CSJ - STC6011-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6011-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6011-2024 Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00130-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Yolanda Llanos Torres , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite extensivo a los intervinientes en el reivindicatorio nº 2021-00314.
ANTECEDENTES
1. La actora acude en tutela en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, pres untamente vulnerados por las autoridades citadas.
2. En síntesis y en lo que interesa para la resolución del asunto, refiere la tutelante que instauró acción de dominio el 1 de noviembre de 2021, en contra de Ricardo Mosquera y personas indeterminadas, la queRad. n° 76001-22-03-000-2024-00130-01 2 fue asignada finalmente 1 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado n°2021-00314.
Indica que, subsanada la demanda, fue admitida el 5 de octubre de 2022 y que, tras varias solicitudes de impulso procesal, el Juzgado en
bajo el radicado n°2021-00314. Indica que, subsanada la demanda, fue admitida el 5 de octubre de 2022 y que, tras varias solicitudes de impulso procesal, el Juzgado en proveído del 6 de octubre posterior, designó curadora ad litem para la representación del demandado e indeterminados. Tras la aceptación de la Curadora, esta allegó la contestación respectiva el 1 de noviembre de 2023, ante lo cual manifiesta la accionante que, en providencia del 7 de febrero de 2024, el estrado solo dispuso tenerla en cuenta. Comenta que ha peticionado la fijación urgente de la fecha de audiencia y que han transcurrido 2 meses sin pronunciamiento del despacho, lo que en su sentir genera la vulneración de sus derechos, en tanto «el inmueble actualmente se encuentra invadido» y «sin una solución jurídica definida».
3. En consecuencia, lo pretendido con el amparo es que se ordene al juez accionado «[p]roceda de manera inmediata a darle celeridad a este proceso y FIJAR FEHA DE AUDIENCIA y a no continuar vulnerando mis derechos».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juez convocado comunicó que, en auto del 22 de abril cursante, señaló fecha de audiencia para los fines de los artículos 372 y 373 del 1 En virtud del conflicto de competencia resuelto por el Tribunal Superior de Cali.Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00130-01 3 estatuto procesal, inclusive la inspección judicial, todo en el marco del término del canon 121 ídem, donde además aplicó la prórroga a partir del
3 estatuto procesal, inclusive la inspección judicial, todo en el marco del término del canon 121 ídem, donde además aplicó la prórroga a partir del 18 de octubre de 2024. De otro lado expuso « que la circunstancia de no haber proferido con anterioridad la aludida providencia de impulso del proceso (…) no obedece a una mora judicial injustificada» sino al exceso de la carga laboral por el volumen alto de asuntos constitucionales y procesos declarativos que están en la misma etapa, y que según alude, son tramitados en « orden cronológico para la fijación de la fecha de la audiencia, y según la de la notificación del auto admisorio de la demanda al último demandado » cuya congestión predica con el manejo digital a partir del año 2020. En ese entendido acompaña un documento en Excel con la estadística del juzgado y proyecta la relación de procesos con agendamiento de audiencia, que abarcó inclusive todo el 2025, razones por las cuales solicita sea negada la salvaguarda. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali declaró la carencia de objeto por hecho superado, al advertir que la causa pretendida «fue satisfecha (…) a través del Auto del 22 de abril del 2024, expedido por el Despacho accionado (…) donde se procedió de conformidad con la solicitud de la promotora y se fijó la fecha para evacuar las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P.» IMPUGNACIÓN La impulsora discrepa de la configuración del hecho superado, en tanto estima que « la entidad receptora de la petición, debió realizar la conducta
C.G.P.» IMPUGNACIÓN La impulsora discrepa de la configuración del hecho superado, en tanto estima que « la entidad receptora de la petición, debió realizar la conducta pedida, siendo para este caso la [p]ronta fijación de fecha de [a]udiencia solicitadaRad. n° 76001-22-03-000-2024-00130-01 4 sin vulneración de la norma sustancial Art 121 CGP» pues «el fijar una fecha para un año y un mes después del reclamo constitucional REVULNERA [sus] derechos» y sin observancia de los principios de celeridad y eficacia. En consecuencia, pretende se aplique el postulado de la pérdida de competencia al tenor del artículo 121 del Código General del Proceso, aunado al reconocimiento de la vulneración alegada.
CONSIDERACIONES
1. Como se ha decantado por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, la acción tutela fue institucionalizada como una herramienta subsidiaria y expedita para amparar los derechos fundamentales expuestos a una amenaza o efectivamente conculcados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, cuyo ámbito de aplicación en principio no está previsto para embestir actuaciones jurisprudenciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia.
Excepcionalmente, se ha fijado unos requisitos de timbre procesal, distinguidos como los presupuestos generales de procedibilidad, los que habilitan el camino para el estudio de fondo de la actuación criticada, y dentro dese escenario, se suma unas exigencias especiales o presupuestos
distinguidos como los presupuestos generales de procedibilidad, los que habilitan el camino para el estudio de fondo de la actuación criticada, y dentro dese escenario, se suma unas exigencias especiales o presupuestos específicos, valga decir, de naturaleza sustantiva. Los primeros has sido enlistados así: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) queRad. n° 76001-22-03-000-2024-00130-01 5 se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). De superarse el examen de procedencia, se pasa a las pautas de carácter específicas, que apremian la configuración siquiera de alguno de los defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del
carácter específicas, que apremian la configuración siquiera de alguno de los defectos de orden orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional o que se haya violado directamente la Constitución Política.
2. En el sub judice la censora insiste en el desafuero de sus prerrogativas ius fundamentales por cuanto no las estima satisfechas con el actuar del Juzgado, respecto a la programación de la audiencia en el reivindicatorio que allí adelanta, y por el cual reclama en sede de impugnación la aplicación de la pérdida automática de la competencia y la declaratoria de la vulneración.
De ahí que concierne a esta Corte establecer si se cumple los presupuestos de procedencia, necesarios para abordar lo pretendido, o por el contrario acontece el fenómeno del hecho superado, como lo adujo el Tribunal.
3. Bajo ese escenario, tras revisar el escrito inicial, la actuación constitucional y el minucioso cotejo de las piezas adosadas al trámite, la Sala ratificará la negación del amparo por ser inexistente la vulneración tras estar superado el hecho que originó la acción, además de no haber mora judicial injustificada y finalmente por ser novedoso lo requerido en esta instancia.Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00130-01 6 3.1. Del hecho superado.
Al escrutar el material de prueba recaudado y realizado el
esta instancia.Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00130-01 6 3.1. Del hecho superado. Al escrutar el material de prueba recaudado y realizado el seguimiento al proceso n°2021-00314 conforme al expediente electrónico allegado, se tiene que el director de la contienda, mediante proveído del 22 de abril de 2024 resolvió entre otras, lo siguiente: 1.- FIJAR como fecha para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial al inmueble disputado, el día 28 de FEBRERO de 2025, a las 9:30 AM HORAS, la cual se evacuará de forma presencial. Asimismo, se indica que esta contará con acompañamiento de perito, el cual se encargará de verificar y rendir dictamen pericial (…) 2.- De conformidad con el numeral anterior, se nombra como perito a la profesional PIEDAD BOHORQUEZ, de reconocida trayectoria en este circuito judicial. (…) 3.- FIJAR como fecha para desarrollar la AUDIENCIA UNICA ORAL VIRTUAL el día 6 de MARZO de 2025 a las 9:00 A.M. horas, en la cual se evacuará la totalidad del litigio y se dictará sentencia de fondo. (…) 7.- Decretar las siguientes pruebas: (…) 8.- Prorrogar el término para decidir la instancia, a partir del próximo 18 de octubre de 2024, por 6 meses, debido a que no se cuenta con disponibilidad de cupos, en la programación de audiencias del despacho, para fijar la audiencia oral de este proceso dentro del pazo inicial del año, a la par que la referida
octubre de 2024, por 6 meses, debido a que no se cuenta con disponibilidad de cupos, en la programación de audiencias del despacho, para fijar la audiencia oral de este proceso dentro del pazo inicial del año, a la par que la referida fijación de la calenda en el caso, obedece exclusivamente al hecho de que en la actualidad, se encuentra un alto número de otros procesos de conocimiento del despacho que se encuentran igualmente en su fase oral, aunado a que se precisa que para proceder a la programación de la vista pública de todos los procesos en comento, se aplica un necesario orden cronológico, y teniendo en cuenta para el efecto, la fecha de notificación del último demandado en el asunto respectivo (artículo 121 del CGP). Como pasa de verse, con ocasión del trámite tutelar pero con antelación a la fecha de la decisión del a quo – 25 de abril de 2024 –, quedó zanjado lo puntualmente reclamado en este sendero especial, pretensión que sin duda estaba encauzada a obtener la fijación de fecha de audiencia, y en ese orden es incuestionable que «emerge una carencia actual de objetoRad. n° 76001-22-03-000-2024-00130-01 7 del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020, reiterada entre otras, en STC306-2024).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que aquel fenómeno se presenta: cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el
