CSJ - STC6016-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6016-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6016-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01548-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 12 de agosto de 2021, en la acción de tutela que Maura Elena Berrio Hernández, formuló contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, el Fondo de Pensiones ING Pensiones y Cesantías SA, hoy Administradora de Pensiones y Cesantías Protección SA, y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA., y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el n° 11001-3105-033-2012-00727-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, seguridad social, vida digna, dignidad humana y debido proceso.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01548-01
2 Explicó, que el 1° de diciembre de 2002, se trasladó del Instituto de Seguros Sociales - ISS, al fondo privado Santander Pensiones y Cesantías [hoy ING Pensiones y Cesantías] sin que
2 Explicó, que el 1° de diciembre de 2002, se trasladó del Instituto de Seguros Sociales - ISS, al fondo privado Santander Pensiones y Cesantías [hoy ING Pensiones y Cesantías] sin que los empleados de esta última hubiesen revisado «los derechos adquiridos con los cuales contaba», esto es, ser beneficiaria del régimen de transición, faltarle menos de 10 años para pensionarse, acreditar más de 1000 semanas de cotización para riesgos de «I.V.M.» y tener 49 años de edad, o le hubieren informado sobre las desventajas de realizar el dicho cambio. Afirmó, que el 2 de noviembre de 2010, ING le reconoció una pensión de vejez en cuantía única de $515.000,00, efectiva a partir del 10 de febrero de ese mismo año, con lo que «desconoció los presupuestos de la Ley 100 de 1993 [y la] Ley 797 de 2003 [así como las Sentencias] C-789 2002 y SU06 de 2010». Indicó, que el 3 de mayo de 2012, ING se negó a autorizar su traslado de regreso al ISS, con fundamento en que, de conformidad con la circular 019 de 1998, emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, «las personas que disfrut[aban] de pensión no [podían] trasladarse». Por otra parte, agregó que el ISS, a través de la Resolución N° 28790 de 8 de marzo de 2013, le reconoció «pensión de vejez
disfrut[aban] de pensión no [podían] trasladarse». Por otra parte, agregó que el ISS, a través de la Resolución N° 28790 de 8 de marzo de 2013, le reconoció «pensión de vejez […] de conformidad con el régimen de transición»; beneficio que consideró ajustado a derecho y que gozaba de plena validez. Informó que, tras haber agotado el respectivo reclamo administrativo, promovió proceso ordinario y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad de su vinculación o afiliación al Régimen de AhorroRadicación n° 11001-02-04-000-2021-01548-01 3 Individual con Solidaridad administrado por Protección SAS, así como de la pensión por este reconocida, le ordenó trasladar sus aportes a COLPENSIONES y suspender el pago de la mesada pensional reconocida en el RAIS. Por esa vía, le ordenó al último de los fondos en mención, activar la respectiva afiliación y realizar «las gestiones necesarias para que la Resolución No. GNR 028790 [reflejara] los aportes realizados […] al Régimen de Ahorro Individual». Apelada la mencionada determinación, por Protección SA, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la modificó, y absolvió a los demandados de las pretensiones, decisión que recurrió en casación, y la Sala de Descongestión Laboral no casó en sentencia de 15 de junio de 2021. Alegó, que, de «forma arbitraria, sin estar en firme la decisión de
recurrió en casación, y la Sala de Descongestión Laboral no casó en sentencia de 15 de junio de 2021. Alegó, que, de «forma arbitraria, sin estar en firme la decisión de primera instancia y conociendo del proceso de casación que cursaba […] COLPENSIONES [y] PROTECCIÓN S.A.» la retiraron de nómina «dejándola carente de recursos para solventar su mínimo vital». Señaló, que tanto el Tribunal Superior como la Sala de Casación Laboral, «desconocieron el hecho que la nulidad del traslado procedía, habida cuenta que, en el momento del ofrecimiento de los Fondos Privados, estos [no le informaron] sobre las desventajas que acarreaba dicho traslado» y omitieron que había sido «despojada de su pensión […] quedando desprovista del mínimo vital», e igualmente no tuvieron en consideración la jurisprudencia que establece «que debe existir una asesoría suficiente y completa sobre las implicaciones negativas del cambio de régimen de un afiliado». Finalizó diciendo que merece un trato especial, dado que cuenta con 68 años de edad y padece de «artritis reumatoideRadicación n° 11001-02-04-000-2021-01548-01 4 seronegativa, dolor poliarticular y sinovitis simétrica en articulaciones metacarpofalángicas, interfalángicas proximales, muñecas y rodillas, rigidez matutina, pcr elevada y limitación en el hombro derecho».
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó, (i) «Se declare la nulidad de las afiliaciones registradas en el Régimen de Ahorro Individual
rigidez matutina, pcr elevada y limitación en el hombro derecho».
