🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC6009-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC6009-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6009-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01534-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la tutela que María Berfalia Serrano promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso de restitución No. 2017-0228-00.

ANTECEDENTES

1. La gestora pretende que se declare sin valor y efecto la sentencia emitida por la Magistratura accionada dentro del proceso en comento (12 febrero 2021) y que en su lugar se confirme la decisión proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito dentro del juicio referido. Subsidiariamente peticionó que se ordene al Tribunal accionado que dicte una nueva sentencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01534-00

Como sustento de su pretensión narró que fue demandada en un proceso de restitución de tenencia (201700228-00) del cual conoció el Juzgado 37 Civil del Circuito accionado, sede judicial que profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda (27 noviembre 2020); no obstante, el Tribunal la revocó, declaró no probadas las excepciones, ordenó la restitución del inmueble reclamado y negó el reconocimiento de las mejoras.

las pretensiones de la demanda (27 noviembre 2020); no obstante, el Tribunal la revocó, declaró no probadas las excepciones, ordenó la restitución del inmueble reclamado y negó el reconocimiento de las mejoras. A juicio del actor, la Sala accionada incurrió en defecto fáctico y procedimental toda vez que i) corrigió los defectos de la demanda y falló extra petita, ii) desconoció los interrogatorios de parte y testimonios, los cuales analizados en su conjunto llevarían a concluir que la solicitante ha tenido su residencia en el inmueble objeto del litigio por más de 30 años junto con su familia, que ha adelantado construcciones en el predio y que no ha reconocido dueño alguno, iii) el proceso de pertenencia que cursó en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, tiene efectos de cosa Juzgada e incide en el proceso de restitución, lo que desconoce lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso y iv) no valoró el dictamen pericial aportado, con el cual acreditaba las mejoras efectuadas al inmueble.

2. El Juzgado 37 Civil del Circuito accionado se limitó a remitir copia digital del expediente en cuestión.

CONSIDERACIONES Previamente a emitir pronunciamiento sobre el amparo reclamado, debe dejarse constancia que los hechos que dan origen a la acción constitucional ya habían sido expuestos en 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01534-00 un trámite de la misma categoría, lo que condujo a que la

origen a la acción constitucional ya habían sido expuestos en 2Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01534-00 un trámite de la misma categoría, lo que condujo a que la Sala profiriera la sentencia STC4572-2021; sin embargo, en esa oportunidad se declaró improcedente el amparo y no se estudió de fondo el asunto, toda vez que la protección fue reclamada directamente por el apoderado de María Berfalia Serrano sin que hubiera acreditado facultades para tal fin. Luego, como no existe decisión constitucional en la que se hubieran analizado los supuestos fácticos reseñados, procede la Sala con el análisis que corresponde. El amparo invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de las normas que regulan el proceso de restitución, las probanzas obrantes en el proceso y la sustentación de la apelación que decidió. En efecto, revisada la sentencia que dirimió el recurso de apelación promovido por el extremo demandante dentro del proceso de restitución No.2017-228-00, se encuentra que la Magistratura enjuiciada sí actuó bajo el marco de competencia derivado de la sustentación de la alzada que cuestionó las razones y la valoración probatoria efectuada por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá para decidir el asunto en primera instancia. Nótese que sobre el particular reseñó los fundamentos de la apelación así: «Los reparos presentados por la parte demandante ante el a-quo

por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá para decidir el asunto en primera instancia. Nótese que sobre el particular reseñó los fundamentos de la apelación así: «Los reparos presentados por la parte demandante ante el a-quo y sustentados en esta instancia, son los siguientes: a. Que la ocupación de la demandada en la porción de terreno es a título de mera tenedora, tal y como se reconoció en las sentencias emitidas en el proceso de pertenencia que propuso María Berfalia Serrano, específicamente la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de febrero de 2015. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01534-00 El juez desestimó los alcances de esas providencias que corresponden a documentos públicos, en donde ya hubo un debate jurídico entre las mismas partes y por los mismos hechos -cosa juzgada-, y se definió que la demandada no ostenta la calidad de poseedora y el calificativo sería de mera tenedora. b. Desde el 14 de febrero de 2015 hasta la fecha (de la apelación) no probó la demandada que fuera poseedora de la porción del inmueble que ocupa, pues sobre las mejoras el predio está en las mismas condiciones desde la sentencia de segunda instancia y todos los trabajos se realizaron antes de tal fallo. El bien se encuentra en una situación de abandono como se aprecia en las fotos que se aportaron en los trabajos periciales. María Berfalia no paga impuestos, tampoco tiene los servicios públicos básicos y la testigo Alicia Castro dijo que desconocía la

