CSJ - STC601-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC601-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC601-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00081-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la acción de tutela instaurada por Yamile Esther Rozo de Lobo y Yulieth Lobo Roso contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado 54498310300120220021500 (01).
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras reclaman la protección de sus garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y «realización del derecho sustancial».
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00081-00 2 2.1. Luis Ernesto Rozo Jaime promovió proceso verbal declarativo en contra de las señoras Yamile Esther Rozo de Lobo y Yulieth Lobo Roso1. Ello, con el fin que se declararaentre otrosque entre las partes:
(…) se celebró un contrato de mandato sin representación, mediante el cual, Julieth Lobo Roso se obligó a adquirir, en nombre y para el señor Luis Ernesto Rozo Jaime, en la diligencia de remate, realizada el día 13 de marzo de 1997, por el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña Norte de Santander, en el proceso
y para el señor Luis Ernesto Rozo Jaime, en la diligencia de remate, realizada el día 13 de marzo de 1997, por el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña Norte de Santander, en el proceso hipotecario adelantado por el Banco de Colombia, contra el señor Hernando Herrera Sanjuan, radicado con el Nro. 8.534, el inmueble: casa de habitación junto con el lote de su comprensión que mide 15 metros de frente, por 20 metros de fondo, ubicada en la carrera 13 Nro. 12-44/48 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Ocaña (…) Este inmueble se identifica con la M.I Nro. 270 0009678 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Ocaña N.S…
TERCERO: Que las demandadas JULIETH LOBO ROSO y YAMILE ROZO JAIME, están obligadas a efectuar la restitución del inmueble adquirido en virtud del mandato sin representación, otorgando la escritura pública por medio de la cual restituya al
señor LUIS ERNESTO ROZO JAIME, (…).
Como segunda pretensión principal:
PRIMERO: Que entre el señor LUIS ERNESTO ROZO JAIME y las señoras YAMILE ROZO JAIME y JULIETH LOBO ROSO se celebró en el mes de junio de 2001, un contrato de comodato precario, mediante el cual, el señor ROZO JAIME entregó la tenencia de la casa de habitación junto con el lote de su comprensión que mide
15 metros de frente, por 20 metros de fondo, ubicada en la carrera 13 nro. 12-44-48 (…)
SEGUNDO: Declarar la terminación del contrato de comodato
casa de habitación junto con el lote de su comprensión que mide 15 metros de frente, por 20 metros de fondo, ubicada en la carrera 13 nro. 12-44-48 (…)
SEGUNDO: Declarar la terminación del contrato de comodato precario celebrado por las partes en el mes de junio de 2001 (…)
TERCERO: Se les ordene a las demandadas a la restitución del inmueble en un término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la Sentencia.
Y, como subsidiarias, rogó que
1 Archivo “004Demanda” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00081-00 3
PRIMERO: Que las demandadas YAMILE ROZO JAIME y JULIETH LOBO ROSO, de las condiciones civiles conocidas, se han enriquecido sin justa causa, incrementando su patrimonio en detrimento del patrimonio del señor LUIS ERNESTO ROZO JAIME, que se vio disminuido por el valor que pago para que se rematara la casa de habitación (…).
SEGUNDO: condenar a las demandadas YAMILE ROZO JAIME y JULIETH LOBO ROSO, de las condiciones civiles conocidas, a reintegrar al demandante LUIS ERNESTO ROZO JAIME la suma de $42.235.150 y $278.800.000, debidamente indexada desde el mes de junio del año 2001 y hasta la fecha del pago efectivo y con los intereses moratorios causados desde la fecha de la sentencia y hasta el momento del pago efectivo de la obligación.
2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocañacon auto del 27 de abril de 20232admitió a trámite la
los intereses moratorios causados desde la fecha de la sentencia y hasta el momento del pago efectivo de la obligación.
