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CSJ - STC6013-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6013-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6013-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00246-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la impugnación que formuló Néstor Barriga Garzón frente a la sentencia de 6 de abril de 2021 proferida por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Al trámite se vincularon los Juzgados Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, Treinta y Tres Civil Municipal y Quinto Civil Municipal de Ejecución de Ejecución de Sentencias, así como los intervinientes en los procesos 2017-00097-00 y 201500148-00.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00246-02

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, levantar las “medidas cautelares” que afectan el inmueble denominado “La Piedad” , ubicado en Anolaima, Cundinamarca, e identificado con el folio de matrícula No. 15612895 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Facatativá.

A la pretensión sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian:

Cundinamarca, e identificado con el folio de matrícula No. 15612895 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Facatativá. A la pretensión sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian: La finca “La Piedad” fue embargada y secuestrada por el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá en el ejecutivo quirografario que Juan Carlos Díaz Gómez le promovió a Héctor Jaime Gómez Garzón ( 2015-01418-00). Dicho estrado, en virtud de la oposición que formuló el aquí accionante frente a la diligencia de secuestro que se llevó a cabo el 9 de marzo de 2017, lo declaró poseedor y levantó la totalidad de las medidas que pesaban sobre él fundo (21 jun. 2017). La determinación fue recurrida por el ejecutante, pero la alzada se declaró desierta (12 oct. 2017). Después del interlocutorio por medio del cual se extinguieron las cautelas, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, por medio del oficio No. 0960 de 26 de septiembre de 2017, solicitó que se pusiera a disposición del coercitivo n° 2017-00097-00 los remanentes que le 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00246-02 correspondieran al ejecutado, solicitud que se tuvo en cuenta por auto de 12 de octubre siguiente. En cumplimiento de dicho mandato y de la providencia por medio del cual se levantó el embargo (21 jun. 2017), la Secretaría del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal libró los

por auto de 12 de octubre siguiente. En cumplimiento de dicho mandato y de la providencia por medio del cual se levantó el embargo (21 jun. 2017), la Secretaría del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal libró los oficios Nos. 4028 y 2471 de 13 y 24 de octubre de 2017. El primero con destino al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito y el segundo dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá. El 5 de enero de 2018 libró otra comunicación a dicha dependencia, reiterando la cancelación del embargo y advirtiendo que el bien “deberá dejarlo a disposición del Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión a la solicitud de embargo de remanentes comunicada (…) en el proceso 2017-00097-00”. El expediente No. 2015-01418-00 fue remitido a la Oficina de Ejecución Civil Municipal de Ejecución de Sentencias el 23 de marzo de 2019 y en la actualidad está a cargo del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias. El coercitivo No. 2017-00097-00, por su parte, lo conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ante quien, el interesado ha pedido en distintas oportunidades que se “levanten las medidas cautelares”, conforme lo ordenó el estrado treinta y tres civil municipal en el interlocutorio que amparó sus derechos como poseedor, pero este se ha rehusado, argumentando que no es parte en 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00246-02

el interlocutorio que amparó sus derechos como poseedor, pero este se ha rehusado, argumentando que no es parte en 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00246-02 el proceso (autos 10 sep. 2018, 5 mar. 2019, 18 mar. 2019, 5 jun. 2019, 4 oct. 2019 y 3 sept. 2020).

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias defendió lo actuado en el procedimiento 201700097-00. El Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias puntualizó que desde recibió la causa n° 201501418-00 los intervinientes no la han impulsado. Las demás autoridades precisaron que son ajenos a la controversia debatida, ya que enviaron los trámites confutados a sus homólogos de ejecución de sentencias.

No hubo más réplicas.

3. El a quo denegó el resguardo, toda vez que el gestor no recurrió en su oportunidad las directrices por medio de las cuales sus reclamos fueron desestimados por el Juzgado

Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.

4. Recurrió el gestor, insistiendo en que debe liberarse el inmueble cautelado.

CONSIDERACIONES El desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que el ruego de Néstor Barriga Garzón no cumple los requisitos de inmediatez ni de subsidiariedad. 1.1. El quejoso se duele, en últimas, porque a pesar de que en el juicio 2015-01418-00 se levantó a su favor el 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00246-02

1.1. El quejoso se duele, en últimas, porque a pesar de que en el juicio 2015-01418-00 se levantó a su favor el 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00246-02 embargo y el secuestro de la finca “ La Piedad”, por haberlo declarado poseedor del bien, este se encuentre a disposición del Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, quien, por su parte, se niega a desatar el fondo de sus aspiraciones a pesar de dicha directriz. De las evidencias aportadas a este trámite, se advierte que ese resultado se originó en la resolución de 12 de octubre de 2017 del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, pues a raíz de ella se puso a órdenes del juicio 2017-0009700 el inmueble comentado. Esto, en atención al embargo de remanentes que comunicó el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito mediante oficio No. 0960 de 26 de septiembre de 2017. Ahora, desde esa data -12 oct. 2017hasta la presentación del resguardo, en febrero de 2021 (01 Anexos reparto), han transcurrido alrededor de 3 años y 3 meses, es decir, más de los seis meses que esta Corporación ha estimado razonable para su interposición, lo que torna inviable la petición de amparo, pues, muy breve ha de ser el tiempo que debe pasar entre la lesión que se pretende remediar y la radicación del ruego, «con miras a que éste

inviable la petición de amparo, pues, muy breve ha de ser el tiempo que debe pasar entre la lesión que se pretende remediar y la radicación del ruego, «con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC9918-2020). La suerte no sería distinta si se analizan las actuaciones que el gestor adelantó con posterioridad, ante el 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00246-02 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, si en cuenta se tiene que el 10 septiembre de 2018 rechazó por primera vez el reclamo que elevó con el fin de que el bien quedara por fuera de la ejecución 2017-0009700, y desde entonces, hasta este momento, hay de por medio más de dos años. Por otro lado, los memoriales radicados a continuación, a lo largo de todos estos años, no habilitan un nuevo conteo del término, ya que (…) el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por las peticiones que en igual sentido se presenten después y el ataque que se eleve contra las providencias que las resuelvan (…), pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían

por las peticiones que en igual sentido se presenten después y el ataque que se eleve contra las providencias que las resuelvan (…), pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el perjudicado radique memoriales con la intención de reactivar actuaciones agotadas (CSJ STC6369-2020). 1.2. Adicionalmente, se observa que el precursor no ha reclamado una solución a la problemática exhibida, pues no ha provocado del juez Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, quien ahora tramita la controversia 2015-0141800, un pronunciamiento al respecto, y bien es sabido que este instrumento (…) no es un mecanismo que se pueda activar, (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC14232020). 1.3. Finalmente, no hay razones que permitan superar la tardanza del promotor para pedir la defensa de sus 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00246-02 garantías, toda vez que no la justificó y, de todos modos, se descarta que a raíz del yerro denunciado se encuentre en una

6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00246-02 garantías, toda vez que no la justificó y, de todos modos, se descarta que a raíz del yerro denunciado se encuentre en una situación de perjuicio irremediable. Esto, porque nada obsta para que intente conjurarlo ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y, además, cuenta con la posibilidad de hacer valer nuevamente las prerrogativas que afirma tener como poseedor, en la diligencia de secuestro que se lleve a cabo en el juicio 2017-00097-00. Entonces, como el impulsor no pidió oportunamente la protección de sus prerrogativas y tampoco ha agotado la totalidad de los caminos que tiene a su disposición para corregir el menoscabo fustigado, se ratificará la resolución impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotada. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00246-02

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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