CSJ - STC6012-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6012-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6012-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01488-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Emir Daza Sandoval frente a la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la salvaguarda que el recurrente le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira y a la Fiscalía 52 Seccional de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 76506000181201401165.
ANTECEDENTES
1. El accionante imploró que se ordene “desarchivar y reabrir” la investigación penal adelantada contra DiegoRadicación n° 11001-02-04-000-2020-01488-01
Fernando y Ana Cristina Restrepo Ricaurte por los delitos de fraude procesal y usura. Expuso, en lo medular, que a pesar de que existía evidencia suficiente para imputar penalmente a las citadas personas, la Fiscalía solicitó precluir la investigación por las causales previstas en el numerales 1° y 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, petición que acogieron en primera y segunda instancia el Juzgado y el Tribunal accionados (6 nov 2019 y 6 mar. 2020). En ese sentido, destacó que no se valoró el veredicto
de la Ley 906 de 2004, petición que acogieron en primera y segunda instancia el Juzgado y el Tribunal accionados (6 nov 2019 y 6 mar. 2020). En ese sentido, destacó que no se valoró el veredicto del Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, emitido en el ejecutivo hipotecario que Diego Restrepo le promovió a él y a su hijo, Sterling Emir Daza (25 ag. 2004), en el que se indicó que aquel, al cobrar las letras de cambio materia de persecución, incurrió en cobro excesivo de intereses, como tampoco, la decisión emitida el 1 de marzo de 2009 por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de esa localidad, por medio de la cual inició una actuación administrativa con el fin de aclarar la situación jurídica de uno de los inmuebles de su propiedad, que fue rematado por la acción ilícita de sus contradictores, en el coercitivo que le adelantó Ana Cristina Restrepo Ricaurte, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira. Añadió que, con el fin de que se desarchivara el asunto, el 29 de junio de 2020 elevó un derecho de petición a la Fiscalía, aportando los aludidos medios de convicción. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01488-01 Sin embargo, dicha entidad se negó a atenderla, bajo el argumento de que el estrado de Palmira había declarado la preclusión de la acción penal.
2. Las autoridades reprochadas defendieron lo actuado.
3. El a quo negó el amparo al considerar que el archivo
argumento de que el estrado de Palmira había declarado la preclusión de la acción penal.
2. Las autoridades reprochadas defendieron lo actuado.
3. El a quo negó el amparo al considerar que el archivo de las diligencias se edificó en una “ponderación probatoria y normativa” razonable.
4. Impugnó el gestor, insistiendo en que la persecución de las conductas de Ana Cristina y Diego Ricaurte debe continuarse.
CONSIDERACIONES El desenlace objetado debe respaldarse, comoquiera el ruego es improcedente frente a la decisión de precluir la noticia criminal No. 765206000181201401165, y la negativa de la Fiscalía a reanudar la investigación no es arbitraria. 1.1. En efecto, la protesta respecto de la preclusión de la investigación penal carece de inmediatez. Nótese que el punto fue definido por el Tribunal de Buga el 9 de marzo de 2020, data desde la cual, hasta la presentación de la salvaguarda, en septiembre 21 de 2020 (Archivo “Reporte Correo”, Subcarpeta 1), transcurrieron 6 meses 12 días, es 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01488-01 decir, más de los seis que esta Corporación ha estimado razonable para la presentación del resguardo, sin que el interesado hubiese justificado su tardanza. Memórese que (…) el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez (…) no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las
Memórese que (…) el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez (…) no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) (CSJ STC1691-2021). Por tanto, no es viable, a través de este sendero, especial y residual, revisar la finalización de la causa penal Ana Cristina y Diego Ricaurte. 1.2. Ahora, el rechazo del reclamo del gestor, enfilado a que reanuden las diligencias comentadas no merece reproche constitucional alguno, si en cuenta se tiene que se edificó en lo dirimido por el Juzgado y Tribunal querellados y los efectos de cosa juzgada que el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal le otorga, a cuyo tenor: “ [e]n firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos”. En efecto, mediante oficio No. 20380-01-02-52-1226 de 14 de septiembre de 2020 la Fiscalía le indicó: 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01488-01 El despacho Fiscal 52 Seccional del Grupo de Indagación de
de 14 de septiembre de 2020 la Fiscalía le indicó: 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01488-01 El despacho Fiscal 52 Seccional del Grupo de Indagación de Palmira (…) en respuesta a su requerimiento, orientado en el sentido de reiniciar la indagación con NUC 765206000181201401165 (…), se permite precisar que desprendido [sic] del análisis y valoración de los elementos materiales probatorios allegados a esta actuación, y por solicitud de este despacho, el pasado 6 de noviembre de 2019 el Juzgado 6° Penal del Circuito de Palmira dispuso mediante auto interlocutorio No. 251 la preclusión de la acción penal, en aplicación de las causales No. 1 y 4 del Art. 332 de la Ley 906 de 2004, decisión que fue objeto de recurso de parte de la entonces apoderada del ciudadano Emir Daza Sandoval (…), y que fue confirmada en segunda instancia el 6 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (…). Así las cosas, y como quiera que una vez en firme la sentencia que declaró la preclusión, esta tiene efectos de cosa juzgada, no puede el despacho acceder a su petición de desarchivo a reiniciar la acción penal. Y es que si la justicia penal determinó la preclusión de la investigación penal, la Fiscalía estaba en imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal frente al punible de usura, ya que operó la caducidad para
Y es que si la justicia penal determinó la preclusión de la investigación penal, la Fiscalía estaba en imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal frente al punible de usura, ya que operó la caducidad para interponer la querella (numeral 1° art. 332); lo mismo ocurre con el fraude procesal atribuido a Ana Cristina y Diego Ricaurte puesto que fue determinado cómo no se estructuraba el ilícito por atipicidad de la conducta (numeral 4°), en tanto “los demandantes al momento de interponer las acciones, no tenían la intención de inducir en error a través de artimañas fraudulentas a los operadores judiciales, puesto que dicho actuar tan solo demuestra que su fin era cobrar las obligaciones contraídas por los demandados ante la mora en que estos incurrieron en su pago”, de modo que no puede tildarse de arbitraria o caprichosa la directriz de la Fiscalía. 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01488-01 Así las cosas, como la salvaguarda intentada por Daza Sandoval contra el decreto de la preclusión de las diligencias 765206000181201401165 no cumple el presupuesto de inmediatez, y la determinación de la Fiscalía de no “reiniciar la acción penal” es razonable, se ratificará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Fiscalía de no “reiniciar la acción penal” es razonable, se ratificará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01488-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
7