CSJ - STC6008-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6008-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6008-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01532-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la salvaguarda instaurada por Heider Augusto Benítez, Doris Elena Benítez Arcila, Esteban Rada Isaza, Lucía Rada Isaza, María Alexandra Londoño Isaza, Jorge Rada Isaza, Raúl Rada Isaza, Yesenia Andrea Rada Loaiza, Yohana Alexis Rada Loaiza, Isabel Rada Isaza, María Teresa Isaza y Juan José Rada Benítez, representado por su progenitora Doris Benítez Arcila, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esa ciudad y a los intervinientes en el asunto n° 11001-31-03-031-201500058-00.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01532-00
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron que se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal convocado, en el juicio que le promovieron a Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. -Fenoco S.A.- (14 oct. 2020), y en su lugar, se le ordene “emitir una nueva providencia en la que analice y se pronuncie sobre cada uno de los motivos de disenso planteados por la parte demandante en el recurso de apelación, realizando una
“emitir una nueva providencia en la que analice y se pronuncie sobre cada uno de los motivos de disenso planteados por la parte demandante en el recurso de apelación, realizando una valoración en conjunto de las pruebas y enunciando el mérito que le otorga a cada una, todo ello a la luz del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional para este tipo de casos”. Expusieron, en lo medular, que demandaron a Fenoco S.A. para que se le declarara civil y extracontractualmente responsable por el “daño antijurídico” que les causó por la muerte de su familiar Ricardo Augusto Rada Isaza. Ello, en tanto perdió la vida “mientras conducía un vehículo por órdenes de la sociedad demandada, sin tener autorización o función para desarrollar [en la compañía] el cargo de conductor”, ya que fue contratado por un tercero, la Cooperativa de Servicios Complementarios al Transporte (Coosertra), exclusivamente, para “reparar y mantener” , en beneficio de Fenoco, parte de las vías férreas del norte del país. Relataron que en primera instancia el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá desestimó sus 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01532-00 pretensiones, por no haber demostrado la “conducta anti jurídica” por parte de Fenoco, y que por lo tanto no era “necesario estudiar los otros dos elementos de la
pretensiones, por no haber demostrado la “conducta anti jurídica” por parte de Fenoco, y que por lo tanto no era “necesario estudiar los otros dos elementos de la responsabilidad civil extracontractual”, al concluir que la conducción hacía parte de sus funciones como empleado de la Coosertra (13 en. 2020). Aunque recurrieron dicha determinación con el fin demostrar la existencia de la responsabilidad de su antagonista, el Tribunal la ratificó porque concluyó que no se cumplían con los presupuestos de la acción contractual que, estimó, habían planteado al mencionar en algunos apartes de la demanda la frase “responsabilidad contractual”, lo que entienden es equivocado, pues del libelo introductorio se desprendía claramente que convocaron a Fenoco S.A. por responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, además que dicha hermenéutica desconoce el deber de la enjuiciada de “interpretar la demanda y obrar bajo la égida del iura novit curia” , así como el precedente de esta Corporación sobre la materia. Añadieron que para conjurar la omisión formularon recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal lo denegó por no alcanzar el interés económico previsto en el artículo 388 del estatuto adjetivo (11 nov. 2020).
2. El libelo fue presentado, por conducto de apoderado, en representación de los referidos accionantes y de Gladys del Carmen y Wilson Rada Isaza. Sin embargo, el amparo
3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01532-00
en representación de los referidos accionantes y de Gladys del Carmen y Wilson Rada Isaza. Sin embargo, el amparo 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01532-00 solo puede entenderse interpuesto a nombre de aquellos, ya que el suscriptor del libelo, en cumplimiento del numeral 4° del proveído del pasado 14 de mayo, por medio del cual se le solicitó que allegara el mandato conferido por Juan José Rada Benítez, María Teresa Isaza, Gladys del Carmen Rada Isaza y Wilson Rada Isaza, comoquiera que no se había aportado con el libelo introductorio, allegó poder otorgado por Doris Benítez Arcila para actuar en nombre de José Rada, por ser su progenitora; informó respecto de María Teresa que “no tiene capacidad mental actual para otorgarlo, en razón a su avanzada edad”, y en torno a Gladys y Wilson, dijo que “no fue posible obtener los poderes para actuar en el trámite constitucional (…) por cuanto se encuentran actualmente en lugares apartados y de difícil comunicación”.
