CSJ - STC6010-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6010-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6010-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01562-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la salvaguarda que Nicolás Saa Trujillo instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a la Personería Municipal de Santiago de Cali.
ANTECEDENTES
1. El actor rogó que se ordene a la Colegiatura emitir «respuesta de fondo a la solicitud presentada (…) el día (20) de abril de 2021», ya que según previene el «artículo (6) del Código Contencioso Administrativo, el tutelado disponía únicamente del término de quince (15) días aviles (sic) para (dar) respuesta de fondo», aunque hasta la presente calenda «han trascurrido (18) días aviles (sic)». De igual forma, pidió la digitalización yRadicación n° 11001-02-03-000-2021-01562-00 remisión a su correo las piezas que formen parte de este reclamo.
En sustento, indicó que elevó solicitud a la Sala accionada a través de la cuenta electrónica de la Personería Municipal de Cali, tendiente a que se realice la «restitución del predio pollo la brazas ubicada en el varrio el bosque del municipio la pintada antioquia (sic), identificado con la
Municipal de Cali, tendiente a que se realice la «restitución del predio pollo la brazas ubicada en el varrio el bosque del municipio la pintada antioquia (sic), identificado con la matrícula N° 032-0013026 de tamesis antioquia».
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se opuso a la pretensión superlativa por inexistencia a la afectación y comunicó que el 24 de mayo último, contestó el pedimento del gestor, precisándole que carece de competencia para: i) conocer directamente de las solicitudes de restitución o formalización de tierras, puesto que dicha facultad se encuentra deferida a la existencia de un proceso en el que se haya reconocido alguna oposición, o cuando el juez civil del circuito deniega el pedimento restitutorio, bajo la figura jurídica de la consulta, escenarios que se echan de menos en la petición del promotor y, ii) adelantar el trámite de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, ya que ello corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a tenor de lo contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual, es requisito de procedibilidad para la iniciación del trámite judicial de restitución y formalización de tierras.
76 de la Ley 1448 de 2011, el cual, es requisito de procedibilidad para la iniciación del trámite judicial de restitución y formalización de tierras. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01562-00 En virtud de lo anterior, informó que remitirá la solicitud a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a fin de que esa entidad resuelva, dentro del marco de sus competencias, lo relativo a la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y, en consecuencia, estudie la viabilidad de la formulación de demanda para la solicitud de formalización y restitución de tierras. La Personería Municipal de Cali solicitó su desvinculación, tras informar que el pasado 21 de mayo remitió la petición del actor al correo electrónico de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con número de radicado en el sistema Orfeo n°20212130143221. CONSIDERACIONES En el presente caso, es evidente la improcedencia del amparo porque los medios de convicción allegados dan cuenta que, el pasado 24 de mayo, la Sala confutada respondió la solicitud del actor. Bajo esa perspectiva, lo puntualmente pretendido a través de este mecanismo quedó superado, en la medida que durante el curso de este trámite la autoridad encartada solventó la petición formulada, ya que informó las razones
Bajo esa perspectiva, lo puntualmente pretendido a través de este mecanismo quedó superado, en la medida que durante el curso de este trámite la autoridad encartada solventó la petición formulada, ya que informó las razones que impiden adelantar el trámite de restitución y/o formalización de tierras del inmueble aludido, así como el de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01562-00 inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Sobre ese particular, la Sala ha dicho que: «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» . (CSJ STC1124-2021 y citada en STC26462021, CSJ STC4238-2021). Basten estos breves razonamientos para desestimar el ruego implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Nicolás Saa Trujillo. Infórmese lo resuelto por el medio más ágil y envíese al accionante el enlace del «expediente digital» y, de no ser
acción de tutela instaurada por Nicolás Saa Trujillo. Infórmese lo resuelto por el medio más ágil y envíese al accionante el enlace del «expediente digital» y, de no ser impugnado el fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01562-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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