CSJ - STC6015-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC6015-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6015-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02137-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil veintiuno (2021). Desata la Corte la impugnación propuesta por José Alirio Gil Sánchez contra el fallo de 28 de enero de 2021 emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le instauró a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el juicio ordinario laboral 66 00131-05-002-2013-00408-01.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02137-01 ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se dejara sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral (SL0902020, 29 en.), por medio de la cual no se casó la expedida por el tribunal de Pereira. Relató que, al reunir los requisitos pactados en la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y el Municipio de Pereira, instó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación
Convención Colectiva de Trabajo de 1976, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores y el Municipio de Pereira, instó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en la cláusula séptima, petición que fue negada por su empleador, en razón a que en el acuerdo colectivo (1991-1992) se modificaron los presupuestos para acceder a dicha prestación. Indicó que presentó demanda ordinaria en contra del Municipio de Pereira , en procura de alcanzar lo aludido, pero fue desatada desfavorablemente el «21 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira» , determinación confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 8 de julio de 2015. Agregó que formuló el recurso extraordinario de Casación y, en providencia del 29 de enero de 2020, notificada por edicto el 30 de junio siguiente, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dispuso no casar el fallo del ad quem. 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02137-01 Les endilgó a los servidores cuestionados i) haber soslayado el «debido proceso de negociación, por cuanto previamente no fue denunciada la convención por la organización sindical, requisito sin el cual no es posible la
soslayado el «debido proceso de negociación, por cuanto previamente no fue denunciada la convención por la organización sindical, requisito sin el cual no es posible la negociación de una convención colectiva de trabajo» y que por lo tanto era beneficiario del pacto de 1976; y ii) que desconocieron el precedente jurisprudencial de la Colegiatura encartada.
2. La Magistratura acusada defendió su veredicto y puntualizó que el mismo se profirió con obedecimiento a la jurisprudencia pacífica y uniforme de esta Corte. El Municipio de Pereira expuso que lo aquí ventilado fue estudiado en «tres instancias laborales» y que este mecanismo no está establecido para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza tras el agotamiento de la vía judicial.
No hubo más intervenciones. 3.- El a quo negó el resguardo al estimar que la decisión cuestionada era razonable al no advertir ningún defecto o arbitrariedad en la misma, toda vez que «si bien el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Pereira presentó pliego de peticiones, sin previamente denunciar el acuerdo convencional vigente, acto jurídico que, valga recordar, sí formalizó el Alcalde de esa ciudad el 17 de octubre de 1990, las partes contratantes subsanaron tal falencia y, de manera libre y voluntaria, dentro de sus facultades constitucionales y
formalizó el Alcalde de esa ciudad el 17 de octubre de 1990, las partes contratantes subsanaron tal falencia y, de manera libre y voluntaria, dentro de sus facultades constitucionales y 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02137-01 legales, adelantaron el proceso de negociación y llegaron a un acuerdo que puso fin al conflicto colectivo con la suscripción de la Convención Colectiva 1991-1992». 4.- El precursor en su disentimiento insistió en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES El desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia reprochada no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta superlativa. Ciertamente, el órgano de cierre constitucional al hacer el estudio de exequibilidad de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo señaló que, (…) la denuncia de la convención colectiva de trabajo es definida por la ley como la manifestación escrita, procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la voluntad de dar por terminada la convención colectiva de trabajo (art.479 CST). Esta manifestación debe ser presentada dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración del término de la convención colectiva (art. 478 C.S.T.) por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar y en su defecto ante el alcalde. El respectivo funcionario debe posteriormente cumplir con el
convención colectiva (art. 478 C.S.T.) por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar y en su defecto ante el alcalde. El respectivo funcionario debe posteriormente cumplir con el procedimiento legal dispuesto para el trámite de la denuncia, y colocar la nota de presentación que señala el lugar, fecha y hora de la misma y luego entregar el original de la denuncia al destinatario y sus copias destinadas a la instancia pública de trabajo y al propio denunciante de la convención. El artículo 14 del Decreto 616 de 1954 –que modificó el artículo 479 C.S.T.- vino a garantizar la vigencia de la convención colectiva denunciada hasta tanto se firme una nueva, dando así estabilidad al acuerdo colectivo entre patrono y trabajadores (…). 4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02137-01
2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención”.
De tal manera que los efectos de la denuncia sobre la convención son limitados: primero, no le resta eficacia jurídica a lo pactado, ya que la convención continúa vigente; segundo, la vigencia de la convención denunciada no tiene término legal fijo; Primero, la continuidad de la convención está supeditada a que se firme una nueva convención, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposición unilateral de condiciones laborales diferentes» (C-1050 de 2001). Ahora bien, en el citado fallo la Sala de Descongestión
nueva convención, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposición unilateral de condiciones laborales diferentes» (C-1050 de 2001). Ahora bien, en el citado fallo la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación una vez puso de presente que el proceso de negociación que dio origen a la Convención Colectiva de trabajo 1991-1992, inició de manera inadecuada, por cuanto el sindicato omitió presentar la denuncia de la convención de manera previa al pliego de peticiones en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes en conflicto subsanaron tal falencia y dieron preponderancia a la solución del diferendo del trabajo. Por ello hizo el análisis pormenorizado del cargo propuesto, tendiente a restarle vigencia al acuerdo colectivo 1991-1992 y puntualizó que, «(…) en escrito de 21 de septiembre de 1990, el sindicato de trabajadores del Municipio demandado, presentó al empleador pliego de peticiones, sin previamente denunciar el acuerdo convencional, sin embargo, ante tal omisión, el Alcalde de Pereira, el 17 de octubre de 1990, formalizó la denuncia, y como consecuencia del desarrollo del conflicto colectivo, se suscribió la Convención Colectiva 1991-1992, en la que se modificó la prerrogativa pensional pretendida, en el «PUNTO 8», según el
Convención Colectiva 1991-1992, en la que se modificó la prerrogativa pensional pretendida, en el «PUNTO 8», según el cual, quienes ingresaron a trabajar a partir del 1 de enero de 1990,«tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan todos los requisitos exigidos por la Ley para tal efecto» 5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02137-01 (…).
(…) si bien el proceso de negociación que dio origen a la Convención Colectiva de trabajo 1991-1992, inició de forma inadecuada, por cuanto el sindicato omitió presentar la denuncia de la convención colectiva de manera previa al pliego de peticiones, sin embargo, las mismas partes subsanaron dicha falencia, pues entendieron que había un conflicto colectivo, y fueron claras las peticiones, al punto que producto de su desarrollo, se dio origen al mencionado acuerdo, es decir, no obstante tal falencia inicial, la entidad territorial y el sindicato, dieron preponderancia a lograr la solución al diferendo de trabajo, lo que es loable, pues lejos de escudarse en esa falencia, privilegiaron la reivindicación de los derechos y la necesidad de lograr la paz social, como fines esenciales del proceso de negociación dentro del marco de la génesis del
necesidad de lograr la paz social, como fines esenciales del proceso de negociación dentro del marco de la génesis del derecho laboral colectivo. Para concluir que, (…) no es acertada la exégesis que defiende el censor, quien ante la falencia advertida, considera que era inexorable la ineficacia del acuerdo, cuando en realidad, en el caso concreto no existe tal consecuencia, toda vez, que las propias partes la subsanaron, por cuanto entendieron que sí había un conflicto colectivo, así como la materia del mismo, sin que se afectara la esencia de la negociación colectiva, sino que por el contrario, le dieron preponderancia a la solución negociada, por encima de la omisión inicial, prefiriendo el acuerdo de paz laboral antes que el conflicto. (…)». En este orden de ideas, las conclusiones adoptadas no resultan irrazonables, de su lectura no refulge la vía de hecho alegada, ya que esa Colegiatura efectuó una juiciosa valoración y una adecuada motivación que le llevó a la determinación reprochada, la cual se encuentra acorde con la jurisprudencia emitida por ese órgano con relación a la observancia de los presupuestos de la negociación colectiva y la posibilidad de dar prelación a la voluntad de las partes en conflicto para sanear algunas irregularidades en el 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02137-01 trámite, y que por ende, no necesariamente, las
en conflicto para sanear algunas irregularidades en el 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02137-01 trámite, y que por ende, no necesariamente, las inexactitudes en el mismo conducen al fenecimiento del proceso, o a que lo acordado sea ineficaz. Puestas así las cosas, lo que revela lo enantes reseñado es que las pretensiones del actor se oponen por completo a los fines de este camino superlativo, pues resulta del todo claro que lo emplea como último recurso con el anhelo de contrarrestar las resultas de una actuación regida por las normas del debido proceso, en las que si bien participó activamente fue vencido respecto de la interpretación y aplicación de la convención colectiva y no por ello se puede tildar de injusta la decisión. Por consiguiente, comoquiera que lo rituado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es no es caprichoso, se ratificará el veredicto dado por la homóloga en lo penal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02137-01 Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a
Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02137-01 Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación nº 11001-02-04-000-2020-02137-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
9