3. El Juzgado implicado hizo un recuento de la actuación fustigada y remitió el audio contentivo de la sentencia de primera instancia. Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A., a través de apoderado, y la Compañía Aseguradora de Fianza S.A., intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional, se opusieron al resguardo.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente precisa la Sala, que el ruego cumple
objeto de queja constitucional, se opusieron al resguardo. No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente precisa la Sala, que el ruego cumple los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez,
4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01532-00 comoquiera que la sentencia del Tribunal de Bogotá no era susceptible del remedio extraordinario de casación, y desde el proveído que negó su concesión – 11 nov. 2020-, hasta la formulación del amparo, en mayo 11 de 2021, transcurrieron los seis meses que esta Corporación ha estimado razonable para su interposición (Archivo “constancia de recibido escrito de tutela”). Por tanto, es viable analizar el fondo de la protesta de los interesados.
2. Dilucidado el punto, pronto se advierte que la injerencia constitucional debe suscitarse, pues la Corporación de Bogotá desatendió el deber de interpretar la demanda y aplicar la ley que corresponda a los supuestos fácticos sometidos a la jurisdicción. En breve, porque dilucidó la controversia con fundamento en las reglas de la responsabilidad civil contractual, fundado en que ese era el designio de los precursores, sin valorar el contexto del libelo ni los hechos que le sirvieron de fundamento, a la luz de los cuales correspondía determinar el derecho aplicable, como se explica a continuación. 2.1. Comoquiera que los funcionarios judiciales son quienes conocen el derecho y, por tanto, a ellos incumbe
cuales correspondía determinar el derecho aplicable, como se explica a continuación. 2.1. Comoquiera que los funcionarios judiciales son quienes conocen el derecho y, por tanto, a ellos incumbe establecer cuál es la norma aplicable al caso concreto, es irrelevante el nombre con que la partes bauticen sus reclamos, pues con independencia de esa denominación, los juzgadores deben proveer las causas sometidas a su 5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01532-00 composición, conforme a las reglas que las rigen, sin que ello, además, infrinja la congruencia que deben observar al adoptar sus decisiones. En ese sentido, esta Corporación, en múltiples oportunidades, ha reiterado que (…) el Juzgador al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, está limitado únicamente a no variar la causa petendi , pero no así el derecho aplicable al juicio la denominación a la acción o tipo de responsabilidad, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho , salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario. De ahí, que los descuidos, imprecisiones u omisiones en que incurren los litigantes al invocar un tipo de responsabilidad – extracontractual o contractualdeben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias, sino a los hechos fundamento de las peticiones.
incurren los litigantes al invocar un tipo de responsabilidad – extracontractual o contractualdeben ser suplidos o corregidos por el juez, quien no se encuentra vinculado por tales falencias, sino a los hechos fundamento de las peticiones. (se enfatiza ahora, CSJ STC6507-2017, STC141602019, SC3729-2020, STC4177-2020, STC5419-2021, entre otras). Recientemente destacó que “(…) en atención a los principios “narra mihi factum, dabo tibi ius” e “iura novit curia”, es el juez es el llamado a definir el derecho en el caso. De suerte que cuando aplica normas distintas a las invocadas en la demanda no excede sus límites (…) (CSJ STC54192021). Luego, si el fallador advierte que el fundamento de derecho invocado por quienes acuden a la administración no corresponde con la pretensión, el impase ha de ser superado enfrentando la demanda con “las disposiciones que generen 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01532-00 los efectos esperados por quienes la promovieron (narra mihi factum, dabo tibi ius) (CSJ STC11525-2019). 2.2. En el caso, la Magistratura de Bogotá desconoció esos mandatos, pues so pretexto de que el suscriptor del libelo aludió un par de veces a la “responsabilidad contractual”, y que darle un alcance distinto cercenaría el derecho de contradicción de la parte demandada, así como el