encuentra en una situación de abandono como se aprecia en las fotos que se aportaron en los trabajos periciales. María Berfalia no paga impuestos, tampoco tiene los servicios públicos básicos y la testigo Alicia Castro dijo que desconocía la situación de aquella frente al predio objeto de este proceso. c. Los demandantes adquirieron la totalidad del dominio del inmueble objeto del proceso por compraventa de manos de los señores Severo Carranza Vivas y José Ángel Carranza Vivas. Entre las partes del presente proceso no media contrato alguno de arrendamiento, ni tenencia a otro título. d. Se afirmó en la sentencia que mutaron las condiciones pero no se dice si fue a título de posesión o a qué calidad jurídica, solo se insinúa sin un respaldo probatorio y el juez tenía la obligación de hacer esa distinción». Además, el Tribunal analizó en debida forma las características de la mera tenencia y los presupuestos de la acción de restitución; incluso, estudió la configuración o no de cada uno de esos supuestos en el caso concreto y para tal efecto consignó: «1. Más allá del innegable derecho de dominio que los demandantes ostentan sobre el inmueble objeto de restitución, como consta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1510631, lo cierto es que la simple titularidad de la propiedad no los legitima sustancialmente para ejercer la pretensión de restitución de tenencia al amparo del artículo 385 del CGP. Al respecto, bien es sabido que la mera tenencia es “(…) la que se

propiedad no los legitima sustancialmente para ejercer la pretensión de restitución de tenencia al amparo del artículo 385 del CGP. Al respecto, bien es sabido que la mera tenencia es “(…) la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, 4Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01534-00 el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece (…) Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno” (art. 775 CC). Esta definición permite concluir que el origen de la tenencia puede radicar en un derecho real (uso, usufructo o habitación), o en un derecho personal, como ocurre en el arrendamiento, el comodato y el depósito. Lo anterior significa, que la persona titular del derecho real de dominio puede reclamar la restitución de la tenencia de un bien, siempre que haya desmembrado su propiedad mediante la constitución del derecho de uso, usufructo o habitación a favor de otra persona -mero tenedor-, o cuando exista entre el dominus y otro sujeto de derecho un negocio jurídico en virtud del cual, el primero se separe temporalmente del uso o goce del bien, en provecho del segundo, convirtiéndose este último, en virtud de la convención, en un tenedor precario.

2. Los convocantes afirmaron en la demanda que la detentación

primero se separe temporalmente del uso o goce del bien, en provecho del segundo, convirtiéndose este último, en virtud de la convención, en un tenedor precario.

2. Los convocantes afirmaron en la demanda que la detentación material del fundo por parte de la accionada se origina en la calificación de mera tenedora que se definió en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2012-00298, sin que hayan aseverado ni demostrado, que fuesen los actores quienes en virtud de un acto jurídico hubieran dado en tenencia el inmueble reclamado; incluso en el recurso se insiste en que no existe ningún tipo de relación contractual entre los contendientes y respecto del cual se hubiera dado la tenencia física de la porción del predio objeto del diferendo. Y al revisar el certificado de tradición y libertad tampoco se advierte que los demandantes hayan constituido, a favor de la demandada, derecho real de uso, usufructo o habitación.

Así las cosas, resulta evidente que la detentación del inmueble objeto del presente proceso de restitución, por parte de María Berfalia Serrano como mera tenedora, según lo aseveran los demandantes Luis Aureliano Nizo Martínez, Luz Meli Oliva Moreno y George Michael Nizo Oliva, no emana de una entrega que con ese fin éstos le hubieran efectuado.

