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CSJ - STC6008-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6008-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6008-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00672-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte las impugnaciones formuladas frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Agroindustrias Miravalles S.A.S., contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes de la liquidación judicial rad. n°. 68387.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, obrando a través de apoderado, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, trabajo, propiedad, libre empresa y confianza legítima, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.

2. En síntesis, relató que, dentro del trámite de reorganización empresarial que promueve ante la Superintendencia de Sociedades, el 19 de abril de 2022 se aprobó el proyecto de calificación y graduación deRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00672-01 créditos, corriendo, a continuación, el término de 4 meses para su celebración, al tenor del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006.

créditos, corriendo, a continuación, el término de 4 meses para su celebración, al tenor del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006. No obstante, resaltó que encontrándose ad portas del vencimiento del aludido lapso, junto con la mayoría de los acreedores, pidió la suspensión del proceso por 6 meses, a la que el 20 de septiembre de 2022 se accedió «desde el 18 de agosto de 2022 hasta el 31 de octubre de 2022, inclusive»1; al respecto, adujo que tanto ella como Mario Alejandro Lozada y Laura Viviana Carvalho Murcia interpusieron reposición2, pero los mismos no han sido definidos, lo que deriva en la falta de ejecutoria de la aludida providencia. Destacó igualmente que el 9 de junio de 2023 la autoridad cuestionada decretó la terminación del trámite concursal «ante la no presentación de un acuerdo de reorganización conforme a los requisitos y oportunidad legal establecida» y dio paso a la liquidación judicial 3; inconformes, señaló que Carmen Ruth Murcia Lozada presentó remedio horizontal y Braganza S.A.S. petición de aclaración4, los cuales -según afirmó- tampoco han sido decididos.

3. En consecuencia, solicitó (i) decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 20 de septiembre de 2022, el cual suspendió la reorganización; (ii) dejar sin efecto las providencias del 9 de

decididos.

3. En consecuencia, solicitó (i) decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 20 de septiembre de 2022, el cual suspendió la reorganización; (ii) dejar sin efecto las providencias del 9 de junio de 2023, que inició la liquidación judicial y del 7 de marzo de 2024, que confirmó en su integridad el anterior auto; (iii) resolver las reposiciones presentadas contra las decisiones del 20 de septiembre de 2022 y del 9 de junio de 2023, así como la solicitud de aclaración contra el último proveído mencionado; finalmente, (iv) informar a través de una 1 Auto n.° 2022-01-694752. 2 Memoriales n°. 2022-01-709998, 2022-01-710013 y 2022-01-710021. 3 Auto n.° 2023-01-51209. 4 Memoriales n°. 2023-01-523680 y 2023-01-524587.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00672-01 publicación en un medio de amplia circulación nacional que la empresa se encuentra en reorganización y no en liquidación.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia explicó que las actuaciones atacadas en sede constitucional son consecuentes y obedecen a la aplicación de la normativa vigente, por lo que solicitó negar la tutela o declarar su improcedencia.

En cuanto al remedio horizontal y la petición de aclaración presentados contra el auto del 9 de junio de 2023, expresó que «sea esta la

lo que solicitó negar la tutela o declarar su improcedencia. En cuanto al remedio horizontal y la petición de aclaración presentados contra el auto del 9 de junio de 2023, expresó que «sea esta la oportunidad para reiterar al Juez de Tutela que si dichas actuaciones no han sido atendidas por el juez del concurso ha sido porque las partes del proceso han continuado con la interposición de otros actos procesales que deben ser resueltos antes de continuar con la resolución de la solicitud de aclaración y el recurso interpuesto».

2. Carmen Ruth Murcia Lozada manifestó que la accionada en su respuesta reconoció la existencia de recursos y solicitudes no resueltos, por lo que pidió la protección de los derechos invocados.

3. Luz Dary Borja Romero coadyuvó el escrito inicial y anotó que de proceder con las pretensiones se revertiría la arbitrariedad de las decisiones y «se retornaría al proceso de reorganización (salvamento) de la empresa, de manera que INMEDIATAMENTE, podríamos presentar el texto del acuerdo de pago para salvar la empresa».