2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocañacon auto del 27 de abril de 20232admitió a trámite la demanda. Las demandadas en el término previsto contestaron la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones 3 . Y propusieron excepciones de mérito. El demandante descorrió el traslado de las excepciones4.
2.3. La autoridad judicial -con proveído del 18 de julio de 2024 5previo a continuar con el trámite y luego de advertir que el poder otorgado por el demandante no cumplía con los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, requirió que fuera subsanada dicha falencia so pena de declarar la nulidad de lo actuado. Carga que fue satisfecha dentro del plazo otorgado.
2.4. El estrado -con auto del 18 de septiembre de 20246resolvió -entre otros-: i) tener por notificada a Yulieth Lobo
2 Archivo “016AutoAdmiteDemanda” del expediente digital. 3 Archivo “022ContestacionDemanda” del expediente digital. 4 Archivo “023MemorialExcepcionesMerito” del expediente digital. 5 Archivo “039AutoControlDeLegalidad” del expediente digital. 6 Archivo “048AutoTienePorNotificadaLaDemandaYOtros202200215” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00081-00 4 Roso el 2 de agosto de 2023. ii) tener por notificada por
4 Roso el 2 de agosto de 2023. ii) tener por notificada por conducta concluyente a Yamile Esther Rozo de Lobo el 29 de agosto de 2023. iii) tener por contestada la demanda en término. iv) tener por válido el pronunciamiento realizado por el demandante con relación a las excepciones de mérito propuestas por las demandadas. Y, v) rechazó la objeción al juramento estimatorio promovida por el apoderado de las convocadas.
2.5. Inconforme, el mandatario de las demandadas interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la determinación que rechazó la objeción propuesta contra el juramento estimatorio.7 El fallador -con providencia del 17 de octubre de 20248no repuso la determinación confutada y negó la alzada por cuanto «el auto impugnado no se encuentra contemplado en el listado de decisiones apelables del artículo 321 del Código General del Proceso, ni existe disposición legal expresa o jurisprudencia que permita su impugnación mediante el recurso de apelación, se procederá a negar dicho recurso».
2.6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocañacon auto del 20 de enero de 2025 9 - realizó el decreto probatorio y fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 372 del CGP. En audiencia del 21 de mayo de 202510, la célula judicial profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:
7 Archivo “049MemorialRecursoReposicionyApelacion” del expediente digital. 8 Archivo “052AutoResuelveReposiciónNiegaApelación202200215” del expediente digital.
instancia en la que resolvió:
7 Archivo “049MemorialRecursoReposicionyApelacion” del expediente digital. 8 Archivo “052AutoResuelveReposiciónNiegaApelación202200215” del expediente digital. 9 Archivo “056AutoFijaAudienciaYOtros202200215” del expediente digital. 10 Archivo “081ActaAudienciaYLecturaSentencia15y21Mayo2025” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00081-00 5
PRIMERO: DECLARAR PRÓSPERA la excepción de inexistencia de la relación contractual formulada por la parte demandada y, en consecuencia, NEGAR la pretensión de la demanda tendiente a demostrar la existencia de un contrato de mandato oculto o sin representación celebrado entre las partes por no haberse demostrado los hechos en que se fundaron. SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción declarativa de existencia de comodato precario y de la acción de enriquecimiento sin justa causa deprecadas por la parte demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada las cuales se liquidarán por Secretaría una vez surtida la ejecutoria de esta providencia. CUARTO: FÍJENSE COMO AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte demandante la suma de seis millones de pesos m/cte. ($6.000.000’oo), monto que deberá ser incluido en la liquidación de costas que será efectuada por Secretaría. QUINTO: LEVANTAR la medida cautelar decretada en el proceso, la cual corresponde a la: “Inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 270-9678 de
efectuada por Secretaría. QUINTO: LEVANTAR la medida cautelar decretada en el proceso, la cual corresponde a la: “Inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 270-9678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña” y que fuera decretada mediante Auto del 27 de abril de 2023”. Para tal fin, COMUNÍQUESE por Secretaría esta decisión a la mentada oficina de registro de instrumentos públicos. SEXTO: Cumplido lo anterior, ARCHÍVESE el expediente electrónico. Para tal efecto, dese aplicación a lo dispuesto en el artículo 112 del C.G.P., el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 y demás protocolos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura”
Proveído que fue corregido con auto del día siguiente11 respecto de los ordinales tercero y cuarto, los cuales indicó quedarían así:
“TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante las cuales se liquidarán por Secretaría una vez surtida la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: FÍJENSE COMO AGENCIAS EN DERECHO a favor de la parte demandada la suma de seis millones de pesos m/cte. ($6.000.000’oo), monto que deberá ser incluido en la liquidación de costas que será efectuada por Secretaría”.