3. No obstante, considera la Sala que en determinados casos es posible que la detentación material del bien surja de un acto discrecional de quien lo tiene, despojado de señorío, y en el

que con ese fin éstos le hubieran efectuado.

3. No obstante, considera la Sala que en determinados casos es posible que la detentación material del bien surja de un acto discrecional de quien lo tiene, despojado de señorío, y en el que no existe un convenio que la justifique, situación para la cual es viable la recuperación del predio mediante el proceso de restitución de tenencia distinto al arrendamiento.

5Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01534-00 Circunstancia aplicable al sub lite, puesto que desde la misma demanda se expuso que en las sentencias proferidas en el otrora juicio de pertenencia que formuló María Berfalia Serrano se le calificó como mera tenedora del segmento del bien en disputa, esto por haber reconocido que ingresó al mismo por autorización de quien era propietario, condiciones que se ajustan a lo reglado en el inciso final del artículo 775 del C.C.: “Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”, lo que significa que la mera tenencia que una persona ejerza sobre un inmueble no solo se deriva de la celebración de un contrato con el titular del derecho de dominio, sino que puede obedecer a múltiples causas incluso no advertidas expresamente en disposición alguna, pues basta que no quede duda acerca de la ‘mera tenencia’ ejercida con reconocimiento del dueño del bien detentado». En la misma línea, el Tribunal analizó lo decidido en el juicio de pertenencia que definió el Juzgado 1º Civil del

reconocimiento del dueño del bien detentado». En la misma línea, el Tribunal analizó lo decidido en el juicio de pertenencia que definió el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, pero contrario a lo aducido por la gestora, no señaló que sobre la pretensión de restitución existiera cosa juzgada, sino que sobre la condición de poseedora de la aquí actora, en un momento temporal determinado, aquella figura estaba acreditada. A su tenor literal dijo: «3.1. Se repara en que el a-quo desconoció la sentencia proferida el 17 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, como la providencia de 12 de febrero de 2015 emitida por esta Corporación, donde se calificó a María Berfalia Serrano como mera tenedora, determinaciones que para el apelante constituyen cosa juzgada respecto a la relación de la demandada para con el bien. Sin embargo, no es cierto que el fallador hubiera hecho caso omiso a dichas decisiones jurisdiccionales, habida cuenta que las analizó de cara a la determinación de fondo que adoptó, a tal punto que argumentó que en este preciso caso se aplica lo que denominó una cosa juzgada relativa, en atención a que es posible que con posterioridad al juicio de pertenencia entablado por la acá demandada, la calidad de mera tenedora que se le atribuyó hubiera cambiado a la de poseedora, posición respecto de la cual es necesario sentar las siguientes consideraciones: 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01534-00

cambiado a la de poseedora, posición respecto de la cual es necesario sentar las siguientes consideraciones: 6Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01534-00 En el juicio adelantado con anterioridad entre las mismas partes, donde María Berfalia intentó hacerse del dominio del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1510631 bajo la figura de la usucapión, concluyó el juez de primera instancia, entre otros fundamentos para negar las pretensiones, que la allí actora reconoció “que el anterior titular de dominio del predio que ocupa, esto es, el señor Romualdo Carranza Vivas (q.e.p.d.), fue quien permitió su ingreso al mismo (...). Si esto es así, como lo admite la accionante, es de perogrullo advertir que la verdadera calidad que ésta ostentó al momento de ingresar al predio en comento era la de mera tenedora….”. En ese mismo sentido se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá en sede de apelación de sentencia, al considerar que: “...las probanzas permiten colegir que entró al predio como tenedora (refiriéndose a María Berfalia Serrano), caso en el cual “el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión” (art. 777