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó, (i) «Se declare la nulidad de las afiliaciones registradas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para que […] pueda regresar al Régimen de Prima Media con Prestación definida»; (ii) «Se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboral y en cambio, se confirme la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Tres […] Laboral del Circuito […] (iii) «Se deje sin efecto el fallo proferido por la […] Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Labora de la Corte Suprema de Justicia» y, (iv) «Se restablezcan los derechos reconocidos mediante la Resolución No. 28790 del 08 de marzo de 2013, que [le] reconoció la pensión de vejez».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, informó que el amparo es improcedente pues la accionante recibe en la actualidad una mesada pensional, razón por la cual no se le están vulnerando sus derechos fundamentales.
2. El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, relató el trámite acaecido dentro del proceso puesto en su conocimiento.
3. Protección SA, señaló que la accionante se encuentra pensionada por vejez, beneficio que fue reconocido desde el 13 de febrero de 2010, y añadió que la censura no está
su conocimiento.
3. Protección SA, señaló que la accionante se encuentra pensionada por vejez, beneficio que fue reconocido desde el 13 de febrero de 2010, y añadió que la censura no está llamada a prosperar, pues la decisión cuestionada seRadicación n° 11001-02-04-000-2021-01548-01 5 encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, sin que pueda desconocerse el principio de seguridad jurídica.
Asimismo, consideró que en el caso concreto no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial.
4. Porvenir SA y e l Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R. I.S.S.- alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras advertir razonable lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral, en tanto que soportó su decisión en los elementos de prueba allegados al proceso, tuvo sustento en la normativa aplicable al asunto, así como la jurisprudencia vigente, los cuales al constatarse con los hechos y pruebas allegados, permitieron establecer un razonamiento motivado imposible de derruir por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante para insistir en sus pretensiones y destacar que es una persona de 68 años de edad
establecer un razonamiento motivado imposible de derruir por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante para insistir en sus pretensiones y destacar que es una persona de 68 años de edad en «situación de debilidad manifiesta», debido a sus enfermedades, a la que, al haberla privado del «único recurso que le prove [ía] medios para solventar sus necesidades básicas (la pensión de vejez) se [atentó] contra la salud y por ahí derecho contra la vida […] además del derecho aRadicación n° 11001-02-04-000-2021-01548-01 6 la igualdad a los demás derechos indicados» por cuanto, contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, la decisión de casación cuestionada desconoció precedentes jurisprudenciales, tales como las sentencias de tutela de radicados números 47646 del 18 de julio de 2017, 33083 del 22 de noviembre de 2011 y, 31989 de 9 de septiembre de 2008, todas de la Sala de Casación Laboral, en las que se abordaron casos de «personas que se encontraban en [su] misma situación», cuyas pretensiones sí fueron avaladas.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios jurisdiccionales incurren en un proceder abiertamente opuesto
principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios jurisdiccionales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. Lo anterior, previo el cumplimiento de requisitos tanto generales como específicos 1, que demuestren la imperiosa necesidad de la intervención del juez de la tutela. 1 Cfr. Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, entre otros, la Sentencia SU-090 de 2018 de la C.C.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01548-01
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3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el análisis se circunscribirá al pronunciamiento de 15 de junio de 2021, proferido por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, teniendo en cuenta que fue este el que definió la controversia suscitada y, a su vez, impone su criterio mientras no sea invalidado o dejado sin efecto.
Con miras a lo anterior, de su lectura se observó que, definió el problema jurídico a resolver, en cuanto a dilucidar en sede de casación, si el Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al determinar que, en el caso de personas pensionadas, no era viable declarar la ineficacia o nulidad de su eventual afiliación
sede de casación, si el Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al determinar que, en el caso de personas pensionadas, no era viable declarar la ineficacia o nulidad de su eventual afiliación al régimen de ahorro individual, para así retornar al de prima media, punto que también es el centro del presente reclamo constitucional, en tanto que la impugnante afirmó que sí es posible, de conformidad a lo establecido en la jurisprudencia reseñada en su réplica. En la sentencia reprochada, también se tuvo en cuenta que la accionante disfruta de una pensión de vejez desde el 13 de febrero de 2010, y seguidamente se recordó el precedente que se ha sentado respecto del deber de información que radica en cabeza de las AFP, para finalmente referir, que «ese deber de información ha sido más riguroso pasando del «deber de información necesaria» de los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97-1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, al «de asesoría y buen consejo», de los artículos 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, y «finalmente al de doble asesoría» de la Ley 1748 de 2014, artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, por lo que la Corte ha señalado que los jueces laborales deben evaluar el cumplimiento del mismo «[…] de acuerdo con el momento histórico enRadicación n° 11001-02-04-000-2021-01548-01 8 que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido» (CSJ SL3876-2020).
cumplimiento del mismo «[…] de acuerdo con el momento histórico enRadicación n° 11001-02-04-000-2021-01548-01 8 que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido» (CSJ SL3876-2020). En ese escenario, conforme a la fecha en la que la demandante se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad (2002), su situación se enmarca en la primera reglamentación, por ende, la obligación de Protección consistía en brindarle información clara y transparente de los dos regímenes, sobre las incidencias, ventajas y desventajas que podría llevar el cambio. Lo anterior resultaría suficiente para responder el primer cuestionamiento jurídico propuesto por la censura, pero no se puede perder de vista que ya esta Corporación se pronunció acerca del tema de ineficacia de la afiliación del pensionado, negándola, porque consideró imposible que las cosas volvieran al mismo estado en el que se encontraban antes de su traslado al RAIS.» [Cfr. SL24322021 Radicación n.° 70961 (objeto de tutela)] A continuación, explicó de forma abundante los múltiples inconvenientes que esa decisión traería para el sistema pensional y dijo que aunque «podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado [esa calidad] da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran
estado de pensionado [esa calidad] da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones». De esa manera, concluyó que no era factible retrotraer tales situaciones, como se pretendía y, por tanto, decidió no casar la Sentencia recurrida.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que el fallo constitucional de primer grado habrá de ser confirmado, comoquiera que no se evidenció en la decisión cuestionada, desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por la accionante, y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, habida cuenta que la accionada fundamentó su decisión en la jurisprudenciaRadicación n° 11001-02-04-000-2021-01548-01 9 emitida por su especialidad, referente a la improcedencia del traslado solicitado, proveniente de personas con estatus de pensionadas.
En efecto, la decisión se acompasó con lo dispuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL373-2021, en la que se estudió un caso de visos similares al auscultado, por cuenta del cual, la Corte se interrogó «sobre si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se
la Corte se interrogó «sobre si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.» para concluir que no era viable, dada su abierta inconveniencia, lo que de contera llevó a la especialidad laboral, a abandonar criterios como el sentado en una de las Sentencias mencionadas por la impugnante es su recurso, esto es, la radicada bajo el n° 31989 del 9 de septiembre de 2008 2, respecto a la invalidación en comento, pretendida por una de aquellas personas. Para la Sala accionada, en esta oportunidad, la respuesta a ese interrogante también fue negativa, puesto que si bien «había sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer [ya que no] se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.» [SL3732 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Eduardo López
obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.» [SL3732 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Eduardo López Villegas, resolviendo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de Juan Rafael Vargas Jaramillo contra la sentencia de 12 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A.Radicación n° 11001-02-04-000-2021-01548-01 10 2021 reiterada en SL2432-2021 Radicación n.° 70961 (objeto de tutela)]
5. Así las cosas, esas apreciaciones no pueden tildarse de sesgadas o arbitrarias, ya que obedecen a una legítima interpretación, avalada por el contexto particular que revelaba el proceso y la normativa aplicable al caso, fundamentada en la jurisprudencia emitida sobre el particular [STC-9232-2018, reiteradas STC12044-2021, STC13808-2021, STC15534-2021 y recientemente en STC4580-2022].
Lo que se advierte es que los reproches elevados por la reclamante con miras a cuestionar la actuación objetada son propios de una divergencia particular frente a los argumentos que tuvo la Sala de Descongestión accionada para adoptar la decisión debatida, sobre lo que debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto se revela la intención de utilizar el
decisión debatida, sobre lo que debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto se revela la intención de utilizar el amparo como un recurso adicional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia, perdiendo así su carácter excepcional y residual. [Ver CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050, STC5002-2022 y STC5742-2022].
6. Ahora, en punto al derecho a la igualdad invocado por la solicitante, soportado en decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte, en las que supuestamente se analizaron casos idénticos al auscultado, y se accedió a lo pretendido, luego de sus detenida lectura se constató que, si bien es cierto, se relataron situaciones de ciertos visos similares, en ninguno de ellos se trató de una persona que tuviese la mencionadaRadicación n° 11001-02-04-000-2021-01548-01 11 calidad [pensionada] lo que de tajo descarta la presunta transgresión en tal sentido.
7. Finalmente, en relación a la edad de la accionante y sus dolencias de salud, mírese bien que se trata de una adulta mayor de 68 años que cuenta con pensión, así como con los servicios que le provee su EPS, y quien, de manera alguna logró acreditar en esta ocasión la supuesta vulneración de sus prerrogativas constitucionales.
mayor de 68 años que cuenta con pensión, así como con los servicios que le provee su EPS, y quien, de manera alguna logró acreditar en esta ocasión la supuesta vulneración de sus prerrogativas constitucionales.
8. Consecuencia de lo expuesto es que se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n° 11001-02-04-000-2021-01548-01
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