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CSJ - STC6013-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6013-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC6013-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00148-02 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el 22 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela incoada por D.L.G.A. contra el Juzgado Primero de Familia de Soacha, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes en el ejecutivo de alimentos n°2022-01311. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTESRad. n° 25000-22-13-000-2024-00148-02

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1. El promotor solicita por la presente vía, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y prevalencia de la ley sustancial, presuntamente conculcados por el Juzgado convocado.

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1. El promotor solicita por la presente vía, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y prevalencia de la ley sustancial, presuntamente conculcados por el Juzgado convocado.

2. Del escrito inicial y los medios de convicción obrantes se pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: En contra del actor se adelantó un ejecutivo de alimentos en favor

del menor S.E.G.A. asistido por su progenitora D.C.A.R., el que correspondió conocer al Juzgado de Familia de Soacha bajo el consecutivo n°2022-01311, quien mediante auto del 12 de diciembre de 2022 libró mandamiento de pago. Sin mediar la notificación, en correo del 5 de junio de 2023 el ejecutado solicitó la suspensión del litigio al tenor del artículo 161 del Código General del Proceso, en razón de la actuación penal por inasistencia alimentaria, petitum desestimado por improcedente en proveído del 10 de julio de 2023. En la misma data, se tuvo por notificado por conducta concluyente y se dispuso la remisión de la demanda al e-mail de D.L.G.A., lo cual fue cumplido el 25 de julio de esa anualidad. Seguidamente, el 4 de agosto de 2023, el aquí tutelante pidió prórroga del término para contestar por motivo de la incapacidad médica de 20 días (3 al 22 de agosto de 2023), y posterior a ello – 25 de agosto – radicó memorial contentivo de la reposición contra el mandamiento de

prórroga del término para contestar por motivo de la incapacidad médica de 20 días (3 al 22 de agosto de 2023), y posterior a ello – 25 de agosto – radicó memorial contentivo de la reposición contra el mandamiento de pago y a su turno, la contestación respectiva.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00148-02 3 No obstante, el estrado en auto del 25 de septiembre de ese año rechazó por extemporáneo el recurso horizontal, así mismo no tuvo en cuenta la contestación y ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con tal determinación, el actor elevó reposición y en subsidio apelación, reparos que el despacho desatendió en auto del 11 de diciembre de 2023. Por esa decisión, D.L.G.A. acude a esta herramienta supra legal, con insistencia en la nulidad por indebida notificación, a su vez, por incurrir el juzgado en defectos de índole sustantivo por incorrecta interpretación del artículo 117 y 159 procesal, en tanto aduce que el Juez «no la decretó de manera inmediata» pues refiere que la situación expuesta con la incapacidad médica «la descalifica como grave cuando la incapacidad nace de una operación de la vista izquierda por desprendimiento de retina y los cuidados que aquella conlleva» así mismo considera que «afectó [sus] capacidades sensoriales del órgano de la visión además que (…) puso en restricciones severas de movimiento, (…) quedó en un estado de indefensión total». A lo que agrega que «cercenó de manera tajante cuatro días para contestar

movimiento, (…) quedó en un estado de indefensión total». A lo que agrega que «cercenó de manera tajante cuatro días para contestar demanda -a pesar de que se contestó el 25 de agosto tres días después de cesar la incapacidad médica (22 de agosto); es decir dentro de los tiempos de la “supuesta” interrupción que al final no se conocía pues no fue sino hasta el día 26 de septiembre que el despacho público auto» y bajo esa línea alega el desconocimiento del derecho de postulación, por no ser aceptado su proceder como abogado.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. El Procurador delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, pidió la improcedencia de la salvaguarda, por observar que no satisface el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que el actor «pudo valerse de los recursosRad. n° 25000-22-13-000-2024-00148-02 4 judiciales idóneos para discutir la forma de notificación del mandamiento de pago y formulando la nulidad correspondiente» lo cual no realizó.

2. El Juez accionada igualmente solicitó la negación del amparo, pues al referirse sucintamente a lo actuado en el coercitivo, señala que «las actuaciones han sido ajustadas a derecho, respetado el debido proceso» y ha impartido el «trámite a todos los recursos» del accionante.

3. La apoderada que representa los intereses de la parte ejecutante acudió para requerir la improcedencia del ruego, tras mencionar que

impartido el «trámite a todos los recursos» del accionante.

3. La apoderada que representa los intereses de la parte ejecutante acudió para requerir la improcedencia del ruego, tras mencionar que D.L.G.A. no ha procedido de conformidad con el ordenamiento jurídico para el ejercicio de su defensa, aunado al abordaje del fallo en la tutela nº 2023-00348 respecto a la indebida notificación aquí alegada.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de protección, al encontrar que en lo concerniente al embate de la notificación, este fue analizado en tutela anterior – nº2023-00348 –, al igual que no advirtió la configuración del defecto sustantivo, habida cuenta de la razonabilidad de la actuación criticada. IMPUGNACIÓN La desplegó el impulsor, para insistir en los argumentos de la demanda y refutar en extenso los criterios del Juzgado en la providencia cuestionada y las conclusiones del Tribunal a quo, para luego decantar que de «mantener[se] incólume el mandamiento ejecutivo que a todas luces está viciado por el error inducido» provoca un perjuicio grave, puesto que reposa prueba del contraste entre lo denunciado penalmente y lo contentivo en el mandamiento.