C. de P. C.) (sic) y que su estadía en el bien ha sido fruto de la mera tolerancia de sus propietarios.”.

Hasta aquí es claro que quedó seriamente en entredicho la convergencia del animus como elemento de la posesión, siendo

tolerancia de sus propietarios.”. Hasta aquí es claro que quedó seriamente en entredicho la convergencia del animus como elemento de la posesión, siendo esa la razón por la que en aquella oportunidad el Tribunal confirmó la providencia de primera instancia que denegó las pretensiones, de lo que se sigue que las situaciones acaecidas antes de la presentación de aquella acción, al ser definidas mediante sentencia, adquieren la inmutabilidad propia de la cosa juzgada, con lo cual se afianza el principio de la seguridad jurídica pues de admitirse lo contrario se abriría la posibilidad de que los litigios se ventilaran indefinidamente. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “… comoquiera que «al juez le está vedado pronunciarse sobre los aspectos materia de debate en el juicio precedente -primusy que han sido auscultados y desarrollados en el juicio anterior», en este nuevo juicio no podía volverse sobre aspectos tales como la tenencia o posesión del actor sobre el mismo predio durante el periodo comprendido entre los años 1963 y 1994, pues los mismos fueron objeto de discusión y resolución en el proceso anterior, en el que, se reitera, se concluyó que en dicho lapso Guillermo Segundo Monroy Corredor no fue poseedor, y tal tema allí quedó agotado.” 3.2. Empero, por ser la posesión un hecho jurídico complejo y continuado el Tribunal considera que la cosa juzgada no podría clausurar definitivamente la posibilidad de que con posterioridad la persona que se calificó como tenedora, se hubiera rebelado de dicha condición para reputarse como propietaria del inmueble. Para ello

continuado el Tribunal considera que la cosa juzgada no podría clausurar definitivamente la posibilidad de que con posterioridad la persona que se calificó como tenedora, se hubiera rebelado de dicha condición para reputarse como propietaria del inmueble. Para ello es forzoso que ese cambio tenga asidero en hechos nuevos acaecidos a continuación de la presentación de la demanda en la 7Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01534-00 pretérita acción, ya que, formalmente hablando, ellos no debieron ser materia de valoración en la sentencia, porque por obvias razones el juez en estos casos se limita a declarar un estado de cosas preexistente al momento en el que se promueve la acción (de allí que la de pertenencia sea eminentemente declarativa), siendo ello lo que justifica que la posesión que tenga lugar mientras se ventila una demanda de esa naturaleza no puede ser tomada, por ejemplo, a efectos de completar el tiempo que la ley exige para usucapir. Así, entonces, para que se pudiera considerar que la demandada actualmente ostenta ánimo de señorío, en contraposición a las providencias judiciales en mención donde se le calificó como tenedora, se le exigía que trajera al diferendo elementos de convicción con tal contundencia que dieran certeza de que se despojó, se desligó de la inicial relación con el bien, y que en su interior, como aspecto volitivo, se reputa como una verdadera propietaria. Lo dicho significa que la carga de la prueba sube de

despojó, se desligó de la inicial relación con el bien, y que en su interior, como aspecto volitivo, se reputa como una verdadera propietaria. Lo dicho significa que la carga de la prueba sube de tono, habida consideración que los medios demostrativos valorados en el primer juicio perdieron relevancia y tal mutación, o como se le ha catalogado: interversión del título, debe cimentarse en situaciones de facto acaecidas después del 16 de mayo de 2012, fecha de presentación de la otrora acción de pertenencia». (Subrayas de la Sala) Además, el cuerpo colegiado fustigado hizo una valoración razonable de los medios probatorios aportados, labor que le permitió concluir, «Sobre el punto, se tiene que María Berfalia Serrano en el interrogatorio de parte, en vez de oponerse a la calificación de tenedora, ratificó que ingresó al predio por autorización de la persona que en su momento era el titular inscrito de dominio, pues expuso que “yo llegue ahí no en plan de pago de arriendo, sino que el señor Rómulo Carranza era un viejito ya de edad, y él, yo tenía los peladitos pequeños y me dijo no señora tranquila camine para la casa yo ahí tengo una alcoba..” 7, atestación de la que se extrae que su relación con el bien en su interior -buena fe subjetivasigue siendo producto del consentimiento del dueño, y por ende, de mera tenencia. Pero es que además, de su narración no se extrae

extrae que su relación con el bien en su interior -buena fe subjetivasigue siendo producto del consentimiento del dueño, y por ende, de mera tenencia. Pero es que además, de su narración no se extrae que hubiera ocurrido un cambio de la calidad en que allí estuvo, ni en qué momento se rebeló de la condición que se la atribuye por reconocer dominio ajeno; su relato no ofrece claridad en torno al despojo, el cambio de la calidad para dejar de ser una simple tenedora, y por obvio que parezca decirlo, tampoco mencionó la realización de actos característicos de quien se considera dueña, ocurridos después del 16 de mayo de 2012. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01534-00 Ahora bien, en punto a las construcciones que se encuentran en el inmueble, que en esencia fue el fundamento para que el a-quo considerara que varió la situación de la demandada en el predio, es un aspecto que no tiene la trascendencia que en su momento le otorgó el fallador, toda vez que, como repara el apelante, las obras que se realizaron en el bien se ejecutaron para cuando el proceso de pertenencia aún no se había iniciado, y como tal carecen de relevancia para estimar una interversión de la calidad de tenedora. Y es que María Berfalia reconoció que las edificaciones se ejecutaron antes de que sus contendientes compraran el predio, quien agregó que el apartamento del segundo piso lo edificó su hijo hace como 10 años, que contados a la fecha del interrogatorio -12 de marzo de 2020conllevan a la conclusión en estudio. Por ende, erró el a-quo al concluir que actualmente la demandada es

hijo hace como 10 años, que contados a la fecha del interrogatorio -12 de marzo de 2020conllevan a la conclusión en estudio. Por ende, erró el a-quo al concluir que actualmente la demandada es poseedora por haber realizado construcciones, habida consideración que ya estaban implantadas para cuando se decidió el primer litigio y se encuentran inmersas en el reconocimiento de dominio ajeno que en aquella oportunidad la justicia determinó. Respecto a las declaraciones que realizaron los testigos, a éstos no podría constarles el elemento intencional de la posesión, de manera que si la demandada aún reconoce que no estaba persuadida de la situación jurídica que alegó tener, además sin hacer expresa alusión a la realización de actos positivos para la mutación de tenencia a posesión (bajo los parámetros en escrutinio), tales circunstancias no podrían remediarse con el análisis de los restantes elementos de juicio. En razón de lo expuesto la Sala revocará la sentencia de primera instancia y declarara no probadas las excepciones de: falta de legitimación en causa por activa, falta de legitimación por pasiva, improcedencia de la acción que contempla el artículo 385 del CGP, inexistencia de derecho a reclamar la entrega y restitución del inmueble e inexistencia de cosa juzgada, comoquiera que las pruebas dan cuenta de que la demandada sigue siendo una mera tenedora de una porción del bien ubicado en la Carrera 7 este No. 1-14 de Bogotá, lo que torna viable la acción de restitución

pruebas dan cuenta de que la demandada sigue siendo una mera tenedora de una porción del bien ubicado en la Carrera 7 este No. 1-14 de Bogotá, lo que torna viable la acción de restitución promovida por sus propietarios para recuperar uno de los atributos del dominio. En lo que concierne a la alegada falta de identificación jurídica del inmueble, baste decir que en la fijación del litigio se tuvo por demostrado que la pasiva ocupa un segmento del fundo que actualmente es del dominio de su contraparte, hecho que fue aceptado por las partes en esa etapa de la actuación». 9Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01534-00 Además, debe advertirse que la Magistratura sí valoró la pericia aportada por la accionante; sin embargo, halló que la misma era insuficiente para reconocer el pago de mejoras y así quedó reseñado en la sentencia referida: «4. Frente al reconocimiento de mejoras, conviene recordar que son entendidas como “aquellas que aumentan sustancialmente el valor venal del bien mejorado, su capacidad de rendimiento económico, dándole por ende una productividad que no tenía antes y que el derecho objetivo busca fomentar”. En el caso concreto, a fin de emitir condena a favor de la demandada por concepto de mejoras, era necesario el dictamen de un experto con especiales conocimientos técnicos (art. 226 Cgp)

En el caso concreto, a fin de emitir condena a favor de la demandada por concepto de mejoras, era necesario el dictamen de un experto con especiales conocimientos técnicos (art. 226 Cgp) sobre: (i) el tipo, antigüedad y calidad de las construcciones efectuadas; (ii) si éstas aumentaban el valor del inmueble, mejorando la utilidad y el aspecto venal del mismo; (iii) la legalidad de las construcciones conforme a las normas de planeación y urbanismo, y, (iv) que determinara el valor –en caso de que, efectivamente, se estableciera de modo fundado ese carácter aumentativo o mejorador-. En la actuación se encuentran dos pruebas periciales, pero la que fue incorporada a instancia de la parte actora no puede ser valorada, comoquiera que no fue solicitada por ese extremo en ninguna de las oportunidades previstas por la ley procesal. Y es que el hecho de que la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá fuera renuente con rendir el dictamen, entidad a la que se le encomendó en un principio la prueba pedida por la demandada en atención a que ésta se encuentra amparada por pobre, no justificaba que el a-quo incluyera un elemento de juicio que no fue oportunamente invocado, muy a pesar de la intención altruista de los demandantes en aras de contribuir con la administración de justicia, pues tal proceder se opone a lo previsto en el artículo 164 del CGP. Pero es que además, pese a los limitantes económicos del caso

invocado, muy a pesar de la intención altruista de los demandantes en aras de contribuir con la administración de justicia, pues tal proceder se opone a lo previsto en el artículo 164 del CGP. Pero es que además, pese a los limitantes económicos del caso y la falta de colaboración de la Lonja de Bogotá, el extremo demandado logró traer el expediente su propio dictamen que sí fue debidamente solicitado y rendido por Jairo Ávila Zabala. Ahora, de escrutar el mismo, se tiene que el experto analizó situaciones tales como: las características del terreno, la vetustez de las obras, la calidad de los materiales, las áreas construidas, el estrato socioeconómico donde está ubicado el predio, la actividad predominante en el sector, conjunto de elementos que lo llevaron a cuantificar las llamadas mejoras en $65.665.000. 10Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01534-00 Sin embargo, su dictamen contiene una falencia que impide tenerlo en cuenta en aras de emitir un reconocimiento a favor de María Berfalia Serrano, que consiste en que no analizó si las obras allí impuestas en verdad aumentaban al valor venal del predio. Al efecto, nótese que por tratarse de construcciones en íntegro, su valoración debe hacerse respecto al predio en sí mismo considerado; es decir, el solo hecho de levantar unas edificaciones y ejecutar unas obras no da derecho al reconocimiento económico, toda vez que debe verificarse si en verdad éstas fueron útiles para valorizar el inmueble.

considerado; es decir, el solo hecho de levantar unas edificaciones y ejecutar unas obras no da derecho al reconocimiento económico, toda vez que debe verificarse si en verdad éstas fueron útiles para valorizar el inmueble.

En otros términos: la actuación da cuenta de que en el segmento del predio que ocupa la demandada existe una obras, que algunas de ellas se hicieron a costa de María Berfalia Serrano, pero en estricto sentido esos dos parámetros no son suficientes para que se abra paso una compensación monetaria, puesto que se debió haber probado la incidencia».

En esas condiciones, debe admitirse que al margen que la precursora no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio de esa Corporación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional , ya que como lo ha señalado la jurisprudencia: «[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las

crítica (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. 233600, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021 entre otras). 11Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01534-00 Así las cosas, surge inevitable el fracaso del amparo instado, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura fustigada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por María Berfalia Serrano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso de restitución No.2017-0228-00. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte

intervinientes en el proceso de restitución No.2017-0228-00. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01534-00

HILDA GONZALÉZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

13

Consultar sobre este documento ...