ACTUACIÓN DE INSTANCIARadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00672-01 La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió parcialmente el amparo, para ordenar a la sede requerida que resuelva la solicitud de aclaración presentada por Braganza S.A.S. y la reposición de Carmen Ruth Murcia Lozada contra el auto del 9 de junio de 2023, toda vez que estimó que no han sido decididos.

resuelva la solicitud de aclaración presentada por Braganza S.A.S. y la reposición de Carmen Ruth Murcia Lozada contra el auto del 9 de junio de 2023, toda vez que estimó que no han sido decididos. En relación con las pretensiones de declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del 20 de septiembre de 2022 y que se ordene a la convocada a resolver las reposiciones presentadas contra ese veredicto, se negó la acción, por cuanto observó que esa situación se definió hace un lapso considerable en los proveídos del 22 de febrero, 29 de marzo y 9 de junio de 2023. Acerca del pedimento de decretar sin efecto la decisión del 7 de marzo de este año declaró su improcedencia, pues no se constató la presentación de recurso horizontal pese a que el artículo 318 del Código General del Proceso consagraba su viabilidad. Finalmente, en cuanto al propósito de instruir la publicación en un medio de amplia circulación nacional que la sociedad se encuentra en reorganización y no en liquidación declaró su inviabilidad en tanto que no contempló que la recurrente hubiera invocado ante el funcionario de conocimiento esta reclamación. IMPUGNACIONES La accionante y Carmen Ruth Murcia Lozada, impugnaron, insistiendo que el auto del 20 de septiembre de 2022 aún no ha cobrado ejecutoria pues, contrario a lo dicho por la convocada y el a quo constitucional, la reposición presentada Laura Viviana Carvalho Murcia en contra del auto 20 de septiembre de 2022 aún no ha sido resuelta, lo que

constitucional, la reposición presentada Laura Viviana Carvalho Murcia en contra del auto 20 de septiembre de 2022 aún no ha sido resuelta, lo que conlleva a una mora injustificada que habilita la nulidad de todo lo actuadoRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00672-01 a partir de esa providencia. Es de anunciar que, encontrándose el asunto en esta sede, la convocante trajo memorial en el que reiteró lo dicho en su defensa.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico que deberá resolver la Corte se circunscribe a establecer si dentro del trámite de reorganización -ahora de liquidación-, iniciado por Agroindustrias Miravalle S.A.S., la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho al no haber resuelto, a la fecha, los recursos pendientes.

2. Como se sabe, l as resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Revisadas las diligencias sometidas a escrutinio, la Sala anticipa que hay lugar a confirmar la decisión de primer grado, por cuanto,

salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Revisadas las diligencias sometidas a escrutinio, la Sala anticipa que hay lugar a confirmar la decisión de primer grado, por cuanto, tal como lo concluyó el tribunal, el juez concursal incurrió en yerros específicos de procedibilidad que ameritan la injerencia del fallador excepcional a efectos de que sean corregidos pues, ciertamente, omitió definir de fondo los reproches que a través de reposición y solicitudes de aclaración y adición, Carmen Ruth Murcia Lozada y Braganza S.A.S., respectivamente, formularon frente al proveído de 9 de julio de 2023 que decretó la terminación del trámite concursal «ante la no presentación de unRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00672-01 acuerdo de reorganización conforme a los requisitos y oportunidad legal establecida» y dio paso a la liquidación judicial. 3.1. Ahora, con el propósito de evidenciar la ocurrencia de las irregularidades advertidas, es preciso remitirse a algunas de las actuaciones relevantes surtidas en esa causa (rad. n.° 68367), respecto del tema cuestionado: - Luego de admitido el trámite de reorganización empresarial por Agroindustrias Miravalles S.A.S., la accionada aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y dispuso «correr el término para la celebración del acuerdo de reorganización, el cual será de cuatro (4) meses, sin perjuicio de que las partes puedan celebrarlo en un término inferior». - Antes del vencimiento del lapso, la accionante junto con la mayoría

