CSJ - STC6007-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6007-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6007-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01681-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gonzalo Parra Castañeda contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD) y la Procuraduría Veintidós Judicial II Para la Restitución de Tierras ; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Valledupar y las partes e intervinientes en el juicio especial de restitución de tierras nº 2016-00071.
ANTECEDENTESRad. n° 11001-02-03-000-2024-01681-00
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1. El solicitante, por conducto de apoderado, reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y mínimo vital.
2. Relató, en síntesis, que, a la fecha de formulación del presente resguardo, no se ha materializado la orden de compensación en dinero impartida en el fallo de 28 de noviembre de 2018, a través de la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena reconoció su calidad de opositor de buena fe exenta de culpa en el juicio especial 2016-00071.
la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena reconoció su calidad de opositor de buena fe exenta de culpa en el juicio especial 2016-00071. Dijo que el cumplimiento de esa disposición se encuentra supeditado a la definición, por parte de la colegiatura cognoscente, de la firmeza avalúo elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi , sobre el cual la UAEGRTD formuló observaciones las cuales fueron solventadas por la autoridad catastral solo hasta septiembre de 2022 producto de un incidente por desacato iniciado a instancias suyas, el cual fue archivado el 29 de septiembre de dicho año. Aseguró que, en esa misma providencia el tribunal querellado dispuso el traslado del nuevo informe técnico allegado por el IGAC para efectos de su contradicción, sin que se presentara réplica alguna, por lo que el 25 de octubre siguiente solicitó impulso procesal con miras a que la Unidad de Tierras diera celeridad al trámite de compensación. Señaló que, el 10 de abril de 2023 la colegiatura cognoscente resolvió tener por no objetado el dictamen y, sin manifestarse sobre su firmeza, requirió al Director Territorial de la UAEGRTD para que indicara «las razones por las cuales no se ha procedido con la compensación en dinero reconocida al opositor» , ante lo cual la entidad manifestó que aún no había quedado despejado uno de los reparos presentados respecto del avalúo, por
«las razones por las cuales no se ha procedido con la compensación en dinero reconocida al opositor» , ante lo cual la entidad manifestó que aún no había quedado despejado uno de los reparos presentados respecto del avalúo, por lo que el 14 de julio siguiente se corrió traslado por dos días al IGAC paraRad. n° 11001-02-03-000-2024-01681-00 3 lo pertinente, al tiempo que requirió a la Unidad para que informara «acerca de las gestiones implementadas para el pago de la compensación reconocida en la sentencia». Advirtió que, que el 18 de diciembre de 2023 la autoridad catastral presentó un nuevo avalúo del predio, frente al que, mediante auto del pasado 16 de febrero, se corrió traslado por tres días a efectos de que la UAEGRTD presentara las observaciones que considerara pertinentes; sin embargo, agregó, dicho plazo «venció hace más de dos (2) meses y la Unidad… no se pronunció sobre el avalúo comercial… incumpliendo nuevamente un requerimiento del Tribunal, sin que [la] magistratura adopte decisión determinante en el pago de la compensación».
3. A juicio del actor, el incumplimiento de las entidades accionadas pone en grave riesgo sus garantías superiores, al tiempo que cuestiona la ineficiencia tanto de la Unidad de Tierras como de la Procuradora delegada en el caso particular pues sus actuaciones no han sido «contundentes para que se materialice la compensación económica… y que cesen la violación de los derechos fundamentales».
4. Por ello, pidió:
Procuradora delegada en el caso particular pues sus actuaciones no han sido «contundentes para que se materialice la compensación económica… y que cesen la violación de los derechos fundamentales».
4. Por ello, pidió: «Ordenar al tribunal… emitir auto que deje en firme el valor de la compensación económica… Ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras proceder de inmediato con la elaboración de cumplimiento y priorizar los respectivos trámites para el pago de la compensación… Impartir las órdenes de inmediato cumplimiento para la materialización de la compensación económica».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRad. n° 11001-02-03-000-2024-01681-00
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1. La magistrada dio cuenta de las múltiples decisiones adoptadas en la fase post-fallo tendientes a lograr la materialización de las órdenes impartidas en la sentencia que amparó el derecho a la restitución de tierras de los solicitantes y acogió la condición de adquirente de buena fe del acá actor asignándole medidas compensatorias de carácter económico.
Resaltó que, como a la fecha no se ha dado cumplimiento a esta última disposición, pese a existir tres avalúos comerciales realizados por el IGAC (paso previo para que la UAEGRTD proceda con el desembolso del dinero al beneficiario) con auto del pasado 17 de mayo dio curso a un incidente por desacato contra el director de la UAEGRTD y el coordinador del Grupo para el Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional (COJAI) de la misma entidad, por lo que impetró desestimar
incidente por desacato contra el director de la UAEGRTD y el coordinador del Grupo para el Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional (COJAI) de la misma entidad, por lo que impetró desestimar el ruego en tanto que «no ha vulnerado los derechos fundamentales del Sr. Gonzalo Parra Castañeda».
2. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y solicitó ser «desvinculado» de este trámite por ausencia de legitimación en la causa por pasiva dado que «carece de competencia para dar trámite a las pretensiones elevadas» por el actor.