2.7. Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación12.
11 Archivo “082AutoCorrige202200215” del expediente digital. 12 Archivo “083MemorialReparosRecursoApelación” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00081-00 6
11 Archivo “082AutoCorrige202200215” del expediente digital. 12 Archivo “083MemorialReparosRecursoApelación” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00081-00 6 2.8. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -con sentencia del 27 de noviembre de 202513revocó el fallo de primer grado. Y, en su lugar, decidió:
SEGUNDO: DECLARAR no probadas la excepción de mala fe del actor, prescripción de la acción para solicitar la restitución del inmueble, fundada en la existencia del contrato de mandato oculto, así como la prescripción extraordinaria del derecho de dominio del demandante. TERCERO: DECLARAR que entre el señor Luis Ernesto Rozo Jaime y las señoras Yamile Rozo Jaime y Yulieth Lobo Roso existió un contrato de mandato sin representación, mediante el cual Yulieth Lobo Roso se obligó a adquirir, en nombre y por cuenta del señor Luis Ernesto Rozo Jaime, en la diligencia de remate realizada el día 13 de marzo de 1997 por el Juzgado Civil del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, dentro del proceso hipotecario adelantado por el Banco de Colombia contra el señor Hernando Herrera Sanjuan, radicado con el Nro. 8.534, respecto del inmueble identificado con la M.I Nro. 270-0009678 de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña, N.S.
CUARTO: ORDENAR a la mandataria Yulieth Lobo Roso que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, suscriba la escritura pública de transferencia de
CUARTO: ORDENAR a la mandataria Yulieth Lobo Roso que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, suscriba la escritura pública de transferencia de dominio a favor del mandante Luis Ernesto Rozo Jaime, respecto del inmueble identificado con la M.I. Nro. 270-0009678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña. QUINTO: ORDENAR a las mandatarias, Yamile Rozo de Lobo y Yulieth Lobo Roso, que procedan de manera inmediata a la entrega material y efectiva del inmueble identificado con la M.I. N.º 270-0009678 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña al mandante, señor Luis Ernesto Rozo Jaime. SEXTO: NO ACCEDER a las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO: NEGAR el reconocimiento de cualquier suma por concepto de restituciones mutuas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)
2.9. Las demandadas impetraron recurso extraordinario de casación14. No obstante, el ad quem -con proveído del 11 de diciembre de 202515lo denegó, habida cuenta que no se demostró el interés para recurrir.
13 Archivo “11Sentencia” del expediente digital. 14 Archivo “12RecursodeCasacion” del expediente digital. 15 Archivo “15AutoNoConcedeCasacion” del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00081-00 7
3. Las gestoras censuran que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico
7
3. Las gestoras censuran que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, fáctico y sustantivo. De cara al primero, aducen que se configuró debido a que la autoridad judicial desconoció de manera grave las reglas que gobiernan la valoración probatoria, vulnerando el debido proceso. Esto, comoquiera que omitió valorar el acervo probatorio de forma integral, conjunta y conforme a la sana crítica, en contravía de los artículos 176 y 242 del Código General del Proceso. Otorgó valor demostrativo a la declaración de parte para tener por probados hechos que beneficiaban exclusivamente al declarante, desconociendo el artículo 191 del CGP.
Fragmentó las declaraciones de las demandadas, ignorando el principio de indivisibilidad de la confesión previsto en el artículo 196 ibidem. Y realizó un análisis parcial y selectivo de la prueba indiciaria, al considerar únicamente los hechos indicadores favorables a una de las tesis procesales e ignorar aquellos relevantes que sustentaban la contraria16, lo que compromete la validez constitucional de la decisión judicial.
16 Sobre el particular, enlistaron como indicios ignorados los siguientes: i) el demandante confesó haber realizado importantes liberalidades previas a favor de sus hermanas, como la entrega de un hotel en Medellín, lo que evidencia su capacidad y disposición a apoyar económicamente a su familia; ii) que durante más de 25 años nunca habitó ni pernotó en el inmueble en litigio cuando viajaba a Ocaña, ni asumió el pago de servicios públicos ni del impuesto predial, hechos no controvertidos; iii) que solo veinte años después del remate solicitó
inmueble en litigio cuando viajaba a Ocaña, ni asumió el pago de servicios públicos ni del impuesto predial, hechos no controvertidos; iii) que solo veinte años después del remate solicitó que el bien se escriturara a su nombre y lo hizo en 2018 sin que hubieran variado las condiciones de seguridad alegadas para justificar la titularidad a nombre de su sobrina; iv) que desde 2013 la señora Yamile Esther Rozo de Lobo realizó reformas sustanciales por su cuenta y riesgo, y que el demandante reclamó el dominio únicamente tras manifestar desacuerdo con dichas obras; v) que no probó nuevas erogaciones, pagos de mantenimiento ni contribuciones recientes respecto del inmueble; vi) que el uso del bien por la familia no se modificó antes ni después del remate; vii) que, a diferencia del antecedente del predio “El Campito”, en este caso no se acreditaron actos propios de dominio; viii) que el demandante cuenta con capacidad económica, generosidad reconocida y ausencia de necesidad habitacional en Ocaña, ix) y que, pese a tratarse de una relación familiar cercana, no existe documento ni principio de prueba escrita del supuesto mandato, ni prueba del pago de cargas esenciales del inmueble, circunstancias que, valoradas en conjunto, resultan incompatibles con la existencia de un contrato de mandato oculto.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00081-00 8 Tratándose del segundo defecto, esgrimen que la providencia judicial carece de sustento probatorio suficiente o se apoya en una valoración irrazonable de la prueba. En sustento, avizoran que la existencia del contrato de mandato sin representación no se encuentra respaldada por prueba
providencia judicial carece de sustento probatorio suficiente o se apoya en una valoración irrazonable de la prueba. En sustento, avizoran que la existencia del contrato de mandato sin representación no se encuentra respaldada por prueba directa y se fundamenta en una apreciación parcial e incompleta de la prueba indiciaria, al no confrontar todos los hechos indicadores acreditados en el proceso. El Tribunal omitió valorar elementos probatorios relevantes que respaldaban la tesis de la parte demandada y que conducían a una conclusión distinta, pese a lo cual, sin motivación suficiente, arribó a una inferencia contraria a la que razonablemente se desprendía del acervo probatorio en su conjunto, comprometiendo así la validez constitucional de la decisión adoptada.
Finalmente, en lo tocante con el último defecto, enrostran que el ad quem invirtió de manera irrazonable la carga de la prueba y fundó su decisión en supuestos no demostrados. Afirman que el Tribunal les exigió explicar o desvirtuar el aporte económico realizado por el actor, pese a que, conforme al artículo 167 del CGP, correspondía a este acreditar los hechos constitutivos del contrato de mandato que pretendía se declarara. Adicionalmente, la Sala trasladó sin sustento jurídico a la parte demandada la carga de probar una supuesta donación de un bien inmueble, hipótesis que no fue objeto del debate procesal ni planteada en la demanda, lo que condujo a una inferencia probatoria carente de respaldo y comprometió la validez constitucional de la providencia cuestionada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00081-00 9
lo que condujo a una inferencia probatoria carente de respaldo y comprometió la validez constitucional de la providencia cuestionada.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00081-00 9
4. En consecuencia, solicitan que se deje sin efecto la providencia del 27 de noviembre de 2025. Y, en su lugar, se profiera una nueva.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña hizo un recuento de las actuaciones surtidas. Al respecto, señaló estarse a lo resuelto en sede constitucional. Por su parte, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta afirmó que la determinación adoptada «se ajusta a los presupuestos legales, se encuentra debidamente motivada y respaldada en derecho, de modo que no obedece a un actuar arbitrario». Y Luis Ernesto Rozo Jaime pidió que el amparo fuera negado, por cuanto no se vulneró ningún derecho de las promotoras, sino lo que buscan es reabrir un debate ya definido mediante una providencia debidamente motivada.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonable. Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados.
2. El ad quem -con providencia del 27 de noviembre de 2025puntualizó que el problema jurídico a resolver gravitaba alrededor de establecer
si se encuentra probada la existencia de un contrato de mandato oculto o, en su defecto, de un comodato precario que faculte al
2025puntualizó que el problema jurídico a resolver gravitaba alrededor de establecer
si se encuentra probada la existencia de un contrato de mandato oculto o, en su defecto, de un comodato precario que faculte al demandante para exigir la restitución del inmueble; y, de no acreditarse dichas figuras, determinar si es procedente laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00081-00 10 pretensión subsidiaria de enriquecimiento sin causa o si las acciones ejercidas se encuentran prescritas. Con base en ello, se definirá si la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025 debe ser confirmada, modificada o revocada.
2.1. A continuación, luego de citar los artículos del Código Civil y Código de Comercio pertinentes, trajo a colación la providencia CSJ, SC10122 del 31 de julio de 2014 donde esta Corporación detalló los elementos y características del contrato de mandato. De igual forma, realizó el mismo ejercicio en tratándose del mandato sin representación, para lo cual, estudió el fallo SC3890 del 15 de septiembre de 2021. Por último, hizo lo respectivo de cara al contrato de comodato.
2.2. Para auscultar si en efecto existió o no contrato de mandato sin representación, hizo un estudio de los siguientes medios de prueba:
2.2.1. Interrogatorio de parte rendido por el señor Luis Ernesto Rozo Jaime: expuso que este, tras ser víctima de secuestro, extorsiones y amenazas desde 1992, decidió no figurar como propietario formal de sus bienes por razones de seguridad, por lo que celebró acuerdos privados con
Ernesto Rozo Jaime: expuso que este, tras ser víctima de secuestro, extorsiones y amenazas desde 1992, decidió no figurar como propietario formal de sus bienes por razones de seguridad, por lo que celebró acuerdos privados con familiares para que aparecieran como titulares aparentes de inmuebles adquiridos con su capital. Añadió que, bajo esa modalidad, el señor Rozo Jaime adquirió primero el predio «El Campito», inscrito a nombre de su hermana Yamile y luego restituido a él. Que en 1997 adquirió el inmueble objeto del proceso -mediante remate-, previo acuerdo con su hermana y su sobrina para que figuraran en la escritura actuando enRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00081-00 11 su nombre y por su cuenta. Señaló que aquel financió íntegramente el remate y la remodelación, asistió a la diligencia, realizó los depósitos, contrató al arquitecto y destinó el bien al esparcimiento familiar, negando cualquier intención de donación. Adujo que el demandante, durante más de veinte años, usó periódicamente el inmueble, asumió impuestos, servicios y gastos, y solo en 2018 solicitó la formalización de la escritura por la confianza familiar, lo que fue negado por su hermana al afirmar que se trataba de un regalo, versión que rechaza. Finalmente, reseñó que el convocante autorizó a su hermana a ocupar temporalmente el inmueble para su cuidado.
2.2.2. Interrogatorio de parte rendido por Yamile Esther Rozo de Lobo y Yulieth Lobo Roso: indicó que
convocante autorizó a su hermana a ocupar temporalmente el inmueble para su cuidado.
2.2.2. Interrogatorio de parte rendido por Yamile Esther Rozo de Lobo y Yulieth Lobo Roso: indicó que aquellas negaron de manera expresa la existencia de un mandato oculto a favor del demandante y sostuvieron que el inmueble objeto del litigio hace parte del patrimonio personal de Yamile Rozo de Lobo, pese a figurar registralmente a nombre de su hija Yulieth Lobo Roso, situación que -afirmanobedece a un acuerdo familiar interno. Reconocieron que el señor Luis Ernesto Rozo Jaime aportó los recursos para la adquisición del bien mediante remate judicial, pero adujeron que dicha entrega correspondió a un acto de liberalidad, consistente en un regalo, acorde con la conducta habitual de apoyo económico del actor hacia sus familiares, sin que existiera obligación de restitución ni contraprestación alguna. Señalaron que las reformas y adecuaciones realizadas por el demandante fueron voluntarias y desinteresadas, interpretadas como gestos de generosidadRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-00081-00 12 familiar, sin que ello implique reconocimiento de dominio o de una relación contractual. Afirmaron que Yamile Rozo de Lobo ha ejercido de manera continua y exclusiva los actos propios de señora y dueña, asumiendo el pago de impuestos, servicios públicos y mantenimiento del inmueble, mientras que el uso del bien por parte del actor se limitó a estancias ocasionales durante visitas familiares. Finalmente, reiteraron que la titularidad material y jurídica del inmueble
servicios públicos y mantenimiento del inmueble, mientras que el uso del bien por parte del actor se limitó a estancias ocasionales durante visitas familiares. Finalmente, reiteraron que la titularidad material y jurídica del inmueble corresponde a Yamile Rozo de Lobo y que, por tanto, carece de sustento la pretensión del demandante de que el dominio le sea transferido.
2.2.3. Frente a los testimonios rendidos, destacó:
- Denis de Jesús Gómez Peñaranda: declaró que, debido a su cargo como servidor judicial, tuvo conocimiento del remate del inmueble. Indicó que su actuación se limitó a informar dicha circunstancia al señor Luis Ernesto Rozo Jaime. Aclaró que no participó en la diligencia de remate ni en la adquisición del bien.
- Federico Angarita: manifestó que conoció de la almoneda y transmitió la información a Gómez Peñaranda. Confirmó que, posteriormente, dicha averiguación fue comunicada al demandante. Precisó que no intervino en el remate ni en la compra del inmueble.
- Giovanny de Jesús Rozo Jaime: señaló que conoció los hechos únicamente por lo que le comentó su hermano -Luis Ernesto Rozo Jaime-. Esbozó que su conocimiento se derivó de comunicaciones personales y laborales con el demandante.
Esclareció que no presenció hechos directos.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00081-00 13 - Fredy Rozo Jaime: afirmó que supo del remate por comentarios familiares y de la oficina. Puntualizó que no presenció actos relacionados con el remate ni con la supuesta entrega del bien.
13 - Fredy Rozo Jaime: afirmó que supo del remate por comentarios familiares y de la oficina. Puntualizó que no presenció actos relacionados con el remate ni con la supuesta entrega del bien.
- Jorge Eliecer Ascanio Angarita: manifestó ser amigo del demandante y que realizó encargos logísticos para la remodelación del inmueble. Enrostró que actuó por instrucciones directas del señor Rozo Jaime desde Medellín.
Aclaró que su intervención se limitó a labores materiales, sin conocimiento del negocio jurídico.
- Henry Albeiro Garcés Zapata: declaró que fue contratado por el señor Luis Ernesto Rozo Jaime para las obras de remodelación.
Señaló que la intervención fue integral y estuvo a cargo del arquitecto Laureano Forero. Afirmó desconocer los fines jurídicos de las obras, limitándose a ejecutar las órdenes impartidas.
- Ana Catalina Rozo Vásquez: sostuvo que nunca existió donación del inmueble a favor de Yamile Rozo de Lobo ni comentarios familiares en ese sentido, afirmando que todos reconocían la casa como propiedad de su padre, adquirida y financiada por él bajo un acuerdo verbal por razones de seguridad derivadas de su secuestro. Indicó que el uso siempre fue familiar y que Yamile habitó el inmueble con autorización del demandante para su cuidado, no como propietaria. Enrostró que solo en 2018 supo que el bien no estaba formalmente a nombre de su padre, cuando este intentó regularizar las escrituras y su hermana se negó.
- Álvaro Ernesto Rozo Jaime: manifestó que, según la información que conoce por sus hermanos, la vivienda pertenece
de su padre, cuando este intentó regularizar las escrituras y su hermana se negó.
- Álvaro Ernesto Rozo Jaime: manifestó que, según la información que conoce por sus hermanos, la vivienda pertenece a Luis Ernesto Rozo Jaime. Atestiguó que no presenció la compra por residir en la costa al momento del remate.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00081-00 14 - Jorge Ignacio Marín: Declaró que la firma Laureano Forero y Compañía S.A.S. fue contratada directamente por el señor Luis Ernesto Rozo Jaime para realizar la remodelación integral del inmueble. Explicó que las obras adecuaron completamente la vivienda. Precisó que el proyecto tuvo como finalidad el uso familiar del demandante y el alojamiento de sus allegados en temporadas vacacionales.
- Rogelio de Jesús Molina: señaló que fue contratado para trabajos de carpintería en el inmueble y que entendía que la propiedad pertenecía al señor Luis Ernesto Rozo Jaime. Apuntaló que así lo supo por comentarios de Ciro Lobo y de Wilson Lobo, quienes se referían al bien como «la casa de Ernesto». Afirmó que durante la obra siempre escuchó referencias consistentes sobre la titularidad del demandante.
- Claudia Isabel Vergel Villamizar: declaró que, desde su experiencia personal, el inmueble ha sido la casa de Yamile Rozo de Lobo, pues así lo ha observado en reuniones y eventos familiares. Señaló que nunca escuchó a otra persona proclamarse propietaria ni conoce la forma de adquisición o la titularidad registral del bien. Indicó que su percepción se basa
familiares. Señaló que nunca escuchó a otra persona proclamarse propietaria ni conoce la forma de adquisición o la titularidad registral del bien. Indicó que su percepción se basa en lo presenciado y en la información suministrada por Yulieth, y que solo vio al demandante en fechas especiales.
- Rubén Ángel Sánchez: manifestó haber realizado trabajos de construcción y mantenimiento en el inmueble por encargo de Yamile Rozo de Lobo, quien junto con su esposo efectuó los pagos. Afirmó que, por esa razón, asumió que ellos eran los propietarios, aunque nunca se lo manifestaron expresamente.
- Elier Alonso Guerrero Madrigal: declaró que en 2023 ejecutó trabajos de mantenimiento preventivo en el inmueble mediante contrato directo con Yamile Rozo de Lobo, quien realizó los pagos.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00081-00
15 Agregó que su relación fue exclusivamente profesional y que solo tuvo contacto con Yamile, su esposo, su hija y la empleada.
- Andrés Fabián Trillos Acosta: adujo que realizó mantenimiento eléctrico integral en la vivienda de Yamile Rozo de Lobo a finales de 2023 o inicios de 2024. Exteriorizó que todas las instrucciones y materiales fueron suministrados por ella y que su vínculo fue estrictamente laboral.
2.3. Acto seguido, acotó que, para poder acreditar la existencia de un contrato de mandato sin representación o mandato oculto, se requería demostrar: «(i) la existencia de un acuerdo o encargo entre mandante y mandatario; (ii) que el mandatario
existencia de un contrato de mandato sin representación o mandato ocult
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.