CSJ - STC6010-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6010-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6010-2024 Radicación n.° 23001-22-14-000-2024-00026-02 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería el 15 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela incoada por C.T.S. quien afirma ser el apoderado de R.R.P.R., contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos n°202300285. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.Rad. n° 23001-22-14-000-2024-00026-02 2
ANTECEDENTES
1. El actor en la condición citada, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito inicial y los medios de convicción obrantes se pueden
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ANTECEDENTES
1. El actor en la condición citada, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada.
2. Del escrito inicial y los medios de convicción obrantes se pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: En contra de R.R.P.R. se promovió demanda ejecutiva de alimentos en favor del adolescente A.A.P.G. representado por su progenitora D.L.G.A., asunto que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, bajo el consecutivo n°2023-00285, quien mediante auto del 19 de diciembre de 2023 libró mandamiento de pago y a su vez decretó medidas cautelares.
Posteriormente, el litigante formuló reposición contra el mandamiento, y una vez fue surtido el traslado respectivo, en proveído del 12 de febrero de 2024, el despacho convocado dispuso rechazar el recurso por no estar en debida forma el poder otorgado por el ejecutado.
Discrepa el accionante que sin estar ejecutoriada la decisión, fue librada la comunicación de la cautela y en razón de ello, acude a esta herramienta para precisar que « el poder especial que me fue otorgado por el ejecutado, lo hizo de manera presencial en mi residencia en el municipio de Cereté, jamás me hizo envió (sic) de manera digital que debiera yo aportar como prueba que demostrara con certeza que es el ejecutado » a lo cual agrega la presunción de autenticidad de los memoriales que radica ante la jurisdicción.Rad. n° 23001-22-14-000-2024-00026-02 3
demostrara con certeza que es el ejecutado » a lo cual agrega la presunción de autenticidad de los memoriales que radica ante la jurisdicción.Rad. n° 23001-22-14-000-2024-00026-02 3
3. En virtud de lo anterior, atribuye la configuración de una vía de hecho por incurrir en defecto procedimental, sustantivo y fáctico, por lo
que pretende se resuelva por esta vía:
1. Dejar sin efecto la providencia que se ataca, calendada 12 de febrero del 2024, atendiendo los defectos que se desplegaron en violación a los derechos de mi poderdante y el mío propio.
2. Conminar al Operador Judicial Accionado a que se pronuncie en derecho y de fondo ante el recurso de reposición interpuesto dentro de los términos de ley.
3. Ordenar al Operador Accionado Dejar en efecto suspensivo la providencia calendada 19 de diciembre del año 2023 y evitar así GRAVES daños y perjuicios a mi poderdante con las medidas cautelares decretadas por el aludido Operador Judicial accionado.
4. Oficiar al Director General CAJA DE RETIROS DE LAS FUERZA MILITARES dejar en efecto suspensivo la comunicación calendada 16 de febrero de 2024 hasta nueva orden.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juez querellado se opuso a la protección solicitada, para lo cual reitera los fundamentos jurídicos sobre los cimentó la providencia refutada y en general su actuar, y en ese contexto alega que «no se cumplen en esta ocasión los presupuestos jurisprudencialmente señalados por la Corte
refutada y en general su actuar, y en ese contexto alega que «no se cumplen en esta ocasión los presupuestos jurisprudencialmente señalados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales».
2. La profesional que funge como apoderada de la ejecutante requirió la nugatoria de la acción por motivo de « la carencia de argumentos jurídicos sustanciales » y en respaldo del proceder del juzgado cita la sentencia STC3964-2023.Rad. n° 23001-22-14-000-2024-00026-02
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3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares requirió su desvinculación, por cuanto «[no] es efectivamente la llamada a responder por la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales» dado el ámbito de su competencia frente los pagos conforme correspondan, y en ese sentido informa que ante la comunicación del embargo, tal novedad sería reflejada en marzo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería declaró la improcedencia del resguardo por inexistencia de la irregularidad procesal y de suyo de la vulneración alegada, pues en lo particular no advierte «prueba alguna que certifique o acredite que el mensaje salió de la dirección de correo electrónico o de cualquier otro canal digital del poderdante hacia el canal digital del mandatario» y aunado a ello, resalta que el poder «no cuenta con nota de presentación » y bajo ese entendido colige que el juzgado « atendió las circunstancias relevantes y actúo conforme a derecho».
IMPUGNACIÓN
digital del mandatario» y aunado a ello, resalta que el poder «no cuenta con nota de presentación » y bajo ese entendido colige que el juzgado « atendió las circunstancias relevantes y actúo conforme a derecho». IMPUGNACIÓN La interpuso el solicitante, por estimar que el fallo no es congruente, al no abordar la « interpretación hermenéutica » de las normas aplicadas al caso, al tiempo que contrasta con la admisión de la tutela, al legitimarlo como apoderado del ejecutado. Insiste sobre el alance del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 y a partir de allí cuestiona el actuar de la accionada, por no « reconoce[rlo] con facultades para actuar [pero sí tenerlo] por notificado por conducta concluyente» además de asumir su silencio procesal y ordenar seguir adelante con la ejecución. Finalmente, solicita que se estudie la vulneración al derecho a la igualdad, al comparar el abordaje frente la situación de la ejecutante, aRad. n° 23001-22-14-000-2024-00026-02 5 quien el juez concedió 5 días para la subsanación, lo cual no ocurrió en su caso.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a las garantías fundamentales de los asociados.
