CSJ - STC6014-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6014-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6014-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01563-00 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintisiete (27 ) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Camilo Muñoz Rodríguez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, y citadas las otras partes e intervinientes en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, de radicado No. 2013-00032.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirió que la señora Janneth Muñoz Herrera en el año 2013 inició proceso de liquidación de la sociedad conyugal, en su contra, trámite del que correspondió conocer al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01563-00 2 Manifestó que, en la etapa de inventarios y avalúos, la demandante relacionó diecinueve (19) partidas correspondientes a inmuebles que no se encontraban en cabeza de la sociedad conyugal, mientras que su apoderado presentó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria
relacionó diecinueve (19) partidas correspondientes a inmuebles que no se encontraban en cabeza de la sociedad conyugal, mientras que su apoderado presentó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20237831, por ser el único bien que se encontraba a nombre de alguno de los cónyuges, según el certificado de tradición y libertad. Indicó que, ambas partes formularon objeciones que fueron resultas en el año 2017, en el sentido de negar las recompensas alegadas por la demandante al no haber sido denunciadas en el escrito inicial, de manera que quedó incluida únicamente la partida primera correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20237831, decisión que apelada revocó el Tribunal Superior y mantuvo en el inventario de la sociedad conyugal, las partidas segunda, tercera y cuarta y negó las recompensas por considerar que no se acreditaron los requisitos para su concesión. Agregó, que, en cumplimiento de la orden proferida por la mencionada Corporación, el Juzgado de conocimiento inventarió las partidas primera, segunda, tercera y cuarta y, posteriormente, la liquidadora designada procedió a realizar el trabajo de partición, aprobado en sentencia de 2 de julio de 2019, decisión posteriormente revocada por el Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación. Anotó, que el apoderado de la demandante procedió a formular
en sentencia de 2 de julio de 2019, decisión posteriormente revocada por el Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación. Anotó, que el apoderado de la demandante procedió a formular inventario y avaluó adicional para solicitar la inclusión de las recompensas, surtido el trámite de la objeción el juez en auto de 28 de febrero de 2023 declaró infundadas las objeciones, determinación que apelada por la interesada, revocó el Tribunal Superior el 12 de febrero de 2024 para incluir, como partida adicional del activo social, la recompensaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01563-00 3 en favor de la sociedad conyugal y, a su cargo, por valor de $156’002.734 por la venta con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal del inmueble social inscrito con matrícula inmobiliaria 50C-307979. Sostuvo que en la citada decisión, se incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo, procedimental absoluto, fáctico y falta de motivación y, alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por haber sido decretado de oficio, como prueba, un interrogatorio a las partes, cuando la carga recaía exclusivamente en la demandante, por lo que consideró que no se presentó parcialidad en el trámite adelantado, además que se omitió verificar si se cumplían otros requisitos necesarios para la procedencia de la recompensa, tales como, el enriquecimiento del cónyuge y el empobrecimiento de la sociedad conyugal, contradiciendo así los pronunciamientos de esa misma Corporación. Expuso que el Tribunal Superior al incluir la recompensa sobre el
empobrecimiento de la sociedad conyugal, contradiciendo así los pronunciamientos de esa misma Corporación. Expuso que el Tribunal Superior al incluir la recompensa sobre el inmueble aludido, procedió de manera unilateral y arbitraria a asignarle un valor realizando una actualización monetaria que actualmente asciende a $156’002.734 sin que exista una norma que respalde la determinación del valor de la recompensa de esta manera, pues era la demandante quien debía establecer ese monto durante la elaboración del inventario y el avalúo adicional, demostrando claramente el perjuicio ocasionado, lo cual no fue corroborado con ninguna prueba documental en el proceso, ni con el interrogatorio de las partes.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó la nulidad de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de febrero de 2024, mediante la cual revocó parcialmente la decisión del Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad de 28 de febrero de 2023, en el trámite incidental de objeciones al inventario y avalúo adicional.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01563-00
4
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad informó que conoce del proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal de los ex
proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad informó que conoce del proceso de Liquidación de la Sociedad Conyugal de los ex cónyuges Janeth Muñoz Herrera y José Camilo Muñoz Rodríguez radicado bajo el número 1100131100162013-00032-00.
Luego se señalar las actuaciones surtidas en el citado asunto, consideró que no ha existido violación al debido proceso, ni denegación del acceso a la administración de justicia, ya que todas y cada una de las peticiones elevadas por los apoderados, los recursos interpuestos en esa instancia y ante el Superior, fueron atendidos y resueltos, sin que se evidencie vulneración de derechos, que si bien se ha incurrido en tardanzas como se anuncia en el escrito de tutela respecto a ese despacho, esta no es irrazonable, ni injustificada, si se tiene en cuenta que la carga laboral supera la capacidad de respuesta del juzgado que han impedido llevar un trámite dentro de los parámetros que así lo dispone la norma en el presente asunto.
2. La secretaria de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, remitió las direcciones electrónicas de las partes y los apoderados que intervienen en el proceso objeto de queja.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01563-00 5
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su
judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o
procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01563-00 6 precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. La queja constitucional 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01563-00
7 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José Camilo Muñoz Rodríguez cuestiona en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal promovido por Janneth Muñoz Herrera, la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 12 de febrero de 2024, que revocó parcialmente el auto proferido por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá el 28 de febrero de 2023, para incluir como partida adicional del activo social recompensa por valor de $156.002.734
Dieciséis de Familia de Bogotá el 28 de febrero de 2023, para incluir como partida adicional del activo social recompensa por valor de $156.002.734 a favor de la sociedad conyugal y a su cargo, por la venta del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-307979. Delimitado lo anterior, la Sala abordará los temas que se enuncian a continuación, los cuales serán el fundamento de la decisión que se adoptará: 2.1) Del matrimonio y de la sociedad conyugal, 2.2) De la disolución de la sociedad conyugal, 2.3) Las recompensas, 2.4) La administración de los bienes Sociales y 2.5) Sanción por ocultamiento o distracción de bienes de la sociedad conyugal. 2.1. Del matrimonio y la sociedad conyugal El matrimonio, conforme el artículo 113 del Código Civil, es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. De acuerdo con el artículo 180 del Código Civil «[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil »; el canon 1774 ibidem indica « a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título» Luego, de no pactarse capitulaciones modificatorias de disposiciones del régimen legal, éste se constituye bajo total sujeción a las reglasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01563-00 8
Luego, de no pactarse capitulaciones modificatorias de disposiciones del régimen legal, éste se constituye bajo total sujeción a las reglasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01563-00 8 contenidas en el Libro 4o, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil, y se extingue, por el divorcio, separación judicial de bienes o de cuerpos, mutuo acuerdo y nulidad matrimonial salvo lo dispuesto en el numeral 12, artículo 140 del Código Civil (artículo 1820 ibidem). 2.2. De las recompensas No son otra cosa que los créditos que la mujer, el marido y la sociedad pueden reclamarse recíprocamente. Como lo refiere el tratadista chileno Arturo Alessandri Rodríguez en el «Tratado práctico de las capitulaciones matrimoniales y de los bienes reservados de la mujer casada »2 la figura de las recompensas es una aplicación del enriquecimiento sin causa, de manera que cada vez que uno de los tres patrimonios (el de la mujer, el del marido o el de la sociedad) se beneficie o enriquezca a costa del otro, el patrimonio beneficiado deberá la compensación al empobrecido. Sin embargo, «...no se aplica solo a los créditos derivados de ese enriquecimiento, sino a todos los que se produzcan entre los tres patrimonios, cualquiera que sea su fuente. Su objeto primordial es mantener la composición de esos patrimonios y su equilibrio, de modo que se deberán recompensas cada vez que éste se altere por cualquier causa.»3 El artículo 1804 del Código Civil trae algunos eventos en los que el
patrimonios y su equilibrio, de modo que se deberán recompensas cada vez que éste se altere por cualquier causa.»3 El artículo 1804 del Código Civil trae algunos eventos en los que el enriquecimiento no se presenta, como cuando el cónyuge ha causado por dolo o culpa grave perjuicios a la sociedad, o en el evento que la sociedad ha pagado multas y reparaciones a que fuere condenado por algún delito. 2 RODRÍGUEZ Arturo Alessandri. Tratado práctico de las capitulaciones matrimoniales, de la sociedad conyugal y de los bienes reservados de la mujer casada. Imprenta Universitaria Santiago de Chile 1935.3 Ob.cit. pag.336,337.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01563-00 9 2.3. De la administración de los bienes sociales Conforme el artículo 1° de la ley 28 de 1932, cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de los bienes que estén a su nombre, ya sean propios o que se lleguen a calificar como sociales. Sin embargo, la potestad conferida por la normativa para administrar y disponer sin restricciones de los bienes comunes por quien detenta la calidad de dueño, es con el propósito de mantener o aumentar los gananciales y facilitar las transacciones, mas no para agotar o disipar el patrimonio. Así se puso de presente en la Sentencia SC16280 de 2016, en el cual se evocó un pronunciamiento anterior «pero la ley no puede entenderse en el sentido de que esa libertad de administración y disposición otorgada a cada uno de los cónyuges sea tan absoluta que excluya todo recurso o acción defensiva contra una
se evocó un pronunciamiento anterior «pero la ley no puede entenderse en el sentido de que esa libertad de administración y disposición otorgada a cada uno de los cónyuges sea tan absoluta que excluya todo recurso o acción defensiva contra una mala administración» (CSJ SC, 17 mar.1995) En otras palabras, l a administración de bienes separada con libertad de disposición debe ser responsable. La Constitución Política impone el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, razón por la cual en el ejercicio de esa administración no se puede causar perjuicio y mucho menos que, causado no se repare. 2.4 De la disolución de la Sociedad ConyugalRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01563-00 10 La disolución de la sociedad conyugal se presenta por cualquiera de las causales previstas en el artículo 1820 del Código Civil 4 , a lo que le sigue un conjunto de actos que conducen a su liquidación en la cual previa deducción de la masa social o de lo que cada cónyuge administre separadamente, del pasivo respectivo, los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán previas las compensaciones y deducciones conforme las reglas del mismo Código Civil. La disolución de la sociedad conyugal da paso a la indivisión o comunidad de gananciales, que, si bien no goza de personalidad jurídica, constituye un patrimonio autonomo, diferente del propio de cada uno de los cónyuges y aunque no pierden la administración de los bienes de los que son titulares, si la libre disposición. La Sala sobre este tópico ha dicho: «Esta facultad de administrar y disponer libremente se ve recortada cuando la
los cónyuges y aunque no pierden la administración de los bienes de los que son titulares, si la libre disposición. La Sala sobre este tópico ha dicho: «Esta facultad de administrar y disponer libremente se ve recortada cuando la sociedad se disuelve; a partir de este evento cada uno de los esposos solo pueden disponer de los bienes que sean suyos exclusivamente, desde luego que en nada los afecta la disolución de la sociedad. Por este hecho, emerge la indivisión o comunidad de gananciales y mientras perdure ese estado, o sea, entre tanto se liquide y se realicen la partición y adjudicación de bienes, cada cónyuge pierde la facultad que tenía de administrar y disponer libremente de los bienes sociales. El desconocimiento de esta situación, o sea, el que uno de los cónyuges venda un bien que tiene la condición de social, puede dar lugar al fenómeno de la venta de cosa ajena, como reiteradamente lo ha expresado la Corte. Pero también puede desencadenar la sanción contemplada por el artículo 1824 del Código Civil, la cual encuentra endereza a reprimir toda conducta dolosa de uno de los cónyuges que distraiga (es decir, aparte, desvie o aleje) bienes de la masa partible, con la consecuente defraudación para el otro, que se 4 i) Por la disolución del matrimonio, ii) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla, iii) Por la sentencia de separación de bienes, iv) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada
yuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla, iii) Por la sentencia de separación de bienes, iv) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y v) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01563-00 11 manifiesta en el hecho de su no participación en ese bien, separado de la manera dicha de la masa social partible»5 2.5. Sanción por ocultamiento o distracción de bienes de la sociedad conyugal. Al tenor del artículo 1824 del Código Civil «Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada» Sobre la definición de los términos de «ocultar y distraer» a los que hace alusión la precitada norma, esta Corte ha expresado, (…) De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española l, el vocablo «ocultar», significa «esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista», o «callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la vedad», mientras que «distraer», guarda relación con «apartar, desviar, alejar» y en especial,
advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la vedad», mientras que «distraer», guarda relación con «apartar, desviar, alejar» y en especial, «apartar la atención de alguien del objeto a que la aplicaba o a que debía aplicarla». A partir de estos conceptos, y en orden a desentrañar la hermenéutica del artículo 1824 del Código Civil, vale precisar que, tratándose de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, su ocultamiento concierne a las conductas de uno de los cónyuges o de sus herederos que propendan por esconderlos del otro miembro de la pareja o de sus causahabientes, o de mantener su existencia por fuera del ámbito del conocimiento de aquellos, con la intención mal intencionada de que no ingresen en la partición; mientras que la distracción, en tanto busca alejar la atención respecto de algunos bienes, generalmente va más allá del simple ocultamiento y se traduce en verdaderos actos dispositivos, al amparo de la prerrogativa de la libre administración y disposición «tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera» (art. 1° Ley 28 de 1932), con la idéntica finalidad de impedir su incorporación a la masa partible, que en esa medida queda disminuida por un acto defraudatorio. (Negrillas fuera de texto). (SC4137-2021, rad. 2015-00125-01). Es así, porque lo que se busca es sancionar las conductas claramente antijurídicas del cónyuge orientadas a disponer, producto de una
Es así, porque lo que se busca es sancionar las conductas claramente antijurídicas del cónyuge orientadas a disponer, producto de una 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia abril 25 de 1991.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-01563-00 12 confabulación, de un bien o derecho durante la existencia de la sociedad conyugal, o en la etapa posterior a la disolución y previa a la liquidación. Evento en el cual el otro cónyuge, puede solicitar la reconstitución del patrimonio social, así como la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 1824 del Código Civil, por ir contra la armonía que debe imperar en el desenvolvimiento de los vínculos maritales, dado que, a la letra del artículo 42 de la Constitución Política, «[l]as relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes», con independencia de que se originen en «vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre… de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla». En cuanto al período dentro el cual el ocultamiento y la distracción en comento son sancionables, según el artículo 1824 del Código Civil -y, por ende, emerge la legitimación del cónyuge o compañero afectado para reclamar al respectose han adoptado diferentes posiciones jurisprudenciales sobre el tema. En cierta época, esta Sala consideró que antes de disolverse la sociedad conyugal no resultaba procedente imponer la sanción prevista en la citada norma, por ser de aplicación restrictiva ( fallo de 16 de diciembre de
tema. En cierta época, esta Sala consideró que antes de disolverse la sociedad conyugal no resultaba procedente imponer la sanción prevista en la citada norma, por ser de aplicación restrictiva ( fallo de 16 de diciembre de 2003, exp. 7593, sentencia de 10 agosto de 2010, rad. 1994-04260-01 y sentencia SC2379-2016, rad. 002-00897-01); sin embargo, esta Corte cambió su postura jurisprudencial en sentencia SC5233 de 2019, posición imperante desde entonces y que ha sido reiterada en diversas providencias como la SC48552021, rad. 2014-00011-01, en la que se expresó: (…) 4.2.6. Frente a lo discurrido, claramente se colige que ni la sociedad conyugal ni la patrimonial surgen con su disolución. Salvo pacto escrito queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01563-00 13 las excluya (art. 1774 del C.C.), tienen vida real y propia desde el mismo momento del matrimonio o con la unión marital de hecho una vez satisfechos sus requisitos. (…) Se presume, desde luego, que el manejo de los bienes, distintos a los propios, los cónyuges los realizan con lealtad y responsabilidad, so pena de las consecuencias señaladas en el ordenamiento. De ahí que la libertad administrativa y dispositiva dichas no es absoluta, sino que encuentra límite en los intereses comunes. Por lo mismo, las acciones para reclamar al respecto no se supeditan a la disolución de la sociedad conyugal ni a la existencia de un proceso en curso, notificado, dirigido a ese mismo propósito,
límite en los intereses comunes. Por lo mismo, las acciones para reclamar al respecto no se supeditan a la disolución de la sociedad conyugal ni a la existencia de un proceso en curso, notificado, dirigido a ese mismo propósito, como en pretéritas oportunidades lo ha sostenido la Corte. (…) 4.3.1. Las sanciones reclamadas las contempla el canon 1824 del Código Civil. En su tenor, “[a]quel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada”. (…) 4.3.3.1. Lo primero a advertirse es que la disposición de los bienes descritos (muebles, inmuebles, semovientes y dineros), antes y luego de disolverse la sociedad conyugal, no admite discusión. Es el supuesto imprescindible a fin de establecer si los negocios tuvieron por mira ocultarlos o distraerlos dolosamente» (resaltado ajeno)
3. Supuestos fácticos del caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, -En auto de 22 de febrero de 2013 el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, admitió el trámite de la liquidación de sociedad conyugal que presentó la señora Janneth Muñoz Herrera contra José Camilo Muñoz Rodríguez. -Los interesados allegaron sus respectivos inventarios y avalúos, en los que la señora Janneth Muñoz Herrera relacionó como activos, los siguientes,
presentó la señora Janneth Muñoz Herrera contra José Camilo Muñoz Rodríguez. -Los interesados allegaron sus respectivos inventarios y avalúos, en los que la señora Janneth Muñoz Herrera relacionó como activos, los siguientes,
PARTIDA INMUEBLE O CONCEPTO VALORRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01563-00
14
PRIMERA n° 50N-20237831 $500.000.000
SEGUNDA n° 50N-1052836 Sin valor por haberse englobado TERCERA n° 50N-1052837 Sin valor por haberse englobado CUARTA n° 50N-20303876 $500.000.000
QUINTA n° 50N-20099547 $480.000.000
SEXTA n° 50N-928685 $160.000.000
SÉPTIMA n° 50S-424341 $200.000.000
OCTAVA n° 50S-634767 $200.000.000
NOVENA n° 50C-912867 $700.000.000
DÉCIMA n° 50C-703107 $270.000.000
DECIMO PRIMERA n° 50C-307979 $250.000.000
DECIMO SEGUNDA n° 50C-1309119 $120.000.000
DECIMO TERCERA n° 50S-40197740 $180.000.000
DECIMO CUARTA n° 50S-40197744 $180.000.000
DECIMO QUINTA n° 50S-40264782 $700.000.000
DECIMO SEXTA n° 50C-364079 $700.000.000
DECIMO SÉPTIMA 366-0021010 $700.000.000
DECIMO OCTAVA Cánones de arrendamiento o rentas producidas por el inmueble ubicado en
DECIMO SEXTA n° 50C-364079 $700.000.000
DECIMO SÉPTIMA 366-0021010 $700.000.000
DECIMO OCTAVA Cánones de arrendamiento o rentas producidas por el inmueble ubicado en la carrera 100ª n° 139-04 desde la fecha en que se declaró disuelta la sociedad conyugal hasta la fecha de la sentencia de partición $5.500.000 DECIMO NOVENA Cánones de arrendamiento o rentas producidas por el inmueble ubicado en la carrera 102 A n° 125ª-17 lote 3 manzana 57 de la urbanización lago de Suba en Bogotá $5.500.000 -Por su parte, José Camilo Muñoz Rodríguez, relacionó como único activo, PARTIDA INMUEBLE VALOR ÚNICA n° 50N-20237831 $334.038.000 -Realizado el traslado respectivo, el 28 de agosto de 2014 se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos, y el Juzgado de conocimiento resolvió inventariar todas las partidas a excepción de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-01563-00 15 décimo octava y décimo novena, relacionadas con los cánones de arrendamiento. -Ambas partes presentaron objeciones, la solicitante alegó la inclusión de recompensas respecto de las partidas cuarta a la decimó cuarta
arrendamiento. -Ambas partes presentaron objeciones, la solicitante alegó la inclusión de recompensas respecto de las partidas cuarta a la decimó cuarta y el señor Muñoz Rodríguez, se opuso a la inclusión de las partidas 2 a la 17 por cuanto los inmuebles se vendieron, por tanto, no pertenecen a los cónyuges. -El Juzgado de conocimiento en providencia de 26 de abril de 2017, negó las recompensas solicitadas por la señora Muñoz Herrera, y resolvió incluir como única partida la primera, correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20237831, avaluado en $450’000.000. -Recurrida en apelación la decisión, el Tribunal Superior de Bogotá el 11 de octubre de 2017