3. La Procuradora Veintidós Judicial II para la Restitución de Tierras manifestó que ha cumplido a cabalidad sus funciones como agente del Ministerio Público y que como no tiene poder decisorio, su actividad se ha limitado al acompañamiento en el proceso con miras a velar por la protección de los intereses de la sociedad y el cumplimiento del ordenamiento jurídico.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01681-00
5 Aseguró que, en la actualidad, se adelanta un incidente por desacato contra los funcionarios encargados de cumplir la orden de compensación impartida. A su juicio el amparo sí debe prosperar contra el Fondo de la UAEGRTD por su actitud omisiva en la materialización de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Cartagena en la sentencia de restitución de tierras.
4. La directora Jurídica de Restitución de la UAEGRTD se opuso a la prosperidad de la salvaguarda pues «no se evidencia vulneración
por el Tribunal Superior de Cartagena en la sentencia de restitución de tierras.
4. La directora Jurídica de Restitución de la UAEGRTD se opuso a la prosperidad de la salvaguarda pues «no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales… teniendo en cuenta que… el GFRTT de la Unidad se encuentra adelantando, en debida forma, las gestiones necesarias a efectos de lograr el cumplimiento integral de la sentencia de 28 de noviembre de 2018».
5. El Defensor Regional del Pueblo del departamento del Cesar se limitó a manifestar que coadyuvaba las pretensiones formuladas, dada la «necesidad de proteger los derechos fundamentales de las partes que obran en este proceso», pero que se excluya a esa agencia del Ministerio Público «de cualquier responsabilidad que se llegare a atribuir».
6. Las jefes de las Oficinas Asesoras Jurídicas de la UARIV y de la ANH, el director Territorial del Cesar del IGAC y la apoderada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pidieron la «desvinculación» de las respectivas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte dilucidar si las autoridades accionadas vulneraron las garantías fundamentales del acá accionante porRad. n° 11001-02-03-000-2024-01681-00 6 cuanto, según dijo, a la fecha no se ha materializado la orden de compensación en dinero impartida en la sentencia de 28 de noviembre de 2018 dentro del juicio especial 2016-00071.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este
compensación en dinero impartida en la sentencia de 28 de noviembre de 2018 dentro del juicio especial 2016-00071.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Sobre la mora que el quejoso enrostra a las autoridades accionadas, en especial al Tribunal Superior de Cartagena, la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo: «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el
ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC598-2015, 3, feb., entre otras). Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que seanRad. n° 11001-02-03-000-2024-01681-00 7 el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
4. Descendiendo al caso concreto, frente a la presunta dilación que se atribuye a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, la Corte no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas en virtud de esa circunstancia, comoquiera que, conforme pudo verificarse con las pruebas allegadas, la referida colegiatura ha propendido por la materialización de las órdenes impartidas
prerrogativas alegadas en virtud de esa circunstancia, comoquiera que, conforme pudo verificarse con las pruebas allegadas, la referida colegiatura ha propendido por la materialización de las órdenes impartidas en el fallo de 28 de noviembre de 2018, al punto que, en varias oportunidades, requirió a la Unidad de Restitución de Tierras para que informara sobre el estado del trámite de compensación en favor de Parra Castañeda. Así, acogiendo las objeciones tanto del actor como de la UAEGRTD, y en curso de un incidente de desacato iniciado a instancias de aquel, el colegiado ordenó al IGAC que presentara un nuevo avalúo comercial con miras a actualizar el ya existente y así poder definir lo concerniente a la imposición de sanción al funcionario incumplido conforme lo dispuso en auto del 14 de noviembre de 2023, según el cual: «(…) Por tal razón y en aras de que no se siga dilatando por parte de la Unidad de Restitución de Tierras el trámite pertinente, esta judicatura reviso [sic] minuciosamente el plenario, observando que la vigencia del avaluó [sic] se encuentra desactualizado, pues fue emitido el 14 de diciembre de 2020, así las cosas previo a dar trámite al acto administrativo sancionatorio contra el Director de la Unidad de Restitución de Tierras mayor Rangel Giovani Yule Zape o quien haga sus veces, por el incumplimiento a lo ordenado en sentencia 28 de noviembre de 2018, en la ejecución de la medida de compensación
Director de la Unidad de Restitución de Tierras mayor Rangel Giovani Yule Zape o quien haga sus veces, por el incumplimiento a lo ordenado en sentencia 28 de noviembre de 2018, en la ejecución de la medida de compensación reconocida al señor Gonzalo Parra Casteñada, quien fungió como opositor, se ordenara en el término aquí señalado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi aportar avaluó comercial actualizado de la parcela No.53, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 192-17979, lo anterior tiene asidero en el artículo 19 del decreto 1420 de 1998. En virtud de lo anterior, se requerirá a la URT en un término improrrogable, para que una vez allegado el avalúo comercial actualizado por el IGAC,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01681-00 8 proceda a rendir informe en el que se defina y/o determine entregar al señor Gonzalo Parra Castañeda la medida de compensación reconocida; asimismo se les advierte a las entidades enunciadas trabajar bajo los criterios de colaboración armónica que establece la ley 1448 de 2011 (art. 26, 168 par 3 art 91)». En igual sentido, el pasado 16 de febrero la colegiatura dispuso lo siguiente: «(…) 6. Correr traslado del avaluó comercial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi al predio parcela 53 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 19217979 dentro del trámite que nos convoca por el término de tres (3) días para que si bien lo consideran se pronuncien al respecto.
matrícula inmobiliaria 19217979 dentro del trámite que nos convoca por el término de tres (3) días para que si bien lo consideran se pronuncien al respecto.
7. Vencido el citado término la Unidad de Restitución de Tierras dentro del término de veinte (20) días siguientes a la notificación del presente proveído deberá allegar informe sobre el cumplimiento de la orden proferida en el auto calendado 14 de noviembre de 2023 en su numeral 6 que textualmente dispuso: “6. Requerir al Director Territorial Cesar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, una vez allegada el avaluó comercial actualizado por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, proceda de conformidad a remitir informe sobre el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018 para la entrega de la compensación en dinero reconocida al señor Gonzalo Parra Castañeda.”
8. Prevenir a la Unidad de Restitución de Tierras, que el incumplimiento sin justa causa de las ordenes que esta Sala imparta o las demoras en su ejecución, acarrean sanciones de conformidad con las normas vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano.
9. Poner en conocimiento de la Procuraduría Delegada las órdenes proferidas en el presente proveído para lo su competencia (…)» Así las cosas, si bien desde la emisión del fallo de restitución de tierras en que se reconoció al acá gestor la buena fe exenta de culpa, ha transcurrido un considerable lapso de tiempo, no puede decirse que la
Así las cosas, si bien desde la emisión del fallo de restitución de tierras en que se reconoció al acá gestor la buena fe exenta de culpa, ha transcurrido un considerable lapso de tiempo, no puede decirse que la actitud del tribunal accionado haya sido negligente u omisiva, pues como se pudo observar, ha proferido ordenes con miras a materializar elRad. n° 11001-02-03-000-2024-01681-00 9 beneficio reconocido, tanto así que dio curso a un incidente por desacato contra los funcionarios de la UAEGRTD. Lo anterior para significar que la tardanza en la definición del asunto no es atribuible a la autoridad judicial accionada y tampoco luce inexcusable como para predicar la vulneración de las garantías superiores de Parra Castañeda, si se tiene en cuenta, de un lado, la natural complejidad que reviste a este tipo de procedimientos especiales y, de otro, la elevada carga laboral de la justicia civil especializada. De dicha manera, no se abre paso la salvaguarda por cuanto este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de mora judicial siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no es razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. Al respecto, esta Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó:
de «mora judicial», solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01).Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01681-00 10 En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando la demora presentada en el asunto objeto de la queja no es producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que obedece -como ya se indicó- a la complejidad que le es connatural a esta especie de procesos y a la congestión que agobia a esta especialidad judicial. En todo caso y al margen de las anteriores consideraciones, esta Sala
la judicatura, sino que obedece -como ya se indicó- a la complejidad que le es connatural a esta especie de procesos y a la congestión que agobia a esta especialidad judicial. En todo caso y al margen de las anteriores consideraciones, esta Sala ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, tales como la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar, como es lo pretendido por el acá gestor. Además de lo dicho, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga necesaria la protección, aspecto que ni siquiera fue alegado por el querellante, aunque de hallarse probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como noRad. n° 11001-02-03-000-2024-01681-00 11
probada fehacientemente la actitud omisiva por el tutelado, se impondría revisar la posibilidad de darle una prioridad especial al caso, pero como noRad. n° 11001-02-03-000-2024-01681-00 11 se ha constatado, no es urgente la intervención constitucional; al respecto, se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo. Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda, bajo el supuesto de una tardanza injustificada de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena, teniendo en cuenta que el accionante no acreditó los componentes que fueron previamente indicados y que, en forma excepcional, permiten al juez constitucional interferir en la órbita de competencia de los ordinarios cuando éstos dilatan sin razón alguna la definición de los juicios.
5. Por último, frente a las pretensiones encaminadas a que se ordene (i) al tribunal que «deje en firme el valor» del avalúo presentado por el IGAC y (ii) a la UAEGRTD que proceda «con la elaboración de la resolución de cumplimiento y priorizar los respectivos trámites para el pago de la compensación», se advierte que las mismas desatienden el presupuesto de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues se trata de un tema intrínsecamente relacionado con la contradicción del informe presentado por la autoridad catastral y que debe ser resuelto por el tribunal cognoscente.
De tal manera, resulta improcedente acudir a este instrumento con
pues se trata de un tema intrínsecamente relacionado con la contradicción del informe presentado por la autoridad catastral y que debe ser resuelto por el tribunal cognoscente. De tal manera, resulta improcedente acudir a este instrumento con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación especial, pues ello desnaturaliza la verdadera esencia de la acción de tutela que no fue erigida para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales
6. En conclusión, se denegará el resguardo dado que no esRad. n° 11001-02-03-000-2024-01681-00 12 posible atribuir a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese esta decisión a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala