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CSJ - STC6009-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6009-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6009-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00817-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia proferida el pasado 18 de abril por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jhon Alexander Riveros Riveros contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a la Dirección Seccional de Administración Judicial de dicha capital, a la que fueron vinculados los intervinientes e interesados en los asuntos que motivan la presente queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la [a]dministración de [j]usticia», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Como sustento, relató el tutelante que venía ejerciendo como apoderado judicial de Pedro Enrique Jiménez Fernández al interior del juicio verbal de responsabilidad civil n.° 2018-00579, que contra esteRad. n.° 11001-22-03-000-2024-00817-01 último señor, así como frente a Néstor Vicente Bustos Reyes, Nicolás Herrera Toquica y Flota Santa Fe Ltda., instauraron John Fredy Salgado

último señor, así como frente a Néstor Vicente Bustos Reyes, Nicolás Herrera Toquica y Flota Santa Fe Ltda., instauraron John Fredy Salgado Manjarrés –en nombre propio y en el de su menor hijo–, Yuli Aranguren Camargo y Ana Lucía Manjarrés Clavijo. Sostuvo que en dicho litigio, conocido por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, se fijó audiencia inicial, con auto de 31 de mayo de 2023, para el 16 de junio siguiente a las 2 p.m., de forma virtual. Expuso que en la aludida fecha (16 de junio de 2023) fue celebrada la audiencia en cuestión, en la que el Juzgado le exigió a él y a su poderdante aportar justificación de la inasistencia, dentro de los 3 días posteriores a la diligencia, so pena de recibir multa de 5 s.m.l.m.v., en favor del Consejo Superior de la Judicatura. Criticó, entonces, que se le impusiera la amonestación pecuniaria en cita, sobre el aparente motivo de no justificar su ausencia a la audiencia inicial, pues, en síntesis, el Juzgado omitió notificarle de la «realización de la audiencia» a la dirección física y teléfono celular que indicara al momento de contestar la demanda, máxime si el correo electrónico allí obrante le fue «jaqueado» (sic), por lo que hubo de registrar un nuevo correo en el SIRNA1 en agosto de 2022. Lo anterior, con más respaldo si, en consecuencia, no pudo enterarse del señalamiento de la audiencia, ni logró acudir a la misma, a lo que

SIRNA1 en agosto de 2022. Lo anterior, con más respaldo si, en consecuencia, no pudo enterarse del señalamiento de la audiencia, ni logró acudir a la misma, a lo que añadió que sólo recibió noticia de la multa con la notificación del mandamiento de pago librado el 22 de noviembre de 2023 por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en virtud de Resolución n.° DESAJBOGCC23-7193, de cobro coactivo. 1 Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados. 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00817-01

3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Juzgado «revocar en su totalidad (…) lo que tiene que ver » con la sanción que se le impuso; también, que se deje sin efecto la Resolución de cobro coactivo, de la

Dirección Seccional de Bogotá.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado compartió copia del expediente de responsabilidad civil y se opuso a la prosperidad del ruego de amparo por improcedente, en tanto que el promotor desperdició los mecanismos al alcance para rebatir la multa.

2. La Dirección Seccional de Administración Judicial dijo carecer de potestad para resolver las súplicas de la tutela, toda vez que corresponde zanjarlas al Juzgado.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo denegó la salvaguarda, comoquiera que se propuso más de seis meses después de la audiencia en la que se sancionó al aquí gestor, sanción notificada en estrados y que tampoco fue atacada

El Tribunal a-quo denegó la salvaguarda, comoquiera que se propuso más de seis meses después de la audiencia en la que se sancionó al aquí gestor, sanción notificada en estrados y que tampoco fue atacada de ningún modo, además de que no excepcionó en el trámite coactivo. Y, en gracia de discusión, el Tribunal concluyó que no ocurrió vulneración alguna en la fijación de la audiencia, porque el auto que la programó fue notificado en estado, de manera que, en resumen, la negligencia del abogado en informar cualquier cambio de dirección física 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00817-01 o electrónica y estar pendiente de las actuaciones del litigio encomendado, no puede ser trasladada al Juzgado. IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, con insistencia en sus críticas y en desacuerdo con el fallo del a-quo constitucional, por desenfoque en el estudio de la problemática.

CONSIDERACIONES

1. Compete a esta Sala de la Corte precisar si es viable analizar de fondo las inconformidades del tutelante contra las providencias del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá (en lo concerniente a la fijación de audiencia en la que se le terminó sancionando por inasistencia, como apoderado judicial), así como frente a la resolución de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial capitalina, luego de verificar los presupuestos generales y específicos de procedencia de la presente acción ius fundamental.

inasistencia, como apoderado judicial), así como frente a la resolución de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial capitalina, luego de verificar los presupuestos generales y específicos de procedencia de la presente acción ius fundamental.

2. Así, de la revisión de las diligencias se advierte la imposibilidad de emprender en detalle el estudio de las críticas, pues lo cierto es que entre la audiencia en la que se amonestó al promotor con la multa materia de debate (16 de junio de 2023) y la activación del mecanismo de amparo (12 de abril de 2024) transcurrió un lapso que, sin duda, supera el de los seis meses indicado como razonable por esta Corporación para la pronta interposición de la tutela, con más soporte si la supuesta falta de notificación de tal sanción económica a dirección física y/o teléfono celular, no fluye como un motivo válido para justificar tan visible tardanza.

4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00817-01 Respecto del mandato de la inmediatez, se ha dicho, de tiempo atrás, que:

(…)si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que

puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.. . (Énfasis. CSJ STC12196-2014, 11 sep.; reiterada, entre otras, en STC105542018, STC053-2020 y STC243-2024).

3. Y si se pasara por alto la falta de prontitud antes aludida, el reclamo de amparo tampoco tendría vocación de prosperidad, en tanto que, baste con recordar que el quejoso no planteó ante el Juzgado requerido ninguna situación referente a la imposición de la multa en su contra, tanto así que ni siquiera presentó justificación por no asistir a la audiencia inicial del juicio de responsabilidad civil, sin que resulte de recibo el argumento tocante a inferir que nunca le fue comunicada la «realización de la audiencia», comoquiera que era su deber estar al pendiente del litigio e informar cualquier cambio de dirección de correspondencia, según el artículo 78 –

tocante a inferir que nunca le fue comunicada la «realización de la audiencia», comoquiera que era su deber estar al pendiente del litigio e informar cualquier cambio de dirección de correspondencia, según el artículo 78 – numeral 5°– del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 3 de la Ley 2213 de 2022. De ahí que la actitud del reclamante sea notoriamente incuriosa, de donde, por ende, no es factible que esta especial justicia constitucional se inmiscuya en lo dirimido por el juez natural, pues el instrumento tutelar no ha sido diseñado para restablecer oportunidades procesales desperdiciadas, 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00817-01 con más apoyo si tampoco excepcionó en el trámite de cobro coactivo ante la Dirección Seccional de Administración Judicial. Acerca del desperdicio de los escenarios ordinarios de defensa como impedimento para la cabida de la acción de amparo, se ha esbozado que: (…)[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante es[t]e instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…)pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está

improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01; STC5123-2018, 20 abr.; STC47602024, 24 abr.).

4. Lo consignado conlleva, sin más, a ratificar el veredicto del Tribunal de origen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00817-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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