CSJ - STC6014-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6014-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6014-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00431-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Berenice del Carmen Villar Villadiego y Ana Lucia Yánez Ensuncho frente a la sentencia de 14 de abril de 2021 proferida por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que las recurrentes le instauraron a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 2017-480-00037.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes pretenden que se declare sin valor ni efecto la decisión de 14 de agosto de 2020 emitida por la autoridad fustigada, y como consecuencia de ello, se ordeneRadicación n° 11001-22-03-000-2021-00431-01 incluir sus créditos laborales dentro del listado de acreedores.
Finalmente, que se determine graduar las acreencias, como privilegiadas de primera clase, y se les asigne voto a las mismas. Como sustento indicaron que en el año 2002 se dio inicio al trámite de restructuración del municipio de Ciénaga de Oro, actuación dentro de la cual presentaron solicitud para que se les reconociera sus acreencias laborales, se les asignara voto y se
Como sustento indicaron que en el año 2002 se dio inicio al trámite de restructuración del municipio de Ciénaga de Oro, actuación dentro de la cual presentaron solicitud para que se les reconociera sus acreencias laborales, se les asignara voto y se realizara la calificación y graduación de créditos; no obstante, el 10 de julio de 2017 el promotor negó la inclusión de las deudas a su favor, por lo cual, presentaron demanda en el marco del artículo 26 de la ley 550 de 1999, la cual finalizó con la desestimación de sus pretensiones.
2. La autoridad accionada solicitó se declare la improcedencia del amparo. Como soporte de lo anterior, realizó un recuento del conocimiento avocado por varios despachos judiciales sobre la acción de tutela de la referencia, para finalmente concluir que las mismas coinciden en relación con los demandantes, hechos y pretensiones.
Al trámite fue vinculada la entidad municipal, quien se opuso a lo pedido, pues previamente ya había sido notificada de una acción constitucional en igual sentido dentro del radicado 2316231030012021-00023-00 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté. Indicó que « [a] través del aplicativo de consulta de procesos judiciales puede ser consultado y verificado lo expuesto»; por ende, consideró que el amparo es abiertamente temerario. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00431-01 Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y verificado lo expuesto»; por ende, consideró que el amparo es abiertamente temerario. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00431-01 Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que «con anterioridad a la presente acción, los mismos accionantes ya habían interpuesto otras acciones de tutela por los mismos hechos ante otros despachos judiciales las cuales fueron despachadas de manera desfavorable a las pretensiones de las accionantes».
3. El Tribunal negó la salvaguarda tras considerar que hubo una actuación temeraria.
4. La parte precursora impugnó la decisión. Para ello hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo y declaró que «la presente acción de tutela fue presentada una sola [vez] mediante el aplicativo TYBA el 11 de febrero».
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala en añeja, reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sostenido que «(…) la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas
nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00431-01 diferencias incidentales» (STC, 21 jul. 2011, Rad. 01294-01, STC16141-2018 citadas en STC7784-2020). Al igual que (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial ( STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020). Entonces, aflora nítido que el deseo tanto del Constituyente primario como del Legislador no es patrocinar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino más bien recriminar
Entonces, aflora nítido que el deseo tanto del Constituyente primario como del Legislador no es patrocinar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino más bien recriminar severamente cualquier actitud que se dirija a hacerlo, ya que, como quedó visto, en el peor de los supuestos quien así proceda no verá triunfar su postulación tuitiva. Al respecto, ha sido constante la posición de esta Corporación al indicar que (…) es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita [art. 38 Dcto. 2591 de 1991], tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no (…) que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante (…) (STC039-2018 citada en STC10321-2020). 4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00431-01 2.- El presente amparo en un principio le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería (rad. 2300131040012021-00013-00), pero luego fue remitido por competencia al tribunal cuestionado. Esta misma salvaguarda también fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté (rad. 2316231030012021-00023-00) cuyos hechos, partes, fundamentos de derecho y pretensiones son idénticos.
Si bien, la parte actora manifestó que solo radicó un
partes, fundamentos de derecho y pretensiones son idénticos.
Si bien, la parte actora manifestó que solo radicó un resguardo, también lo es que dentro del expediente reposan dos actas de reparto con la semejanza aludida, una con fecha de 12 de febrero de 2021 (secuencia 2442973 y rad. 2300131040012021-00013-00) y otra del día 16 de ese mismo mes y año (secuencia 2446760 y rad. 231623103001202100023-00), lo cual generó que el conocimiento fuera asumido por diferentes despachos. A su vez, leídos los libelos se pudo constatar que lo aquí perseguido fue exactamente lo buscado en el trámite iniciado ante el juzgador de Cereté, con apoyo en el mismo panorama factual, de modo que no queda duda de la reiteración de los escritos con los que se activó la justicia, todo lo cual no fue corregido por las interesadas en el transcurso del ritual. Dicha situación fue puesta de presente y reprochada por el a quo, así: (…) el alegato de la actora no es suficiente para desvirtuar la temeridad en la presente acción de tutela, puesto que en la actualidad surten trámite (…) dos solicitudes de protección constitucional sin que la parte actora haya tomado acción alguna para concentrar el trámite en uno solo, pues teniendo conocimiento que el escrito tutelar se encuentra en curso ante dos sedes judiciales y entendiendo que radicó solo una 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00431-01
solo, pues teniendo conocimiento que el escrito tutelar se encuentra en curso ante dos sedes judiciales y entendiendo que radicó solo una 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00431-01 solicitud, solo se ha limitado a invocar en el Juzgado Civil del Circuito de Cereté-Córdoba la nulidad por falta de competencia, inclusive formuló impugnación, recurso del cual conoció el Tribunal Superior de Córdoba, sin que se haya procurado definir la suerte de dicho trámite con fundamento en la duplicidad del reparto al mismo escrito tutelar, lo cual ha conllevado que a la fecha se encuentre en curso el expediente que fue admitido primero por el Juzgado Civil del Circuito de Cereté, circunstancia que no puede ser desconocida por esta Sala. 3.- Así las cosas, no existe mérito para modificar o revocar el veredicto ofrecido por la colegiatura de Bogotá, porque es evidente la ocurrencia de temeridad en este asunto, lo que provoca despachar desfavorablemente las súplicas de las promotoras. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00431-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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