entre otras, en STC306-2024).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que aquel fenómeno se presenta: cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (T052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC11320-2023, STC2102024, entre otras) En negrilla y subrayado ajeno al texto original. 3.2. De la inexistencia de mora judicial. Aunque la precursora clama celeridad en el pleito verbal, lo cierto es que el juzgador exteriorizó las circunstancias que imposibilitaban materialmente abordar cada fase en el marco temporal que prevé la norma adjetiva, dentro de las que está, la carga del despacho, para lo cual allegó el reporte de gestión estadístico, así mismo la ilustración de los asuntos con audiencias, cuyo agendamiento se extiende hasta al año 2025, situaciones que en suma no fueron cuestionadas ni desvirtuadas por la solicitante, luego no obedece entonces a un comportamiento caprichoso del accionado, sino a escenarios propios de la congestión que atraviesa la mayoría de despachos del país. Ahora si bien, se observa alejada la data para la cual se señalaron las próximas actuaciones, propias del litigio reivindicatorio, ello no resulta
mayoría de despachos del país. Ahora si bien, se observa alejada la data para la cual se señalaron las próximas actuaciones, propias del litigio reivindicatorio, ello no resulta suficiente para calificar la mora excesiva e injustificada atribuida por la gestora, pues se itera, obedece a factores externos, donde en especial, la programación de las diligencias es del resorte exclusivo del Juez comoRad. n° 76001-22-03-000-2024-00130-01 8 director del proceso, quien debe organizarse con las actividades que devienen de la dinámica de la sede judicial. En un caso con alegato similar, esta Corte advirtió: …el fallador censurado se estuvo a la agenda del despacho para programar la actuación, lo que significa que en otros casos ya se previeron con antelación algunas diligencias, siendo inviable desconocer, en esta sede, que por la especialidad manejada por el juzgado, pueden exist[ir] asuntos de personas en igualdad de condiciones a las aquí alegadas o con circunstancias de vulnerabilidad que reclaman una resolución pronta de sus demandas; por tanto, una orden de tutela para adelantar el juicio de la censora, podría ir en desmedro de las prerrogativas de aquéllos.
Además, no se puede olvidar que la protección por mora judicial procede cuando las situaciones reprochadas «sean el indisimulado producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC6176-2023). Sobre ese tópico se ha reiterado:
cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC6176-2023). Sobre ese tópico se ha reiterado: (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado , el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso , como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…). (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC11585-2023, STC615-2024).Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00130-01 9 Con la visión panorámica de lo aquí trazado y los derechos
STC11585-2023, STC615-2024).Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00130-01
9 Con la visión panorámica de lo aquí trazado y los derechos involucrados de los usuarios de la administración de justicia, que se encuentran a la espera de la celebración de los actos ya fijados, el presente resguardo no está llamado a prosperar de ninguna manera.
4. Respecto de la pretensión de aplicar el postulado del artículo 121 del compendio procesal, esto es, la pérdida automática de la competencia, basta decir que, no fluye exitosa por ser novedosa en el trámite, pues no fue trazada en la demanda sino en el escrito de impugnación, al tiempo que en el tema de la nulidad que aflora de ese derrotero (independiente de su resultado), esta Corte en sentencia SC845 del 25 de mayo de 2022, consolidó los presupuestos para la aplicación de la preceptiva citada, del que sobresale la invocación o solicitud de una de las partes ante el juez, y con antelación a la emisión de la sentencia.
En ese sentido, nada obsta para que comparezca directamente al estrado, para solicitar lo que estime pertinente, pues se ha olvidado que esta herramienta es subsidiaria, en la medida que no fue diseñada para suplir las diligencias que son del resorte del interesado.
5. Consecuente con lo discurrido, se impone respaldar el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
5. Consecuente con lo discurrido, se impone respaldar el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.Rad. n° 76001-22-03-000-2024-00130-01 10 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala