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CSJ - STC6007-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6007-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6007-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01163-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la salvaguarda que Carlos Alberto Galindo Ballesteros le interpuso a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 15001-31-53-002-2016002017-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja (23 feb. 2018), en la “acción de despojo por posesión” que le promovió a Gisela del Pilar, Iris Yobagna, Álvaro Gilberth y Wilson Ricardo Bernal Devia, así como el veredictoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01163-00 de 29 de agosto de 2018 del Tribunal accionado, que la adicionó.

Expuso, en lo medular, que el despacho de Tunja, sin «fundamento jurídico, por la no aplicación de normas ajustables al caso y por incurrir en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión» , declaró probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa» y de «caducidad de la acción» propuestas por sus antagonistas,

ajustables al caso y por incurrir en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión» , declaró probadas las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa» y de «caducidad de la acción» propuestas por sus antagonistas, y acogió la demanda de reconvención formulada en su contra, al declarar la ineficacia de la escritura pública No. 1937 de 29 de julio de 2016 de la Notaría Cuarta del Círculo de Tunja, por medio de la cual hizo efectiva la «restitución del fideicomiso» que el progenitor de sus contradictores constituyó a su favor sobre unos inmuebles de su propiedad. Frente al Tribunal esbozó que incurrió en los mismos defectos porque avaló dichas determinaciones, además, sin ser procedente, adicionó la sentencia en el sentido de ordenar su inscripción en los folios de matrículas de los predios objeto del fideicomiso. Agregó que si bien el veredicto de esa colegiatura es de 29 de agosto de 2018 el ruego cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues conforme le indicó la Sala en STC13896-2018 (24 oct.), al resolver el resguardo que formuló por primera vez, agotó, antes de acudir a esta herramienta excepcional, el remedio que tenía a su disposición para conjurar los yerros denunciados, esto es, el 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01163-00 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, el cual intentó “a partir del 13 de

2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01163-00 recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, el cual intentó “a partir del 13 de noviembre de 2018” y fue definido por esta Corporación, el pasado 26 de octubre (AC2817-2020), cuando se confirmó su rechazo.

2. La Sala reprochada remitió el enlace contentivo del expediente. El Juzgado accionado, por su parte, defendió la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018. No hubo más réplicas al momento en que la ponencia de este asunto fue proyectada.

3. La Secretaría de esta Corporación mediante oficio No. 0176 del pasado 20 de mayo informó que el interesado formuló en tres ocasiones recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal de Tunja, así: 1.- Recurso Extraordinario de Revisión radicado bajo el Número 11001-0203-000-2018-03548-00, el asunto se sometió a reparto el 13 de noviembre de 2018 e ingresó el día 14 del mismo mes y año a despacho del Doctor Luis Armando Tolosa Villabona, a quien correspondió. 2.- Recurso Extraordinario de Revisión radicado bajo el Número 11001-0203-000-2019-0287600, el asunto se sometió a reparto el 2 de septiembre de 2019 e ingresó el día 3 del mismo mes y año al despacho del Doctor Luis Armando Tolosa Villabona, a quien correspondió. 3.- Recurso Extraordinario de Revisión radicado bajo el Número

el 2 de septiembre de 2019 e ingresó el día 3 del mismo mes y año al despacho del Doctor Luis Armando Tolosa Villabona, a quien correspondió. 3.- Recurso Extraordinario de Revisión radicado bajo el Número 11001-0203-000-2019-03893-00, el asunto se sometió a reparto del 19 de noviembre de 2019 e ingresó el día 20 del mismo mes y año a despacho del Doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. En el mismo sentido se pronunció el accionante. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01163-00

CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda impulsada por Carlos Galindo Ballesteros debe fracasar por ausencia de inmediatez, pues, desde que pudo defender sus derechos fundamentales a través de este sendero hasta la presentación de este resguardo -7 abr. 2021transcurrieron más de los seis meses que esta Corporación ha estimado razonables para su impulso. 1.1. Es cierto, que en el caso no es posible computar el semestre comentado desde la emisión de la providencia del Tribunal cuestionado -29 ag. 2018-, comoquiera que la Sala, al definir la guarda que en su momento interpuso el quejoso -17 oct. 2018-, advirtió que era inviable desatar el fondo de sus protestas, teniendo en cuenta que dicha Corporación no había resuelto la solicitud que formuló el actor para que se invalidara la sentencia de primera instancia, por vencimiento del plazo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Al respecto, en STC13896-2018 (24 oct.) se

había resuelto la solicitud que formuló el actor para que se invalidara la sentencia de primera instancia, por vencimiento del plazo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Al respecto, en STC13896-2018 (24 oct.) se indicó: Sin embargo, en vista que la nulidad invocada por el peticionario aún no ha sido resuelta, según se pudo cotejar del registro de actuaciones de la página Web de la Rama Judicial, la Corte no puede entrar a analizar en el campo de los derechos fundamentales la determinación criticada, pues de acogerse tal pedimento, lo decidido vendría inane, y las consideraciones que se lleguen a esgrimir muy seguramente condicionarían a las citadas instancias judiciales al momento de decidir nuevamente el asunto (…) En este orden de ideas, se concluye que la presente acción deviene presurosa, en la medida en que no puede acudirse con éxito al 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01163-00 amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter residual que los caracteriza (…). Pero eso no significa que el plazo de los seis meses pueda despuntar desde la emisión del proveído AC2817-2020 (26 oct.), por medio del cual la Sala confirmó el auto AC1152020 (24 en.), que rechazó el recurso extraordinario de revisión que formuló “por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso, al no haberse resuelto la solicitud de fecha 10 de abril de 2018, en la cual se pretendía la nulidad de pleno derecho

sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso, al no haberse resuelto la solicitud de fecha 10 de abril de 2018, en la cual se pretendía la nulidad de pleno derecho presentada contra la sentencia anticipada (…)”. Esto, porque como se expuso en AC2817-2020 (26 oct.), la Corte en momento alguno le sugirió que planteara dicho remedio, pues, como se precisó, se le indicó, nada más, que el juez plural no había dirimido la petición de nulidad y que, para la procedencia del auxilio era necesario que agotara dicho instrumento, lo que, además, no hizo, ya que después del fallo de tutela no imploró al Tribunal la resolución de esa rogativa (enlace expediente, Cuaderno Tribunal). 1.2. Ahora, si se dejara de lado lo anterior, y se entendiera, como aspira el recurrente, que con ocasión de las disertaciones plasmadas en STC13896-2018 lo que debía hacer era promover el aludido remedio extraordinario, la suerte no sería distinta, si en cuenta se tiene que, contrario a lo aducido en el escrito de tutela, no acudió a esta herramienta tan pronto se le definió. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01163-00 Nótese, que de acuerdo con el informe rendido por la Secretaría de la Sala, y así se puede constatar del sistema de consulta de procesos, el interesado impulsó la impugnación en noviembre de 2018, pero se rechazó mediante interlocutorio AC3100 de 5 de agosto de 2019, data a partir

consulta de procesos, el interesado impulsó la impugnación en noviembre de 2018, pero se rechazó mediante interlocutorio AC3100 de 5 de agosto de 2019, data a partir de la cual, hasta la promoción del resguardo, en abril 7 de 2021, hay de por medio un (1) año siete (7) meses y dos (2) días, es decir, más de seis meses desde que supo que a través de esa vía no lograría el examen de la controversia planteada.

Y no se diga que como el rechazo de la censura extraordinaria se produjo por aspectos formales, toda vez que inicialmente se inadmitió, podía pedir indefinidamente en el tiempo la revisión constitucional del asunto fustigado, hasta 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01163-00 que lograra obtener un pronunciamiento de fondo frente a sus reclamos, pues en ese evento, dada la ineficacia de la demanda contentiva del recurso no tuvo la virtualidad de afectar el conteo de los seis meses que se echaron a rodar desde esa resolución judicial. Luego, si en gracia de discusión pudiera inferirse que solo hasta que la Sala zanjara el recurso de extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal de Tunja, la querellante podía solicitar la defensa de sus derechos, el auxilio también sería infértil, comoquiera que desde el auto AC3100-2019 (5 ag.) hasta ahora pasó más del semestre señalado. 1.3. Adicionalmente, el reclamo supralegal de Galindo Ballesteros carecería de subsidiariedad desde la perspectiva

AC3100-2019 (5 ag.) hasta ahora pasó más del semestre señalado. 1.3. Adicionalmente, el reclamo supralegal de Galindo Ballesteros carecería de subsidiariedad desde la perspectiva que él propone, esto es, que debía recurrir en revisión la sentencia del Tribunal de Tunja para hacer uso de este mecanismo, porque desde esa mirada habría que concluir que lo desperdició. Esto, habida cuenta que los rechazos de los recursos que intentó en noviembre de 2018 y septiembre de 2019 obedecieron a que no corrigió los defectos que la Sala en su momento le ordenó enmendar. Así, obsérvese que la repulsión del escrito que incoó en noviembre de 2018 se produjo porque al conjurar las falencias advertidas en el auto inadmisorio “se omitió, nuevamente, indicar el documento de identificación del extremo encartado y sus apoderados judiciales, como lo 7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01163-00 exige el numeral 2º del canon 82 del estatuto ritual civil” (CSJ AC3100-2019, rad. 11001-02-03-000-2018-03548-00). El que radicó en septiembre de 2019, bajo el número 11001-02-03-000-2019-02876-00, fue rechazado el 29 de octubre de 2019 porque no subsanó en el término que para el efecto se le confirió, como consta en el siguiente pantallazo. De suerte que aun cuando se descartara la ausencia de inmediatez, la ayuda devendría improcedente por

el efecto se le confirió, como consta en el siguiente pantallazo. De suerte que aun cuando se descartara la ausencia de inmediatez, la ayuda devendría improcedente por subsidiariedad, habida cuenta que Carlos Galindo no agotó en debida forma el recurso extraordinario. 1.4. Así las cosas el recurso de revisión impulsado en noviembre de 2019 y su definición mediante proveído AC2817 de 26 de octubre de 2020 (rad. 2019-03893-00) no descarta la ausencia de inmediatez de la guarda; a esas datas, los seis meses citados habían fenecido con holgura. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01163-00 No debe olvidarse, que la existencia de un plazo razonable para el impulso de esta acción no es caprichosa, obedece a la necesidad de salvaguardar la consolidación de las situaciones jurídicas reconocidas por la jurisdicción. Por eso, esta Corte ha insistido en que (…) el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez (…) no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) (CSJ STC1691-2021).

2. En definitiva, se impone desestimar la protección superlativa sin que sea necesario «incursionar en el fondo de

que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) (CSJ STC1691-2021).

2. En definitiva, se impone desestimar la protección superlativa sin que sea necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida […] así lo permite» (STC122-2021).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Carlos Alberto Galindo Ballesteros. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01163-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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