celebración del acuerdo de reorganización, el cual será de cuatro (4) meses, sin perjuicio de que las partes puedan celebrarlo en un término inferior». - Antes del vencimiento del lapso, la accionante junto con la mayoría de los acreedores solicitó la suspensión del proceso por 6 meses , a la que el 20 de septiembre de 2022 se accedió «desde el 18 de agosto de 2022 hasta el 31 de octubre de 2022, inclusive». - Tanto la promotora como Mario Alejandro Lozada y Laura Viviana Carvalho Murcia, el siguiente día 26, interpusieron reposición, mencionados en los proveídos del 22 de febrero, 29 de marzo y 9 de junio de 2023. - El 9 de junio de 2023 la autoridad cuestionada decretó la terminación del trámite concursal «ante la no presentación de un acuerdo de reorganización conforme a los requisitos y oportunidad legal establecida» y dio paso a la liquidación judicial.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00672-01 - Contra el aludido auto, el siguiente 20 de junio, Braganza S.A.S. radicó petición de aclaración y adición, y Carmen Ruth Murcia Lozada repuso. - El 4 de julio de 2023, Oleginosas de los Llanos S.A.S. Zomac allegó recusación contra el Superintendente Delegado de Procedimientos de Insolvencia, el Coordinador del Grupo de Procesos de Reorganización y Liquidación y el Asesor del Despacho del Superintendente de Sociedades, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1, 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual no fue aceptada mediante auto

y Liquidación y el Asesor del Despacho del Superintendente de Sociedades, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1, 7 y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, la cual no fue aceptada mediante auto de 14 de julio de 2023 por no subsumirse en ninguna de las causales de recusación previstas que se confirmó por el superior. - El siguiente 4 de septiembre, el superior declaró impróspera la recusación y devolvió el expediente a la encartada. Al regresar al día siguiente, la Superintendencia reanudó la insolvencia. - El 27 de octubre de 2023, se negó la solicitud de suspensión contenida en el memorial del 13 de septiembre de 2023 toda vez que «el motivo bajo el cual se fundamenta la solicitud de suspensión, es la gestión que adelanta la concursada para obtener el voto favorable de los acreedores, lo que no se acompasa con el estado del proceso considerando que se está adelantando un trámite liquidatorio». - El 2 de noviembre de 2023, Oleaginosas de Los Llanos S.A.S. solicitó la revocatoria de la providencia y en su lugar, decretar la suspensión del proceso y Carmen Ruth Murcia Lozada, el 22 de noviembre de 2023, solicitó revocar el auto recurrido y resolver positivamente la solicitud de suspensión.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00672-01 - El 7 de marzo de 2024, fueron resueltos esos recursos y se decidió «confirmar en su integridad el auto de 27 de octubre de 2023».

  • El 7 de marzo de 2024, fueron resueltos esos recursos y se decidió «confirmar en su integridad el auto de 27 de octubre de 2023». 3.2. Ante este panorama, observa la Corte que, tal como lo concluyó el a quo, la autoridad cuestionada se ha sustraído injustificadamente de su deber de realizar un pronunciamiento concreto y de fondo frente a la solicitud de adición y aclaración presentada por Braganza S.A.S. y el remedio horizontal interpuesto por Carmen Ruth Murcia Lozada, aun cuando las mismas, respectivamente, fueron formuladas desde el 20 de junio de 2023 y que, con posterioridad, dicha agencia judicial adelantó actuaciones dentro del asunto cuestionado.

Lo anterior, conlleva entonces a un desconocimiento de la esencial prerrogativa consagrada en el canon 29 de la Constitución Política, que merece ser corregido a través de este mecanismo excepcional.

4. Con todo, en lo que respecta a la solicitud de los impugnantes, alusiva a «declarar la nulidad de TODO lo actuado con posterioridad a la fecha de radicación del recurso no resuelto, esto es, en septiembre de 2022, [como] consecuencia de la injustificada mora judicial »; cabe decir que, además de que ello, en esos precisos términos, no ha sido deprecado ante el juez de la causa, cualquier pronunciamiento al respecto, por parte de esta instancia constitucional, resultaría anticipado al encontrarse pendiente de definir, se reitera, la reposición de Carmen Ruth Murcia Lozada y la petición de

causa, cualquier pronunciamiento al respecto, por parte de esta instancia constitucional, resultaría anticipado al encontrarse pendiente de definir, se reitera, la reposición de Carmen Ruth Murcia Lozada y la petición de aclaración y adición de Braganza S.A.S. contra el auto del 9 de junio de 2023 en el que se decretó la terminación del trámite concursal «ante la no presentación de un acuerdo de reorganización conforme a los requisitos y oportunidad legal establecida» y se dio paso a la liquidación judicial.

5. Conforme a lo expuesto, se ratificará la decisión de primera instancia, toda vez que el estrado querellado incurrió en yerros específicosRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00672-01 de procedibilidad que ameritan la injerencia del fallador excepcional a efectos de que sean corregidos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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