2. En el asunto bajo examen, el abogado impulsor predica la
aceptado la procedencia para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a las garantías fundamentales de los asociados.
2. En el asunto bajo examen, el abogado impulsor predica la infracción al debido proceso de su prohijado, con ocasión de la providencia del 12 de febrero de 2024 del Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, al interior del proceso ejecutivo de alimentos en favor del menor A.A.P.G., al no tener en cuenta el poder conferido por el obligado R.R.P.R., mismo aportado en estas diligencias.
De cara a esa circunstancia fáctica, corresponde a la Corte establecer si quien despliega este mecanismo, se encuentra legitimado, para así continuar con el estudio de fondo de la situación expuesta y la viabilidad de la solicitud de amparo.
3. Delimitado el problema jurídico y tras revisar las piezas procesales recaudadas en el trámite, esta Sala sin duda ratificará la improcedencia de la acción constitucional, pero no por el criterio del Tribunal a quo sino por la falta de poder especial.Rad. n° 23001-22-14-000-2024-00026-02
6 Para comprender lo anunciado, debe empezarse por mencionar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 demarcó la titularidad para ejercer este mecanismo de defensa constitucional, al prever que: … podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (…) Precepto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación, al sostener que: … la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (Corte C. T-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021, STC12868-2023, STC4046-2024) Entonces, quien eleve la solicitud tutelar debe detentar el interés que lo legitime para actuar, el cual, cuando se dirige contra actuaciones o decisiones emitidas en el decurso de un litigio, quedará reducido en favor de los extremos de la litis o terceros reconocidos, quienes bien pueden
lo legitime para actuar, el cual, cuando se dirige contra actuaciones o decisiones emitidas en el decurso de un litigio, quedará reducido en favor de los extremos de la litis o terceros reconocidos, quienes bien pueden acudir de manera directa, o por conducto del procurador judicial, el que debe estar expresamente facultado, o bien por el agente oficioso. En relación con el punto del apoderamiento, de manera sostenida se ha dicho que:Rad. n° 23001-22-14-000-2024-00026-02 7 (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (CSJ STC1042-2019, STC458-2021, STC3425-2022, STC16688-2023 y STC46462024, entre otras) En negrilla propio. Y justamente, frente al presupuesto del poder especial, esta Corte en sentencia STC10721-2023, consolidó su postura frente los elementos
2024, entre otras) En negrilla propio. Y justamente, frente al presupuesto del poder especial, esta Corte en sentencia STC10721-2023, consolidó su postura frente los elementos esenciales que deben concurrir para materializar la legitimación, así: 2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. 2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que
datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.Rad. n° 23001-22-14-000-2024-00026-02 8 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero.
Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta
cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad. (Subrayado y en negrilla fuera de texto original)
4. Aplicadas las anteriores premisas al sub judice, refulge nítida la falta de legitimación del abogado C.T.S., toda vez que no resulta ser titular de las prerrogativas fundamentales invocadas, por el entendido que no hace parte de la contienda ejecutiva, y no acompañó el poder especial que habilitara su intervención en este sendero residual como apoderado judicial de R.R.P.R. - presunto afectado.
Aun sin perjuicio de la viabilidad que pudiera tener la protesta, por el trámite y desarrollo del ejecutivo de alimentos por parte del estrado judicial, no se puede desconocer, que el único legitimado para acudir a esta acción y atacar las decisiones o actuar del juzgador, sería R.R.P.R. – extremo pasivo en ese escenario procesal, quien no habilitó legalmente al aquí litigante para enervar el reclamo en defensa de sus intereses. Nótese que si bien se anexó con la demanda de tutela un mandato que le fue presuntamente dispensado por el aparente deudor, este documento no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General delRad. n° 23001-22-14-000-2024-00026-02 9 Proceso, ni las previsiones jurisprudenciales sobre el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el poder estaba encauzado para la representación
9 Proceso, ni las previsiones jurisprudenciales sobre el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el poder estaba encauzado para la representación en la ejecución alimentaria y solo a modo general, ora como expectativa, señaló: «[a]dicionalmente mi apoderado queda facultado para “PRESENTAR” ante la jurisdicción correspondiente ACCIÓN DE TUTELA contra providencias judiciales de ser necesario en defensa de mis derechos fundamentales y patrimoniales». En ese orden, no identificó particularmente: i) la autoridad accionada, ii) el derecho fundamental afectado, y iii) la decisión o actuaciones con la que se causó el aludido agravio del poderdante y por la cual se acude en tutela. De suerte que sin esas especificidades deviene improcedente la acción.
5. Con todo, vale la pena recordar que cualquier discusión que se desprenda del contexto abordado en aquel litigio, como por ejemplo la invalidez aquí pretendida, concierne al interesado suscitarla en debida forma ante el competente, acorde con sus intereses y según las alternativas que postula el ordenamiento jurídico.
6. Corolario de lo considerado, se confirma la improcedencia del amparo, pero por la carencia de legitimación en la causa de quien activa esta herramienta supra legal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.Rad. n° 23001-22-14-000-2024-00026-02 10
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.Rad. n° 23001-22-14-000-2024-00026-02 10 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala