CSJ - STC6016-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6016-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6016-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00226-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 16 de febrero de 2021 dictado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la tutela promovida por Ramón Alberto Rodríguez Andrade contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, extensiva a los demás intervinientes en el ruego n° 05045 31 04 001 2019 00278.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó se ordenara a los accionados,Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00226-01 «i) modular los efectos del fallo en cumplimiento de la sentencia SU-034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional (…); ii) declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por la señora Yeny Arenas Murillo, contra la Unidad para las víctimas con radicado
05045310400120190027800. Así mismo, en aplicación del precedente judicial citado con anterioridad que deje sin efectos la providencia del 14 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, y confirmado
precedente judicial citado con anterioridad que deje sin efectos la providencia del 14 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, y confirmado por auto de fecha 29 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Superior de Antioquia, que decidieron sancionar al suscrito con arresto de tres (3) días y multa de tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes; iii) (…) que comunique a las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción restrictiva de la libertad y pecuniaria, que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela; iv) conminar[los] a que acate[n] y aplique[n] los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato (...)». Además, pidió como medida provisional la suspensión provisional de las ordenes de multa y arresto impuestas, lo que fue concedido (4 feb. 2021). Como sustento esencial de su reclamo narró que en la tutela invocada por Yeny Arenas Murillo, en primera instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó no otorgó el ruego. Decisión que en sede de impugnación la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó y le ordenó a la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas «resolv[iera] de manera clara y de fondo la
Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó y le ordenó a la Unidad Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas «resolv[iera] de manera clara y de fondo la petición (…), le informara la fecha en que tendrá lugar la aplicación del Método Técnico de Priorización (…) comunicara a la interesada el turno asignado y la fecha en que éste será 2Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00226-01 atendido, para efectos de realizarse el pago de la reparación administrativa (…)» (2 dic. 2019). Señaló que fue sancionado por «desacato» a ese mandato con «arresto de tres (3) días y multa de tres (3) smmlv» (14 sep. 2020), determinación avalada por el Tribunal (29 oct. 2020). Agregó que radicó ante el juzgado varias solicitudes de «inaplicación de la sanción y de suspensión de la sanción» , en la medida que le informó al Despacho los procedimientos que realizó para acreditar el obedecimiento «con el reconocimiento de la indemnización administrativa a través de la resolución n° 04102019-30870 del 21 de agosto de 2019» ; empero, la autoridad negó esas súplicas y en ese evento desconoció la orden séptima que profirió la Corte Constitucional a través de Auto 206 de 28 de abril de 2017, en la cual ordenó expedir un procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Adujo que la imposición de las sanciones vulnera sus
en la cual ordenó expedir un procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. Adujo que la imposición de las sanciones vulnera sus derechos y que en su caso es viable la aplicación del precedente que fija la sentencia «SU-034 de 2018» que estableció la posibilidad de modular el cumplimiento del fallo, en especial, en lo relacionado con el pago de la indemnización administrativa.
2. El Juzgado accionado se opuso a la prosperidad del resguardo y defendió la legalidad de la actuación cuestionada. Recordó que la Sala Penal del Tribunal Superior
3Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00226-01 de Antioquia le ordenó a la UARIV que le informara a Yeny Arenas Murillo cuándo le aplicará el «método técnico de priorización» y ocurrido ello le diga cuándo le realizaría el pago de la indemnización reconocida. Informó que de estas dos órdenes la entidad accionada solo ha cumplido la primera, en tanto no le ha indicado a la beneficiaria cuál será la fecha en la que procederá a la materialización del desembolso, sin que observe la imposibilidad física o jurídica que le impida a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas asignarla. Puntualizó que «le han explicado en repetidas ocasiones a esa entidad que Yeny Arenas Murillo no acredita ninguno de los requisitos exigidos para la priorización, por lo que al
las Víctimas asignarla. Puntualizó que «le han explicado en repetidas ocasiones a esa entidad que Yeny Arenas Murillo no acredita ninguno de los requisitos exigidos para la priorización, por lo que al aplicarle el método técnico de priorización, el resultado siempre será negativo y, de esa manera, nunca se podrá acceder al desembolso de la indemnización a la que tiene derecho, lo cual mantiene vigente la vulneración de los derechos fundamentales de ella y no puede ser constitucionalmente aceptable».
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación otorgó el ruego y dejó sin efectos los autos de 14 de septiembre y 29 de octubre de 2020, por medio de los cuales se impuso las sanciones a Ramón Alberto Rodríguez Andrade; además, le ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó «(…) proceda a modular la orden contenida en el numeral
4Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00226-01 segundo de la sentencia de tutela del 2 de diciembre de 2019 (…)».
4. El titular del juzgado destinatario de la orden impugnó ese designio e insistió en sus discrepancias y defensa de lo rituado. Aseveró que ese estrado «no emitió las órdenes, sino que fueron impartidas por el Tribunal de Antioquia en segunda instancia (…)» CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad del recurrente, es preciso anunciar la modificación de la
Antioquia en segunda instancia (…)» CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte a los motivos de inconformidad del recurrente, es preciso anunciar la modificación de la sentencia opugnada, por las razones que pasan a exponerse. Del escrito de impugnación se colige que la queja del Juez Primero Penal del Circuito de Apartadó gravita sobre dos puntos, una enfilado a defender lo actuado en el incidente de desacato y otro con el cual pretende reprochar quién es el responsable de cumplir la orden constitucional impartida por el a quo , actuar que, a su juicio, no está dentro de su competencia. En lo atinente a la imposición de las sanciones asignadas a Ramón Alberto Rodríguez Andrade, se advierte que la vulneración de sus garantías constitucionales se configura por la negativa de las autoridades enjuiciadas para esclarecer si en realidad el director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas acató las distintas órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido por la Magistratura accionada (2 diciembre 5Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00226-01 2019). Destáquese que a tal conclusión se llega, luego de analizar que en el caso particular no se evalúo la responsabilidad subjetiva del sancionado, así como tampoco el deber que él tiene de atender la aplicación del método de priorización que surgió a partir de lo ordenado por la Corte
analizar que en el caso particular no se evalúo la responsabilidad subjetiva del sancionado, así como tampoco el deber que él tiene de atender la aplicación del método de priorización que surgió a partir de lo ordenado por la Corte Constitucional en el auto Auto 206 de 28 de abril de 2017 con el fin de garantizar la igualdad entre las víctimas de desplazamiento forzado y de no afectar las vigencias fiscales destinadas para atender a dicho grupo poblacional. Así las cosas, si como ya lo ha señalado la Sala, la «pretermisión del estudio sobre la responsabilidad subjetiva [conlleva] un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la finalidad del incidente de desacato» (SU-034 de 2018 Corte Constitucional), capaz de desnaturalizar las sanciones que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra como «mecanismos llamados a propiciar la salvaguarda dispensada en los fallos de tutela» y en caso objeto de estudio, no fue tenido en cuenta que sobre el método técnico de priorización existen claras directrices impartidas por la jurisprudencia constitucional, que impiden que se ordene que se «fije fecha para el desembolso de la indemnización», puede afirmarse que la orden de primera instancia es razonable, pues para restablecer los derechos del gestor no solo era necesario dejar sin efecto las ordenes sancionatorias, sino que también era procedente la modulación de la orden constitucional que él debe cumplir. 6Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00226-01 Téngase en cuenta que, en casos de similares contornos, esta Sala ha dictaminado que,
debe cumplir. 6Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00226-01 Téngase en cuenta que, en casos de similares contornos, esta Sala ha dictaminado que, «(…) aunque entre los objetivos del incidente de desacato está el de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, el propósito final no es otro que el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, y por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos; de ahí que, entonces, ‘cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas … ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’…» (CSJ STC1985-2020, STC365-2021, citadas en STC3579-2021). Ahora, en lo referente al cuestionamiento elevado respecto a cuál de las autoridades judiciales accionadas debe cumplir la orden de modulación de sentencia, resulta pertinente realizar las siguientes acotaciones: Una vez revisado el expediente, se advierte que el Juez
respecto a cuál de las autoridades judiciales accionadas debe cumplir la orden de modulación de sentencia, resulta pertinente realizar las siguientes acotaciones: Una vez revisado el expediente, se advierte que el Juez del Circuito Primero Penal del Circuito al decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Yenny Arenas Murillo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, negó el amparo y fue la Magistratura fustigada quien revocó la decisión, concedió el amparo y le ordenó al aquí accionante que «resolv[iera] de manera clara y 7Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00226-01 de fondo la petición (…), le informara la fecha en que tendrá lugar la aplicación del Método Técnico de Priorización (…) comunicara a la interesada el turno asignado y la fecha en que éste será atendido, para efectos de realizarse el pago de la reparación administrativa (…)» (2 dic. 2019). Es decir que la decisión cuya modulación se ordenó fue proferida por el Tribunal enjuiciado y no por el Juez del Circuito, de ahí que le asista razón al impugnante en punto a la modificación solicitada, pues no puede exigírsele al Juez referido que modifique la sentencia que no emitió y que por el contrario, fue proferida por su superior funcional. Por lo discurrido, se dispondrá la modificación del numeral tercero del fallo de primer grado en el sentido de establecer que quien debe acatar las directrices para la
fue proferida por su superior funcional. Por lo discurrido, se dispondrá la modificación del numeral tercero del fallo de primer grado en el sentido de establecer que quien debe acatar las directrices para la «modulación» de la sentencia de tutela calendada el 2 de diciembre de 2019 es la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y no el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó como quedó allí consignado . Las demás órdenes constitucionales permanecerán incólumes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, REFORMA el veredicto de primera instancia, en los siguientes términos: 8Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00226-01
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo de primer grado de 16 de febrero del año que avanza, en el sentido de que quien debe modular el fallo de 2 de diciembre de 2019 es la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y no como quedó allí escrito.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00226-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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