CSJ - STC6015-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6015-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC6015-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01821-00 (Aprobado en sesión del veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Dalia Rosa Torres , contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el juicio de tierras n.° 2023-00058.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que radicó derecho de petición solicitando información sobre el estado del proceso de restitución de tierras n.° 2023 -00058. Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01821-00
2 Tierras de Valledupar brindó respuesta «indicando que el proceso ya no se encontraba bajo su conocimiento, por haber sido remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para efectos de dictar sentencia» y que remitía la petición al colegiado (29 ago. 2025).
Manifestó que el 25 de septiembre de 2025 reiteró la solicitud directamente a la Sala Civil Especializada del Tribunal de Cartagena. Sin embargo, a la fecha no ha
2025).
Manifestó que el 25 de septiembre de 2025 reiteró la solicitud directamente a la Sala Civil Especializada del Tribunal de Cartagena. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, «ni de fondo ni siquiera de trámite».
3. Por lo anterior , solicitó que se le ordene a la autoridad judicial accionada emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a su derecho de petición en un término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Sala Civil Especializada del Tribunal de Cartagena informó que el trámite de restitución de tierras rad. n.° 202300058 es promovido por la Dirección Territorial Magdalena de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, en favor de la solicitante Dalia Rosa Torres, aquí tutelante, y respecto del predio denominado “Los Deseos – Parcela 29”, ubicado en el corregimiento de El Tupe, jurisdicción del municipio de Pailitas (Cesar), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-2999.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01821-00 3 Comunicó que en auto de 20 de enero de 2026 advirtió que sobre el bien objeto del litigio recae una medida cautelar de embargo ejecutivo y que el acreedor no había sido vinculado, en desconocimiento de los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual devolvió el expediente al Juzgado de primera instancia para lo propio, evitando así
de embargo ejecutivo y que el acreedor no había sido vinculado, en desconocimiento de los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual devolvió el expediente al Juzgado de primera instancia para lo propio, evitando así futuras nulidades y garantizando los derechos de defensa de todos los involucrados.
Respecto a la queja constitucional, informó que la Secretaría de la Sala brindó respuesta a la solicitud elevada por la accionante el 5 de septiembre de 2025 al correo proporcionado por ella. Que en dicha comunicación «le informó con exactitud la etapa procesal del expediente y, garantizando su derecho al acceso a la información y a la administración de justicia, se le proporcionaron los enlaces directos y habilitados para acceder a las copias digitales de la totalidad de las actuaciones». En consecuencia, solicitó denegar el amparo por ausencia de vulneración.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01821-00
4 La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a
presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.
(CC, SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso en concreto, la Sala advierte que declarará improcedente la salvaguarda porque no es posible
motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso en concreto, la Sala advierte que declarará improcedente la salvaguarda porque no es posible deprecar la vulneración del derecho fundamental a la petición en asuntos jurisdiccionales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01821-00 5 2.1. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Al respecto, esta
Corporación tiene dicho de tiempo atrás que:
las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)
desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)
En igual sentido, se precisa, que (…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso. (CSJ, STC15877 -2025, en reiteración, entre otras, de STC 2 ago. 2002, rad. 00199 y STC 20 mar. 2000, rad. 4822).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01821-00 6 Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento de la referida garantía por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas.
2.2. La accionante se queja de que el Tribunal accionado no ha dado respuesta a su derecho de petición de septiembre del año pasado. Sin embargo, para la Sala no es posible predicar vulneración de ese derecho considerando
las razones expuestas.
2.2. La accionante se queja de que el Tribunal accionado no ha dado respuesta a su derecho de petición de septiembre del año pasado. Sin embargo, para la Sala no es posible predicar vulneración de ese derecho considerando que, sin duda, el contenido de las solicitudes cuya respuesta reclama están directamente relacionadas con la tramitación del proceso de restitución de tierras n.° 2023 -00058 que adelanta la autoridad accionada y en el cual la accionante es la solicitante ; por lo tanto, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable la acción constitucional promovida para tal efecto.
3. Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que tampoco podría atribuirse violación de ninguna otra prerrogativa, dado que, de acuerdo con lo informado en estas diligencias por la Sala accionada, la solicitud de la tutelante fue tramitada el 5 de septiembre de 2025, fecha en la cual, dio contestación al requerimiento , informando el estado del proceso y remitiendo enlace de acceso al expediente digital, al correo electrónico jharianos9003@gmail.com, desde el cual recibió esa solicitud, todo lo cual aconteció con anterioridad a la presentación del amparo. Fíjese que con la respuesta se adjuntó prueba de ello:Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01821-00
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De lo anterior, se desprende que la reclamación de la tutelante resulta claramente infundada, ya que la Sala Civil Especializada accionada atendió el pedimento con la respuesta demandada. Por tanto, se impone la negativa de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de
tutelante resulta claramente infundada, ya que la Sala Civil Especializada accionada atendió el pedimento con la respuesta demandada. Por tanto, se impone la negativa de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se demostró vulneración de derecho alguno.
3. En definitiva, se negará el amparo implorado porque resulta improcedente el derecho petición dentro de un trámite judicial; y, en cualquier caso, conforme se constató en esta actuación, como la accionante obtuvo la respuesta requerida de parte de la autoridad accionada antes de la interposición de la acción , se descarta el desconocimiento de derecho fundamental alguno.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01821-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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