas grafológica y «testimoniales».

Eso, luego de tener desde ya por satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la herramienta supralegal, además de precisarle al Tribunal que el poder especial adjuntado por la impulsora, en cumplimiento al auto inadmisorio de la demanda constitucional, sí atiende los parámetros de especificidad necesarios, al punto de que se otorgó para fines de controvertir lo sucedido en la ejecución sub examine.

2. Ahora bien, es de recordar que las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, a tal punto que configuren “vía de hecho”, obviamente bajo la premisa de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la

“vía de hecho”, obviamente bajo la premisa de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. De cara al caso concreto, el Tribunal requerido, con la sentencia de apelación en comento -de 14 de diciembre de 2023-, dispuso confirmar la orden de seguir la ejecución contra la tutelante, luego de señalar, acerca de lo que ella reprocha en esta senda, que:Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01520-00 4 (…)en procura de resolver los reparos efectuados a la sentencia, como primera consideración, se tiene que el artículo 327 del Código General del Proceso – CGP- [en concordancia con el art. 12 de la ley 2213 de 2022] permite a las partes solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia, empero, “dentro del término de ejecutoria del auto de admite la apelación”.

En este asunto, tal oportunidad transcurrió sin ninguna petición de decreto y práctica de pruebas en la segunda instancia, puesto que la norma que regula el tema “no consagra una oportunidad probatoria ilimitada, o a la que las partes puedan acudir ad-libitum, pues, por el contrario, su procedencia se encuentra minuciosamente regulada por la ley y explícitamente condicionada a la concurrencia de los supuestos taxativamente previstos en ella, de ahí que deba colegirse que no incurre en errores de actividad el juzgador ad quem que

encuentra minuciosamente regulada por la ley y explícitamente condicionada a la concurrencia de los supuestos taxativamente previstos en ella, de ahí que deba colegirse que no incurre en errores de actividad el juzgador ad quem que no atiende el pedido de pruebas elevado por alguna de las partes en la segunda instancia, cuando (…) no se presenta oportunamente, o cuando no se ajusta a los supuestos prescritos por el predicho artículo…”… 327 del CGP. Por tanto, el reparo sobre las pruebas que debieron practicarse no corresponde a la sentencia, sino a actuaciones anteriores que no fueron objeto de recurso alguno , lo que torna irrelevante efectuar consideración alguna al respecto… (Énfasis). Así, la providencia acabada de analizar no fluye infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “vía de hecho” y, además, de «perjuicio irremediable» alguno, de forma que el reclamo de amparo no haya recibo. Es que, en rigor, lo que aquí se observa es una diferencia de criterio acerca del modo en que el Tribunal Superior de Bogotá despachó adversamente el reparo de la tutelante (apelante) tocante a la falta de recaudo de las pruebas aquí aducidas, sobre la base de que, con todo, ella no hizo solicitud probatoria alguna en segunda instancia, en la oportunidad legal para el efecto; esto es, «dentro del término de ejecutoria» del auto admisorio del recurso de apelación. Por tanto, tal decisión no puede ser desaprobada de plano o tildada

legal para el efecto; esto es, «dentro del término de ejecutoria» del auto admisorio del recurso de apelación. Por tanto, tal decisión no puede ser desaprobada de plano o tildada de caprichosa, «máxime si (…) no resulta contrari[a] a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que con ello desconocerían normas de ordenRad. n.° 11001-02-03-000-2024-01520-00 5 público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135-2016, 2 jun.). Asimismo, también se ha señalado insistentemente que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Entonces, la promotora no puede anteponer su propia interpretación de los aconteceres del litigio ejecutivo hipotecario, y emplear este escenario especial de protección como una instancia más al interior de esa contienda, con más soporte si, como se vio, lo ahí resuelto no es producto de arbitrariedad, de donde, por ende -se insiste-, queda desvirtuado el

escenario especial de protección como una instancia más al interior de esa contienda, con más soporte si, como se vio, lo ahí resuelto no es producto de arbitrariedad, de donde, por ende -se insiste-, queda desvirtuado el «perjuicio irremediable» que aquella alegara.

4. Lo consignado, sin más, impone cerrar paso a la súplica de salvaguarda de la referencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese lo dispuesto a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2024-01520-00 6 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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