libelo aludió un par de veces a la “responsabilidad contractual”, y que darle un alcance distinto cercenaría el derecho de contradicción de la parte demandada, así como el principio de incongruencia, dirimió la causa conforme a los parámetros de dicho régimen. Y de ese modo, olvidó que los hechos, el contexto que rodearon las pretensiones, así como los términos de la controversia, giraron alrededor de una responsabilidad extracontractual. Obsérvese que el Tribunal luego de resumir los antecedentes de la contienda puntualizó: A fin de abordar el estudio de la alzada debe recordarse que la acción formulada como claramente se dijo en la introducción de la demanda: ‘El proceso ordinario de responsabilidad contractual tiene como origen el daño antijurídico causado a los demandantes por la muerte del señor Ricardo Augusto Rada Daza, y se insistió en ello en el hecho 5.21. Luego, ante la claridad de las aspiraciones procesales del demandante inviables es adentrarse en interpretaciones genuinas de sus pretensiones. De allí que el reproche del apelante basado en que erró el juzgador al abordar el problema jurídico desde la perspectiva de la responsabilidad contractual, cuando la invocada fue la extracontractual, resulta desatinado. Y sin duda no puede pretender a través del recurso de apelación de la reformar la demanda para que el superior examine la controversia desde esa nueva óptica, proceder de tal manera atentaría contra el derecho de defensa de su contraparte y violaría el principio de congruencia
pretender a través del recurso de apelación de la reformar la demanda para que el superior examine la controversia desde esa nueva óptica, proceder de tal manera atentaría contra el derecho de defensa de su contraparte y violaría el principio de congruencia de las decisiones judiciales. (…) 7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01532-00 Aún más, ese fue tema examinado al resolver las excepciones previas, en auto 7 de marzo de 2017 en el que se resaltó que el “proceso tiene por objeto que se declare la responsabilidad civil contractual de FENOCO S.A.”, concluyendo que no se deriva de un contrato laboral por lo que el conocimiento correspondía a la especialidad civil, de allí que declaró infundada, entre otras, la excepción de falta de jurisdicción o competencia; proveído que causó ejecutoria pues ningún recurso contra él se interpuso.
Siendo entonces que la parte demandante fijó los límites de sus pretensiones en el ámbito de la responsabilidad civil contractual , dentro de esos parámetros debía pronunciarse el juez de primera instancia, y dentro de los mismos corresponde a esta Colegiatura examinar la situación fáctica planteada. Con base en tales lineamientos, se refirió, después, a los presupuestos de la acción de responsabilidad contractual y a las evidencias que, en su criterio, acreditaban que Ricardo Augusto Rada tenía un vínculo de ese linaje con la Cooperativa mencionada, en virtud del cual prestó sus servicios a Fenoco como “auxiliar de vía”.
Y finalmente concluyó:
5. Confrontadas las inconformidades del apelante con la sentencia
Cooperativa mencionada, en virtud del cual prestó sus servicios a Fenoco como “auxiliar de vía”.
Y finalmente concluyó:
5. Confrontadas las inconformidades del apelante con la sentencia combatida y el acervo probatorio recaudado, pronto se advierte que el recurso carece de la contundencia para enervar la sentencia objeto de la apelación, por lo siguiente: 5.1. Como ya se precisó ut supra la acción promovida fue en el escenario de la responsabilidad civil contractual; luego, ante la claridad de las aspiraciones procesales del demandante inviable es adentrarse en interpretaciones de sus genuinas pretensiones.
Responsabilidad de esa naturaleza, como ya se dijo, exige se demuestre la existencia de un contrato valido entre las partes; que el mandatario judicial de los demandantes no atinó a identificar (tanto es así que en sus reparos dijo que la relación del occiso y Fenoco era extracontractual). 5.2. Ante esta realidad probatoria, no aparece demostrado el primer presupuesto de la responsabilidad enrostrada: un contrato 8Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01532-00 entre la sociedad demandada y el señor Ricardo Augusto Rada Isaza. Sin que corresponda a la Sala adentrarse a escudriñar y definir si se trataba de un contrato laboral para predicar una culpa patronal, pues de un lado a ellos no se dirigen las pretensiones de la demanda, y de otro, porque decisión de ese talante es competencia legalmente asignada a los Jueces Laborales. Gravitaba en el extremo demandante probar los supuestos de
la demanda, y de otro, porque decisión de ese talante es competencia legalmente asignada a los Jueces Laborales. Gravitaba en el extremo demandante probar los supuestos de hecho en que basó sus peticiones, por ende, le correspondía demostrar el contrato del cual en su criterio surgía la responsabilidad del ente jurídico que demandó; pero ni siquiera atinó a identificarlo y en las postrimerías de la actuación optó por modificar su postura inicial para deprecar una responsabilidad extracontractual. La realidad que presenta el plenario es que tal carga no fue satisfecha cabalmente por la actora y, se itera, no hay prueba de la existencia de un contrato entre Fenoco SA y el señor Ricardo Isaza, del cual puede analizarse la desatención de las obligaciones de aquel que generaron los prejuicios cuya reparación deprecan los demandantes. 5.3. Corolario de lo explicado, ante la falta de prueba de un contrato sobre el que se edifica la responsabilidad endilgada en la demanda; así como también es inexistente otro negocio jurídico que vincule a demandantes y demandada, incuestionable es que los primeros no se encuentran legitimados (ni iure propio ni por virtud de iure hereditario) para deprecar la responsabilidad contractual que propiciaron. Pero dejó de lado, que la responsabilidad endilgada a Fenoco por el deceso de Ricardo Augusto se sustentó, precisamente, en que no existió entre ellos una relación que habilitara a la primera a ordenarle la conducción de
Fenoco por el deceso de Ricardo Augusto se sustentó, precisamente, en que no existió entre ellos una relación que habilitara a la primera a ordenarle la conducción de vehículos a sus servicios, pues lo aducido en la pieza inaugural es que la humanidad de la víctima se extinguió por culpa de la demandada porque le ordenó, sin tener derecho a ello, la ejecución de una actividad -la conducción de un vehículo – en la cual perdió la vida. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01532-00 Y con ese propósito, es decir, para justificar que el resultado dañoso se produjo al margen de cualquier vínculo con Fenoco, se precisó que su relación era con la Cooperativa y solo para reparar y mantener las vías férreas a cargo de la citada sociedad, no para transportar al personal de la empresa. Nótese que en el libelo se expuso: (…) 5.3. El 16 de diciembre de 2010 entre el señor RICARDO AUGUSTO RADA ISAZA y la COOPERATIVA DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE TRANSPORTE se celebró un contrato de CONVENIO DE ASOCIACIÓN con el objeto de prestar servicios conforme a los contratos que celebrara la cooperativa con otras entidades. (…) 5.5 Es así como entre la COOPERATIVA DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE TRANSPORTE y la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A se celebró un contrato para proveer personal para el mantenimiento de la red
COMPLEMENTARIOS DE TRANSPORTE y la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A se celebró un contrato para proveer personal para el mantenimiento de la red férrea del norte de Colombia. 5.6. En razón de lo anterior, RICARDO AUGUSTO RADA ISAZA le fue asignada la función de AUXILIAR DE VÍA a servicio de FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A, cuya función exclusiva era la de reparar y dar mantenimiento a las vías férreas (carrilera) del tramo Chiriguaná – Santa Marta. (…) 5.11. En ningún caso RICARDO AUGUSTO RADA ISAZA tenía asignada la función de conductor y el cumplimiento de sus funciones se circunscribía en forma exclusiva al lugar de trabajo consistente en las vías del tren como obrero de mantenimiento. (…) 5.13. El día 22 de agosto de 2011 la sociedad FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. requirió el servicio del vehículo tipo camioneta 4x4 de placas KVZ489 de propiedad de DANIEL ENRIQUE RUEDA PINILLA y de su conductor Jhon Jairo Zapata 10Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01532-00 para transportar a la Ingeniera Adriana Patricia Álvarez Rojas de Puerto Berrío hacia La Dorada – Caldas. 5.14. Sin embargo, el señor Jhon Jairo Zapata solicitó un permiso a la empresa por lo cual el vehículo quedó sin conductor asignado, por lo anterior solicitaron de forma verbal los servicios de RICARDO AUGUSTO RADA ISAZA quien se encontraba laborando
a la empresa por lo cual el vehículo quedó sin conductor asignado, por lo anterior solicitaron de forma verbal los servicios de RICARDO AUGUSTO RADA ISAZA quien se encontraba laborando en ese momento como auxiliar de vías en las vías del ferrocarril , para que se desempeñara este día como conductor del vehículo antes citado. 5.15. Pese al gran esfuerzo físico requerido por RICARDO AUGUSTO RADA ISAZA para desempeñarse como auxiliar de vía y al desgasta físico inherente a esta función, el mismo día 22 de agosto le fue ordenado pasar a la función de conductor sin que su superior estuviera autorizado para modificar sus funciones en forma unilateral en contravía del convenio celebrado. 5.16. El señor RICARDO AUGUSTO RADA ISAZA tenía vigente su licencia de conducción desde el 23 de agosto de 201, es decir, tan solo un año antes de que le fuera ordenado conducir el vehículo tipo camioneta 4x4 de placas KVZ489. 5.17. Siendo aproximadamente la 1:00 PM del 22 de agosto de 2011, el señor RICARDO AUGUSTO RADA ISAZA salió desde Puerto Berrío conduciendo el vehículo en compañía del propietario del vehículo Daniel Rueda Pinilla y la ingeniera de Fenoco, Adriana Patricia Álvarez Rojas. 5.18. A la altura del sector conocido como La Grecia, entre los municipio de Puerto Berrío y Puerto Boyacá, en jurisdicción de éste último, el vehículo de placas KVZ489 conducido por RICARDO
5.18. A la altura del sector conocido como La Grecia, entre los municipio de Puerto Berrío y Puerto Boyacá, en jurisdicción de éste último, el vehículo de placas KVZ489 conducido por RICARDO AUGUSTO RADA ISAZA se salió de la vía impactando contra unos árboles. 5.19. En razón a lo anterior RICARDO AUGUSTO RADA ISAZA falleció como consecuencia de este accidente de tránsito y en forma inmediata. 5.20. La causa del accidente no ha sido plenamente establecida, pero se ha manejado la hipótesis del agotamiento del conductor como hecho determinante. 5.21. Es indiscutible que la orden ilegítima impartida a RICARDO AUGUSTO RADA ISAZA para que se desempeñara como conductor y el consentimiento de las entidades convocantes frente a esta conducta , son causas eficientes para imputar a éstas la responsabilidad contractual. 5.22. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 45 88 de 2006 se prohíbe la subordinación de RICARDO 11Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01532-00 AUGUSTO RADA ISAZA a las órdenes impartidas por FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA S.A. (se enfatiza, Archivo demanda responsabilidad civil Fenoco). Y si ese escenario fáctico no bastara para entender que la alusión a “responsabilidad contractual” no coincidía con los anhelos de los quejosos, aclararon el panorama al indicar
Archivo demanda responsabilidad civil Fenoco). Y si ese escenario fáctico no bastara para entender que la alusión a “responsabilidad contractual” no coincidía con los anhelos de los quejosos, aclararon el panorama al indicar algunas pautas relacionadas con actividades peligrosas, pues por ejemplo se citó el artículo 2356 del Código y jurisprudencia sobre el particular. Por su parte, Fenoco S.A. ejerció su derecho de contradicción en armonía con esos derroteros, ya que propuso las excepciones que denominó: “Fenoco no es guardián de la actividad peligrosa de conducción de vehículo que adelantó Ricardo Rada”, “causa extraña”, “hecho exclusivo de la víctima directa”, “hecho exclusivo de un tercero: Cooperativa Coosertra”, “inexistencia de nexo causal”; “inexistencia y ausencia de prueba de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados”; “tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales”; “inexistencia de culpa en la actividad de Fenoco; Falta de legitimación por pasiva y la genérica”. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, a su turno, desató la primera instancia a tono con esos lineamientos, pues advirtió que del “contexto de la demanda” se “extraía” que se trataba de una responsabilidad civil extracontractual, solo que no la encontró demostrada porque, en su criterio, no se probó la “conducta antijurídica
demanda” se “extraía” que se trataba de una responsabilidad civil extracontractual, solo que no la encontró demostrada porque, en su criterio, no se probó la “conducta antijurídica de Fenoco”, pues evidenció, a diferencia de lo alegado por los querellantes en la demanda, que la actividad que se le encomendó a Ricardo Rada no era fruto de una “orden ilegítima” de la demandada, sino el resultado del 12Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01532-00 cumplimiento de las funciones que desempeñaba como contratista de la citada Cooperativa ( audio sentencia de primera instancia, récord 8 horas, 10 minutos, 10 segundos a 9 horas). Y en este particular tópico es importante destacar, a propósito de la afirmación que hizo el Tribunal en torno a que “[d]e allí que el reproche del apelante basado en que erró el juzgador al abordar el problema jurídico desde la perspectiva de la responsabilidad contractual, cuando la invocada fue la extracontractual, resulta desatinado”, que no es que el juzgador hubiese abordado la disputa como si fuese una responsabilidad contractual, sino que en criterio de los demandantes, el análisis que en últimas efectuó dicho servidor fue de ese linaje, en tanto edificó la sentencia “en el contrato que vinculaba a Fenoco con la Cooperativa de Trabajadores” (recurso de apelación), lo que difiere bastante de los alcances que el juez plural le dio a la causa.
edificó la sentencia “en el contrato que vinculaba a Fenoco con la Cooperativa de Trabajadores” (recurso de apelación), lo que difiere bastante de los alcances que el juez plural le dio a la causa. Nótese que una cosa es sostener que no se estructuraron los elementos de la responsabilidad extracontractual de Fenoco porque la labor asignada a Ricardo el día de su deceso correspondía a las funciones que habitualmente cumplía en su beneficio, que fue lo inferido por el a quo -y lo discutido en la apelación-, y otra, por completo distinta, que los actores no acreditaron una relación contractual con la demandada. A su vez, no es cierto, como lo sugiere la Magistratura de esta capital, que el a quo al desatar las excepciones previas 13Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01532-00 formuladas por Fenoco S.A. y su llamada en garantía -Liberty Seguros S.A.- hubiese definido que el “proceso tiene por objeto que se declare la responsabilidad civil contractual de Fenoco S.A.”. No. Solo lo afirmó, sin determinar que así fuese, pues advirtió que el punto lo zanjaría en la sentencia, al señalar: Aduce el apoderado de Fenoco S.A. que su representado no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de la demanda han debido exponerse necesariamente frente a la Cooperativa Coosertran, ya que Fenoco S.A. no tuvo ningún tipo de relación laboral o comercial con el señor Ricardo.
pretensiones de la demanda han debido exponerse necesariamente frente a la Cooperativa Coosertran, ya que Fenoco S.A. no tuvo ningún tipo de relación laboral o comercial con el señor Ricardo. Teniendo en cuenta que la excepción de legitimación en la causa es una excepción que tiene el carácter de fondo pero que el legislador dispuso puede proponerse como previa, considera el despacho que en estos momentos no cuenta con el material probatorio suficiente para determinar que entre Fenoco S.A. y el señor Ricardo Rada no existió ningún vínculo contractual. De hecho, ese es uno de los puntos álgidos del presente litigio, es su objeto mismo, por ser allí de donde se deriva la responsabilidad que se le imputa la demandada. Total, contrario a lo argüido por la Corporación de Bogotá, no habían razones para que dirimiera la disputa a la luz de las pautas de la responsabilidad contractual; los hechos, las pretensiones y el debate que las mismos suscitaron, amén del deber que la ley le impone de aplicar el derecho de acuerdo con el contexto fáctico sometido a controversia, le trazaban un camino distinto, que no podía desatenderlo por la expresión “responsabilidad contractual” plasmada en la demanda. Omisión que es trascendente frente a las prerrogativas de los impulsores, toda vez que por esa vía el Tribunal les 14Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01532-00
plasmada en la demanda. Omisión que es trascendente frente a las prerrogativas de los impulsores, toda vez que por esa vía el Tribunal les 14Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01532-00 exigió probar hechos que no alegaron, como que su familiar celebró un contrato con Fenoco, y omitió resolver los reparos enfilados frente al veredicto de primer grado, dirigidos a demostrar que, contrario a lo allí concluido, la labor que condujo a su muerte fue el resultado de una “orden ilegítima” de su antagonista y, por tanto, merecían la reparación instada; lo último porque el juez plural advirtió: “ [s]iendo así las cosas, inocuo es analizar las restantes censuras del recurrente ni se precisa evaluar cada uno de los elementos de juicio que componen el haz probatorio”.
3. Entonces, como el Tribunal querellado sentenció la causa planteada por los accionantes sin valorar el contexto de la demanda que incoaron contra Fenoco S.A. ni los hechos que le sirvieron de fundamento, y por ese camino dejó de dirimir la apelación que propusieron contra la resolución de primera instancia, se otorgará el amparo rogado. Con ese fin, se dejará sin efectos el desenlace objetado y se le ordenará a la querellada que resuelva nuevamente el remedio vertical, atendiendo los anteriores lineamientos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela implorada por Heider Augusto Benítez,
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela implorada por Heider Augusto Benítez, Doris Elena Benítez Arcila, Esteban Rada Isaza, Lucía Rada Isaza, María Alexandra Londoño Isaza, Jorge Rada Isaza, 15Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01532-00 Raúl Rada Isaza, Yesenia Andrea Rada Loaiza, Yohana Alexis Rada Loaiza, Isabel Rada Isaza, María Teresa Isaza y Juan José Rada Benítez. En consecuencia, se deja sin valor y efecto el fallo dictado el 14 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictado en expediente que se revisa, para que, dentro de los veinte (20) días siguientes, contados desde el conocimiento de esta determinación, la Corporación vuelva a desatar la alzada formulada por los accionantes con observancia de lo aquí dispuesto. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
16Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01532-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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