CONSIDERACIONESRad. n° 25000-22-13-000-2024-00148-02

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1. En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la

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1. En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a las garantías fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas. De igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política.

2. En el asunto bajo examen, D.L.G.A. estima conculcadas sus garantías esenciales con la actuación del Juzgado convocado, teniendo en

precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política.

2. En el asunto bajo examen, D.L.G.A. estima conculcadas sus garantías esenciales con la actuación del Juzgado convocado, teniendo en cuenta que, en proveído del 11 de diciembre de 2023, resolvió negar la reposición planteada contra la decisión de seguir adelante con la ejecución.

Bajo ese escenario, compete a la Sala establecer si con esa providencia se incurrió en una vía de hecho por estar afectada de losRad. n° 25000-22-13-000-2024-00148-02 6 defectos alegados, meritorio de la intervención constitucional, o por el contrario, estar vestida de criterios razonables que limite el estudio de fondo.

3. De cara a las reclamaciones en la impugnación y una vez revisadas las piezas procesales recaudadas en el sumario, esta Colegiatura ratificará la negación del amparo, por cuanto la resolución censurada deviene razonada, y sin adolecer de los vicios endilgados, tal y como pasa a explicarse.

En efecto, examinada la motivación del auto emitido el 11 de diciembre de 2023, al interior del ejecutivo de alimentos que se adelanta en contra del tutelante, a través del cual el juzgado resolvió: « NEGAR la reposición del auto de fecha 25 de septiembre de 2023, mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución » y «RECHAZAR DE PLANO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el numeral 7º

reposición del auto de fecha 25 de septiembre de 2023, mediante el cual se ordenó seguir adelante la ejecución » y «RECHAZAR DE PLANO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 21 del Código General del Proceso, toda vez que el presente proceso es de única instancia » esta Corte advierte que el juzgador abordó los reparos formulados en el disenso. Con relación al cargo de la nulidad por indebida notificación, mismo que replica en esta instancia excepcional, el despacho acudió al derrotero del artículo 301 del Código General del Proceso, referente a la notificación por conducta concluyente, modalidad aplicada en el litigio, a partir del cual expuso: Por lo anterior, los reparos señalados por el demandante no le asisten razón, pues con escrito de fecha 06 de junio de 2023, el mismo cumplió con los requisitos establecidos en el inciso referido, pues con dicho escrito el ejecutado pretendía que esta judicatura accediera con la suspensión del presente proceso ejecutivo de alimentos, esto haciendo una interpretación errónea del artículo 161 del C.G del P., pues, en el presente tramite no se expuso la existencia o la necesidad de conocer lo resuelto en otro proceso para que esta se diera de ser necesaria, así como tampoco las partes dentro del proceso pidieron laRad. n° 25000-22-13-000-2024-00148-02 7 suspensión de la misma; tenga en cuenta que la calidad de abogado o de parte no lo exime de dar la aplicación correcta a la norma procesal que rigüe el presente tramite; razón por la cual con auto de fecha 10 de julio de 2023, se

7 suspensión de la misma; tenga en cuenta que la calidad de abogado o de parte no lo exime de dar la aplicación correcta a la norma procesal que rigüe el presente tramite; razón por la cual con auto de fecha 10 de julio de 2023, se ordenó el traslado de la presente demanda vía correo electrónico aportado, orden que fue obedecida en data 25 de julio reciente. De ahí que al calificar el comportamiento procesal del ejecutado, tras la notificación del mandamiento de pago, arribó al segundo reparo del recurrente, frente la falta de contestación, al puntualizar que: De conformidad con lo reglado en el Artículo 442 del Código General del Proceso, se ha reglado que el termino máximo para presentar excepciones corresponde a 10 días por lo que el ejecutado contaba hasta el día 09 de agosto para realizar los reparos que considerara pertinentes, hecho que no acaeció, pues no allego escrito de excepciones a tiempo, ni tampoco constituyo apoderado, conforme lo señala el artículo 73 ejusdem. (…) Así las cosas y como quiera que al demandado se le garantizaron los derechos de defensa encuentra el Despacho que no le asiste razón al ejecutado, por lo que no es factible acceder a lo pretendido con el presente recurso. Tras ponderar la situación, el estrado agregó que como «… al demandado se le garantizaron los derechos de defensa (…) no le asiste razón al ejecutado, por lo que no es factible acceder a lo pretendido con el presente recurso». Por lo tanto, consideró que las explicaciones de la inconformidad trazada con la reposición «no tienen sustento jurídico ni factico que faculte al juez

ejecutado, por lo que no es factible acceder a lo pretendido con el presente recurso». Por lo tanto, consideró que las explicaciones de la inconformidad trazada con la reposición «no tienen sustento jurídico ni factico que faculte al juez para revocar su decisión, en consecuencia, se mantendrá el auto atacado».

4. Acorde con las disertaciones transcritas, se tiene que la autoridad querellada fundó su decisión en la realidad del proceso ejecutivo y en particular de la conducta del deudor convocado al litigio, sirviéndose de los presupuestos normativos que gobiernan el tema de la notificación y la legitimación procesal. Luego en el marco de la discrecionalidad y autonomía del director de la contienda, no es posible atribuir una irregularidad procesal de tal entidad para estructurar una vía de hecho en los ámbitos invocados por el aquí litigante, pues se itera, no resultaRad. n° 25000-22-13-000-2024-00148-02 8 manifiestamente aislada de lo acontecido ni excesiva de la ritualidad prevista por el legislador.

Ahora, aunque D.L.G.A. ha insistido en el decurso de la causa coactiva y en estas diligencias acerca de la configuración de la nulidad por indebida notificación, lo cierto es que tal punto no admite discusión, pues el acto de integración se surtió con la notificación por conducta concluyente, medio contemplado en la norma adjetiva y dotado con el mismo carácter del enteramiento personal, cuestión de manera alguna

el acto de integración se surtió con la notificación por conducta concluyente, medio contemplado en la norma adjetiva y dotado con el mismo carácter del enteramiento personal, cuestión de manera alguna cuestionada en su oportunidad, lo que traduce a su aceptación. Y si bien, el impulsor se excusa en la incapacidad médica de 20 días por motivo del procedimiento quirúrgico al cual fue sometido desde el 3 de agosto de 2023 (por el diagnóstico de desprendimiento de retina), lo cierto es que no hay elementos persuasivos que proyecten las circunstancias o contexto de la afectación, en la forma señalada, y por contera la imposibilidad para haber realizado la gestión adecuada en defensa de sus intereses, inclusive si se tratara a motu proprio. En aras de zanjar cualquier duda y cerrar el debate sobre tal aspecto, vale destacar que esta Corporación ha fijado el contexto de la causal de interrupción por enfermedad grave del profesional del derecho, extensiva a la parte que interviene sin representación judicial. De este modo ha dicho: La enfermedad del apoderado judicial con capacidad para interrumpir la actuación, ha de ser la acreditada como “grave” , es decir, aquella afección física o intelectualmente impeditiva de cumplir la gestión profesional encomendada, ya de manera directa, ora por interpuesta persona. En relación con dicho aspecto, esta Corporación en CSJ AC 7 dic. 2000, rad.

5570, recordó: …Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00148-02 9 Por tanto, no toda alteración de la salud se erige en causal de interrupción del proceso, sino solo aquella adjetivada de “grave”, connotación de la cual carecen las incapacidades médicas llanas, e inclusive, las enfermedades catalogadas como catastróficas, cuando a pesar de ellas, le permiten a la persona el ejercicio de sus funciones intelectivas o desplegar labores cotidianas. (…) Con base en lo precedentemente señalado, como la reposicionista no desvirtuó el raciocinio efectuado en el proveído atacado, pues no demostró de manera fehaciente que la afección generadora de las incapacidades médicas expedidas, constituya “enfermedad grave”, el segundo motivo de interrupción previsto en el artículo 159 del Código General del Proceso, no se estructura, lo cual impone mantener inmodificable la providencia recurrida. CSJ AC5329-2016, reiterado en STC10000-2022 y STC10384-2022.

5. En ese orden de ideas, con la insistencia de la premisa de «enfermedad grave» y dado que la accionada no le otorgó fuerza jurídica para derribar el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, se denota aquí, una diferencia de criterios, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la salvaguarda, para ello, se itera, la necesidad que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el asunto, máxime

prosperidad de la salvaguarda, para ello, se itera, la necesidad que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el asunto, máxime cuando al juez de tutela no le es permitido interferir en la instancia ordinaria como si se tratara de un escenario adicional, y con todo, no es viable «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 200700514-01, reiterada en STC5444-2022) La postura de la Sala ha sido enfática en señalar que: «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC16695-2023, reiterado entre otras en STC842-2024).Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00148-02 10

6. De otra parte, en relación con la queja relacionada por el perjuicio

amparo» (CSJ STC16695-2023, reiterado entre otras en STC842-2024).Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00148-02 10

6. De otra parte, en relación con la queja relacionada por el perjuicio grave que deriva del mandamiento ejecutivo en cuanto al monto adeudado, basta decir que, no deviene triunfante tal motivación, por no haber sido puesta en consideración desde el inicio de estas diligencias, sino en el escrito de impugnación, respecto de los cuales la accionada y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso. (CSJ STC de 10 de mayo de 2011, Exp. 00416-01, citada también

en STC4035-2021, STC9769-2022, STC2070-2023, STC4070-2024)

7. Consecuente con lo discurrido, se impone respaldar el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n° 25000-22-13-000-2024-00148-02

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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