CSJ - STC6006-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6006-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC6006-2026
Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03120-01 (Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela de Elizabeth Zamora Bello y Laura Camelo Zamora contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-20-003-2019-00027-00
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas, por medio de apoderado, invocaron la protección de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derechoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03120-01 2
sustancial sobre las formas , para que se deje sin efectos el auto de 19 de septiembre de 2025 , mediante el cual se confirmó la decisión de n o tener por presentadas las solicitudes encaminadas a incorporar como pruebas las aportadas el 22 de octubre de 2021.
En compendio, indicaron que el Juzgado Tercero del Circuito Especializad o de Bogotá rechazó la demanda de extinción de dominio que la Fiscalía 25 Especializada formuló
En compendio, indicaron que el Juzgado Tercero del Circuito Especializad o de Bogotá rechazó la demanda de extinción de dominio que la Fiscalía 25 Especializada formuló en su contra por no haber sido subsanada en tiempo (26 jul. 2022). Sin embargo, durante dicho trámite presentaron un escrito con solicitud de nulidad, así como solicitudes probatorias y aportaron elementos de convicción.
Relataron que el 30 de agosto de 2022 la Fiscalía 5 Especializada de esta capital promovió nuevamente la acción de extinción de dominio, de la cual el despacho accionado avocó conocimiento el 22 de octubre siguiente y dispuso el traslado conforme al artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 (12 dic. 2023), lapso en el que las promotoras afirmaron que no se encontraban debidamente representadas ; aun así, Elizabeth Zamora Bello , el 22 de diciembre de 2023 , allegó mensaje de datos alegando que «haría valer las mismas pruebas aportadas el 22 de octubre de 2021» , reiterando dicha solicitud el 9 de enero de 2024.
Sin embargo, dichas peticiones no fueron tenidas en cuenta, en tanto el buzón de correo electrónico del despacho se encontraba inhabilitado por razón de la vacancia judicial. Contra dicha determinación (26 feb. 2025) interpusieronRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03120-01 3
recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante decisiones de 30 de mayo y 21 de agosto de 2025, respectivamente.
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recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante decisiones de 30 de mayo y 21 de agosto de 2025, respectivamente.
Finalmente, adujero n que «esa decisión de segunda instancia consolidó la pérdida de la oportunidad probatoria (…) que puede culminar con la pérdida definitiva de su patrimonio, por una causa no imputable a ellas sino al bloqueo institucional del canal electrónico durante la vacancia».
2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que «si bien esta Corporación no desconoció que las actoras intentaron remitir comunicaciones vía correo electrónico durante la vacancia judicial (diciembre de 2023 - enero de 2024), y que los buzones oficiales estaban temporalmente inhabilitados, esta circunstancia no eximía a los interesados de su deber de diligencia procesal. La recepción de mensajes de "no entrega" o de inhabilitación debió alertarlas sobre la necesidad de insistir en la remisión de sus solicitudes una vez finalizada la suspensión de labores judiciales y restablecidos los canales institucionales, o de acudir a otros mecanismos para asegurar la válida presentación de sus memoriales, lo cual no obra acreditado en el expediente.»
El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad informó lo ocurrido en el trámite y señaló que, durante el traslado surtido entre el 16 y el 29 de enero de 2024, las accionantes no presentaron solicitud alguna.
Con su respuesta , a portó como anexo un informe
el trámite y señaló que, durante el traslado surtido entre el 16 y el 29 de enero de 2024, las accionantes no presentaron solicitud alguna.
Con su respuesta , a portó como anexo un informe secretarial en el que se dejó constancia de que varios correos electrónicos fueron bloqueados con ocasión de la vacanciaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03120-01 4
judicial y que, al verificar los registros, no se evidenció el envío de comunicaciones desde las cuentas de correo de las solicitantes. Al punto se indicó: « así mismo, busque en mi correo institucional personal en todas las carpetas y con la ayuda del Ingeniero Carlos Andrés Barrera y no se encontró el correo proveniente de los correos zamoraeli@yahoo.com ni del correo laua_camelo21@hotmail.com..»
El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales se opusieron al ruego
La Sociedad de Activos Especiales pidió su desvinculación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el amparo dado que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad pues el «proceso de extinción de dominio se encuentra en curso, siendo este el espacio judicial idóneo y eficaz que tienen Zamora Bello y Camelo Zamora para ventilar las vulneraciones invocadas».
2.- Esa providencia fue refutad a por las promotoras , quienes expusieron que «en el presente caso la vulneración ya se consumó, pues las accionantes perdieron definitivamente la oportunidad de que el juez resolviera sus solicitudes probatorias presentadas en el
2.- Esa providencia fue refutad a por las promotoras , quienes expusieron que «en el presente caso la vulneración ya se consumó, pues las accionantes perdieron definitivamente la oportunidad de que el juez resolviera sus solicitudes probatorias presentadas en el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014» , y reiteraron los argumentos del escrito inicialRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03120-01 5
CONSIDERACIONES
1.- Centrada la Sala en los motivos de impugnación, desde ahora se anuncia el decaimiento del resguardo y la convalidación del veredicto impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen.
La providencia proferida por la Sala De Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (19 sep. 2025), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, al resolver el conflicto planteado, tras remorar la «situación fáctica» en la que se cimentó el proceso de extinción de dominio – rad n° 2019 -00027 -, concluyó que le asistía razón al fallador de instancia al considerar que las promotoras no allegaron «solicitud de práctica probatoria, o, al menos, un escrito pidiendo que se tuvieran en cuenta los documentos allegados en el trámite de la primera demanda» , pues, al haberse rechazado aquella, lo procedente era iniciar nuevamente la actuación, en la medida en que dicha decisión impidió que el proceso inicial naciera a la vida jurídica, sin que pudiera
rechazado aquella, lo procedente era iniciar nuevamente la actuación, en la medida en que dicha decisión impidió que el proceso inicial naciera a la vida jurídica, sin que pudiera predicarse la incorporación automática de lo allí actuado a la nueva acción extintiva.
También, precisó que, si bien las actoras afirmaron haber remitido en dos oportunidades - 22 de diciembre de 2023 y 9 de enero de 2024 – memoriales en los que solicitaban hacer valer las pruebas allegadas el 22 de octubre de 2021, lo ciertoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-03120-01 6
es que tales comunicaciones fueron enviadas durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2023 y el 10 de enero de 2024, lapso «durante la cual el Consejo Superior de la Judicatura15 dispuso el bloqueo de la recepción y envío de mensajes de correo electrónico, siendo claro que durante ese tiempo no era dable recibir ningún memorial en el Juzgado, de tal manera que las afectadas incumplieron el deber de actuar con la diligencia necesaria para enviar la solicitud probatoria que pretendían fuera analizada».
Sobre el punto, recordó que la Corte Constitucional en la sentencia C -099 de 2022 sostuvo que tanto las partes como las autoridades judiciales tienen la carga de observar con diligencia los plazos señalados por la ley, en la medida en que los términos son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario, y su inobservancia genera consecuencias desfavorables para quien incurra en tal omisión.
2.- Así las cosas, con independencia de que esta Sala
en que los términos son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario, y su inobservancia genera consecuencias desfavorables para quien incurra en tal omisión.
2.- Así las cosas, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no se observa la estructuración de una «vía de hecho » como señala n las querellantes, quien es aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal fin se acompase con esta acción excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC1838-2026).
3.- En conclusión, se convalidará la providencia impugnada.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03120-01 7
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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