CSJ - STC6015-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6015-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6015-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00800-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de abril de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Mario Sánchez González instauró contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Treinta y Dos Civil del Circuito, ambos de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-40-03-005-201900785. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso , vivienda digna e igualdad» para que se ordenara dejar sin valor y efectos las sentencias dictadas en el proceso objetado y, «(…) como consecuencia de lo anterior, se declare extinguida la totalidad de la obligación por prescripción y se ordene la cancelación del gravamen hipotecario, que sin título valor exigible, permanece constituido sobre los inmuebles (…); se oficie a la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, a fin de que se protocolice la sentencia y se cancele la escritura pública (…) y se ordene a la casa de préstamos que se excluya al accionante de las centrales de riesgo de información financiera».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00800-01
préstamos que se excluya al accionante de las centrales de riesgo de información financiera».Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00800-01 Del dossier se extrae que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá negó las pretensiones de la demanda verbal que Mario Sánchez González promovió a fin de lograr la extinción de la obligación contenida en el pagaré n.° 1123598 emitido por la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar – cedido a Pedro Mauricio Cely Escobar y luego a Hernando Garzón Guzmán – y del gravamen hipotecario respectivo (24 ag. 2022); decisión que el Treinta y Dos Civil del Circuito refrendó (16 nov. 2023). En criterio del actor, las anteriores providencias « constituyen una vía de hecho, pues de acuerdo con los artículos 39 y 42 de la Ley 546 de 1999, la entidad financiera es la única autorizada para efectuar el trámite de restructuración del crédito en un plazo de 180 días, el que ya feneció con creces». 2.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá manifestó que en «la decisión final tomada por esta judicatura, se tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, al igual que los precedentes jurisprudenciales en materia de créditos hipotecarios adquiridos bajo el sistema UPAC, y con fundamentos en ellos se concluyó que no era procedente acceder a la solicitud de prescripción extintiva de la obligación». El Quinto Civil Municipal de la misma sede allegó link del expediente confutado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
no era procedente acceder a la solicitud de prescripción extintiva de la obligación». El Quinto Civil Municipal de la misma sede allegó link del expediente confutado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras advertir que «(…) las decisiones tomadas por los jueces de instancia (…), no son caprichosas y, por el contrario tienen apoyo en las reglas legales que rigen la materia, al respecto la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023 por el Juez 32 Civil del Circuito expresa que “Se enfatiza entonces que la Corte Constitucional al precisar los efectos generales de la sentencia SU 813 de 2007, indicó que “no será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración”, lo que significa que se convierte en un requisito de exigibilidad de la obligación y al no ser aunRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-00800-01 exigible no puede ocuparse la judicatura del contenido y alcance de la decisión que propone el actor. De hecho, la circunstancia de no existir un acuerdo de reestructuración que determine el plazo para el pago de la acreencia acorde con la realidad financiera del deudor, modalidad de amortización, tasas de interés y demás aspectos relevantes, impide predicar la existencia de crédito y su exigibilidad, y si no se tiene certeza de estos elementos esenciales, mal puede predicarse la prescripción extintiva de la obligación, porque al no estar pactada una fecha de vencimiento no es viable computar el término prescriptivo de los tres (3) años alegados por el convocante (…)».
estos elementos esenciales, mal puede predicarse la prescripción extintiva de la obligación, porque al no estar pactada una fecha de vencimiento no es viable computar el término prescriptivo de los tres (3) años alegados por el convocante (…)». 2.- Replicó el precursor con similares planteamientos a los del pliego genitor. CONSIDERACIONES 1.- Pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo proveído en la primera instancia. 2.- Mario Sánchez González busca dejar sin efectos los veredictos expedidos el 24 de agosto de 2022 y 16 de noviembre de 2023, por medio de los cuales se negaron sus aspiraciones en la lid n°. 2019-00785. No obstante, al examinar el último de ellos, que fue el que definió el asunto criticado, se aprecia que no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y el precedente depurado sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. Allí, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, esbozó:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00800-01 «(…), con la demanda se aportó el pagaré No. 1123598 suscrito el 18 de mayo de 1998 por Mario Sánchez González a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, con vencimiento el 18 de mayo de 2013, por
1998 por Mario Sánchez González a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, con vencimiento el 18 de mayo de 2013, por 2925,6707 UPAC, equivalentes a $36.160.000,oo, pagaderos en 180 cuotas mensuales sucesivas; y la escritura pública No. 1081 de 23 de abril de 1998 de la Notaría 30 de Bogotá mediante la cual se constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía, junto con las distintas cesiones tanto de la garantía hipotecaria como del contrato de mutuo, entre ellas, la efectuada al último cesionario, señor Hernando Garzón Guzmán». Seguidamente precisó, que , «la obligación en cuestión tuvo su origen en un crédito otorgado bajo el sistema UPAC para la adquisición de vivienda, como se desprende de la lectura de la cláusula sexta de la escritura pública ya referida, (…) respecto del cual se desconoce si fue sometido al proceso de reliquidación, al igual que al trámite de reestructuración». Memoró, que «en razón a la declaratoria de inexequibilidad de las normas regulatorias del sistema UPAC, a través de la Ley 546 de 1999 se contemplaron ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra el deber de las entidades crediticias de refinanciar los créditos, sustituyendo el valor de la UPAC por el valor de la Unidad de Valor Real UVR, y a partir de allí determinar el alivio que debía aplicarse en cada obligación, por lo que, «hecha la reliquidación los créditos debían ser reestructurados para ajustar las condiciones inicialmente pactadas y permitir al deudor la regulación de los pagos, y
«hecha la reliquidación los créditos debían ser reestructurados para ajustar las condiciones inicialmente pactadas y permitir al deudor la regulación de los pagos, y solo en caso de controversia entre acreedor y deudor, se sometería a consideración de la Superintendencia Financiera para que mediara en tal aspecto». «En ese contexto, las obligaciones contraídas antes del 31 de diciembre de 1999 para la adquisición de vivienda, bien bajo el sistema UPAC o en pesos con capitalización de intereses, y que no han sido reestructuradas en los términos de la Ley 546 de 1999, no pueden ser exigibles, incluso si se ha presentado la cesión del título valor en el cual se instrumentó el crédito». De lo anterior, concluyó:Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00800-01 «palmario resulta que el crédito incorporado en el pagaré No. 1123598 suscrito por el demandante (…) no resulta exigible porque el acreedor no ha cumplido con el deber de realizar la correspondiente reestructuración contemplada en la Ley 546 de 1999, supuesto de hecho del que nada se dijo y menos aún se probó». «De hecho, la circunstancia de no existir un acuerdo de reestructuración que determine el plazo para el pago de la acreencia acorde con la realidad financiera del deudor, modalidad de amortización, tasas de interés y demás aspectos relevantes, impide predicar la existencia del crédito y su exigibilidad, y si no se tiene certeza de estos elementos esenciales, mal puede predicarse la prescripción extintiva de la obligación, porque al no estar pactada una fecha de vencimiento no es viable computar el término prescriptivo de los tres (3) años, alegado por el
tiene certeza de estos elementos esenciales, mal puede predicarse la prescripción extintiva de la obligación, porque al no estar pactada una fecha de vencimiento no es viable computar el término prescriptivo de los tres (3) años, alegado por el convocante». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el impulsor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC3602023 y STC2399-2024). 3.- Como colofón, se ratificará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-00800-01 Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala