CSJ - STC6012-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6012-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6012-2024 Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00104-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por H. A. C. Q., en nombre propio y de su menor hijo J. C. H., contra el Juzgado Quinto de Familia y la Comisaría de Familia Once, ambos de aquella ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de permiso permanente para salida del país n° XXXX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00104-01
ANTECEDENTES
1. El solicitante acude al presente mecanismo buscando la
Agraria y Rural.Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00104-01
ANTECEDENTES
1. El solicitante acude al presente mecanismo buscando la protección de su derecho fundamental y el de su descendiente a tener una familia, que considera quebrantado por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que tenía su domicilio en la ciudad de Cali, donde nació su hijo, pero luego de terminar la relación sentimental con la mamá de éste, tuvo que acudir a diferentes autoridades para poder compartir con el menor, no obstante, debido a que fue víctima de desplazamiento forzado pidió asilo en los Estados Unidos de América y no logró coordinar con la progenitora para que el niño viajara con él, momento desde el cual la comunicación con éste ha sido esporádica, alejamiento en el que ha influido la nueva pareja sentimental de aquella.
Refiere que el 26 de febrero de 2022 la Comisaría de Familia Once de Medellín le ordenó a él y la mamá del niño asistir a curso pedagógico y evitar exponer a éste a sus conflictos; que promovió proceso administrativo de restablecimiento de derechos para procurar acercarse a su hijo, dentro del cual quedó prohibida la salida del país del menor hasta que recibiera tratamiento psicológico y el 31 de enero de 2024 aquella autoridad determinó que se realizarían las visitas por teléfono, pero lleva dos años sin ver al menor. Sostiene que, por no haberle dado permiso a la mamá para sacar al niño del país, ésta inició el referido proceso para obtener permiso abierto y
que se realizarían las visitas por teléfono, pero lleva dos años sin ver al menor. Sostiene que, por no haberle dado permiso a la mamá para sacar al niño del país, ésta inició el referido proceso para obtener permiso abierto y llevárselo para Estados Unidos, trámite dentro del cual intervino y que finalizó con sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Medellín donde se accedió a las pretensiones y se estableció régimen de visitas virtual a su hijo los días sábados o domingos entre 6 y 7 pm y una vez tenga acercamiento podrá viajar y visitarlo, pero « no [se] explica como [va] a poder fortalecer 2Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00104-01 nuevamente los vínculos con [su] hijo, sin antes se [le] está disminuyendo el tiempo de llamadas con él», lo que le impedirá visitarlo, máxime porque el menor ha sido alienado, vive en Florida y él en New York y no cuenta con trabajo para asumir los gastos para viajar.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene «se establezca que [su] hijo sufre de una alienación parental; se declare que no ver personalmente a [su] hijo no ha sido por voluntad propia; se revoque el permiso abierto de salida del país, toda vez que el menor sufriría desarraigo de su nación y familia extensa paterna».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisaría de Familia Once de Medellín señaló que dentro del proceso de restablecimiento de derechos 2-26782-23 quedó establecido que el actor está asilado en los Estados Unidos, y, según se
1. La Comisaría de Familia Once de Medellín señaló que dentro del proceso de restablecimiento de derechos 2-26782-23 quedó establecido que el actor está asilado en los Estados Unidos, y, según se plasmó en decisión de 31 de enero de 2024, que ha vulnerado los derechos de su hijo con el conflicto entablado con la mamá de éste y su nueva pareja, decisión que se encuentra en trámite de homologación ante los jueces de familia, por solicitud del accionante.
Agregó que investiga presuntos hechos de violencia denunciados por la progenitora del menor y sobre ello fallará el 26 de junio de 2024, y, que el acto salió del país buscando asilo y responsabiliza del debilitamiento del vínculo con su hijo a la mamá, sin proponer alternativas para suplir las visitas presenciales y utilizando las llamadas al niño en parte para desacreditar a la progenitora.
2. El Juzgado Quinto de Familia de Medellín informó que, en el proceso para permiso permanente para salida del país promovido por L.
M. D. contra el aquí accionante, el 2 de abril de 2024 dictó sentencia donde accedió a las pretensiones y reglamentó las visitas del padre.
3Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00104-01 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección solicitada tras establecer que lo pretendido por el actor es modificar la sentencia emitida el 2 de abril del año que avanza por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, dentro del referido proceso verbal sumario de permiso permanente para salida del país, cuyo
por el actor es modificar la sentencia emitida el 2 de abril del año que avanza por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, dentro del referido proceso verbal sumario de permiso permanente para salida del país, cuyo contenido analizó y encontró razonable, porque: al examinar los medios probatorios recopilados, conociendo los múltiples conflictos existentes entre los padres, decidió darle mayor validez a lo informado por el menor en torno a que no se le ha impedido el contacto con su padre biológico, que si bien en algunas oportunidades no atendió sus llamadas, ello obedeció a su querer o simplemente al hecho de que se encontraba ubicado en otro lugar del inmueble que no le permitía enterarse oportunamente de las mismas; al hecho de que tiene una buena relación con su madre y el padre de su hermana, quienes le podrán brindar un buen estilo de vida en Estados Unidos y garantizarle sus derechos como el de la educación, no solo porque el cónyuge de la demandante es ciudadano norteamericano, también porque labora en ese país como abogado y contribuye a solventar sus necesidades junto con la cuota alimentaria que paga el señor H. A. C. Q. que, aunque ínfima, tiene el mismo destino. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, con persistencia en sus reclamos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230
ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o 4Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00104-01 terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en la decisión tomada 2 de abril del presente año por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, dentro del proceso de permiso permanente para salida del país que L. M.
D. tramitó contra el aquí accionante, pues en sentir de éste, tal decisión debe ser revocada por afectar negativamente a su menor hijo.
3. Revisado el contenido de la citada determinación , la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el
3. Revisado el contenido de la citada determinación , la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, en dicho proveído el Juzgado accionado consideró que ameritaba conceder el permiso de salida al niño porque encontró del análisis de las pruebas que los extremos del litigio han tenido conflictos, sobre todo después de su separación como pareja. Encontró que luego de que el aquí accionante viajó a los Estados Unidos hace dos años, no le ha concedido permiso a la mamá para sacar al niño del país y llevarlo al estado de Florida en los Estados Unidos, pese a que así el menor estaría más cerca de él, y llegaría a un sitio donde, según 5Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00104-01 la mamá, tendrá una mejor calidad de vida junto con su nuevo cónyuge, quien es ciudadano de dicho país y se dedica a la abogacía. Resaltó que el actor no ha tenido contacto personal con su hijo por más de dos años, se casó en Estados Unidos, no tiene intenciones de regresar a Colombia y ha cumplido con su cuota alimentaria, aunque al parecer ha incurrido en actos de violencia contra la demandante en presencia del menor. En cuanto a la supuesta prohibición al menor para comunicarse con su papá, aquel en su entrevista afirmó que si la tiene, pero a veces no por circunstancias puntuales. En seguida explicó los eventos en que resulta procedente conceder el permiso de salida del país, resaltando que lo principalmente pretendido
comunicarse con su papá, aquel en su entrevista afirmó que si la tiene, pero a veces no por circunstancias puntuales. En seguida explicó los eventos en que resulta procedente conceder el permiso de salida del país, resaltando que lo principalmente pretendido es el bienestar del menor, y, de cara al caso concreto consideró que ello estaría garantizado en el lugar de destino del menor, donde va a continuar estudiando y va a contar con la ayuda económica del progenitor e incluso de la nueva pareja de su mamá, y en cambio negar la salida del niño del país sería negarle la posibilidad de una buena calidad de vida. Precisó que tal decisión no implica prohibir la comunicación del niño con su papá y con su familia extensa, pero lo primero que debe hacer aquel es logar acercarse a su hijo. En consecuencia, resolvió en cuanto a las visitas que: El progenitor, señor H. A. C. Q., identificado con cédula de ciudadanía No. 94 552.158, podrá seguir teniendo comunicación con su hijo J. C. H., de manera virtual como lo ha venido haciendo y lo hará una vez su hijo esté radicado en el estado de la Florida de la ciudad de Boca Ratón los sábados entre 6 y 7 o domingo en el mismo horario, con el ánimo de ir socializando la parte psicoafectiva con su hijo y poderse ganar el cariño de su hijo tal como éste lo manifiesta; posteriormente, una vez haya hecho ese acercamiento psicosocial, podrá viajar y visitar a su hijo y compartir con él, previo igualmente consentimiento de su hijo y previa comunicación con la progenitora
psicosocial, podrá viajar y visitar a su hijo y compartir con él, previo igualmente consentimiento de su hijo y previa comunicación con la progenitora de su hijo y de éste el día que él deba hacerlo y que deberá hacerlo el día 6Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00104-01 sábado o domingo si las circunstancias así lo permiten porque el niño este de acuerdo, ya haya un acercamiento psicosocial, esa confianza que debe existir de hijo a padre, podrá hacerlo, recogerlo el día sábado en el horario previamente convenido, puede ser en la tarde y lo puede regresar el día domingo hacia las 6:00 de la tarde, cuando esa visita se vaya a hacer de manera personal, el señor H. A. C. Q., solamente podrá llegar hasta la entrada de la unidad residencial, es decir, le queda prohibido a menos de 15 metros del lugar donde reside la progenitora de su hijo y menos el pretender ingresar al lugar donde está resida o trabaje. Queda igualmente también obligado al respeto por las normas de convivencia ciudadana y los derechos fundamentales, esto en conjunto los que a cada uno le corresponda. Igualmente, el día que se presente a esa visita personal, deberá hacerlo con total respeto, sin estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o alucinógenas, igual cuando deba regresar a su hijo a su lugar de origen.
4. Conforme con lo citado, el descrito proceder, como se anticipó, no es infundado o arbitrario, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra
4. Conforme con lo citado, el descrito proceder, como se anticipó, no es infundado o arbitrario, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeció a la constatación de que el permiso abierto de salida del país al menor garantiza su interés superior, porque tendría como destino un lugar que le facilitaría los medios para ello, circunstancias que no se darían de permanecer en
Colombia. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del inconforme frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a 7Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00104-01 quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este
de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala 8Rad. n.° 05001-22-10-000-2024-00104-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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