CSJ - STC6016-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6016-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6016-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00275-01 (Aprobado en Sala de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de marzo de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Rocío del Pilar Pulgarín de Ardila instauró contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta misma ciudad , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00837. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de las prerrogativas «al debido proceso, igualdad y favorabilidad», para que ordenara al estrado censurado, que: i) «suministre toda la información de los ingresos, egresos y obligaciones, con sus respectivos soportes (…)» desde que fallecieron sus padres; ii) Nombre un administrador de la herencia; iii) Consigne los inmuebles a una inmobiliaria para que promocionen la venta de estos y, iv) Pida copia de las facturas de servicios públicos de la casa de su progenitora.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00275-01 En síntesis, sostuvo que fue reconocida como heredera en la sucesión doble e intestada de sus ascendientes, en la que nunca ha recibido información de los ingresos y egresos a los que tiene derecho. Además,
En síntesis, sostuvo que fue reconocida como heredera en la sucesión doble e intestada de sus ascendientes, en la que nunca ha recibido información de los ingresos y egresos a los que tiene derecho. Además, que desde el 18 de enero de 2022 solicitó la designación de un auxiliar de justicia y a la fecha de esta acción no se ha resuelto nada al respecto, sin tener en cuenta que «la mayoría de los legatarios accionantes no han dado buena cuenta de la masa sucesoral». Indicó que «es imposible reconocer como prueba la sola manifestación de uno de los herederos sin soporte formal de los pagos que afirma haber realizado», por lo que pidió que el juzgado verifique la existencia de los activos y pasivos para garantizar que el pleito confutado se ritúe conforme a la ley. 2.- El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá señaló que los «(…) inventarios y avalúos fueron aprobados según el acta inicialmente presentada por el abogado PEDRO ANTONIO PULGARÍN CONTRERAS en diligencia de 31 de enero de 2023, la cual fue aceptada por la totalidad de los interesados incluido el abogado de la señora ROCÍO DEL PILAR PULGARÍN DE ARDILA, sin que se presentara objeción alguna y conforme a las aclaraciones efectuadas por los apoderados en diligencia de 24 de febrero de 2024, la cual en todo caso fue sometida a contradicción y en la que se precisó que los valores y partidas relacionadas en el pasivo, corresponden al resultado del cruce de cuentas efectuado entre los ingresos por arrendamiento de los inmuebles enunciados y venta de algunos muebles (pianos)
a contradicción y en la que se precisó que los valores y partidas relacionadas en el pasivo, corresponden al resultado del cruce de cuentas efectuado entre los ingresos por arrendamiento de los inmuebles enunciados y venta de algunos muebles (pianos) para el pago de los pasivos generados en la sucesión de los causantes (…)». También, que «verificado el expediente no se evidencia que la señora haya presentado a través de su apoderado judicial petición alguna tendiente a designar un administrador de la herencia conforme a lo preceptuado en el artículo 496 del C.G.P. (…)». Pedro Antonio Pulgarín Contreras adujó que se realizó audiencia en la fecha y hora programada, y como no se presentó reproche, la 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00275-01 autoridad denunciada aprobó «definitivamente la diligencia de inventario y avalúos, convocando al partidor (…)». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió parcialmente el ruego, porque la petición de que se nombre un albacea, elevada el 18 de enero de 2022 por la actora, «(…) a la fecha no [había] sido resuelta lo cual vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso (…)». En consecuencia, dispuso que el juzgado accionado «resuelva dicha solicitud». Declaró improcedente el amparo respecto de las demás pretensiones, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que
accionado «resuelva dicha solicitud». Declaró improcedente el amparo respecto de las demás pretensiones, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que «(…) es al interior del proceso, donde debe exponer su inconformidad, lo que no lo ha hecho, pues pese a contar con apoderado, y asistir a la audiencia de inventario y avalúo, nada manifestó frente a la información que echa de menos y de los soportes que, asegura, deben entregársele, tampoco es la vía constitucional la adecuada para pedir la consignación de los inmuebles a una inmobiliaria (…)». 2.- La querellante replicó, iterando lo aducido en el escrito genitor, agregando que «(…) el juez con un auto del 3 de abril de 2024, después de 807 días (2.2 años) NEGANDO LA SOLICITUD. No designa el Administrador de la Herencia en la ley, formalmente solicitado por mi apoderado (…)». CONSIDERACIONES 1.- Revisada la queja constitucional y las evidencias incorporadas a este rito, pronto se anuncia la ratificación del veredicto opugnado por los siguientes motivos: 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00275-01 1.1.- Esta Corte en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la «protección» de las prerrogativas al «debido proceso » y el « acceso a la administración de justicia» que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC7137-2021 citada en STC1721-2023 y
administración de justicia» que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC7137-2021 citada en STC1721-2023 y STC5183-2023, entre otras). En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal » (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. 1.2.- Al escrutar el paginario recriminado se vislumbra que, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, la impulsora el 18 de enero de 2022 requirió al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el nombramiento de un albacea, que a la fecha de radicación de la demanda superlativa no había sido decidido, a pesar de haber transcurrido más de dos (2) años, superándose por mucho el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso. Significa entonces, que emergía un retraso, sin que existiera justificación para tal dilación, lo que tornaba procedente la guarda para que en un plazo perentorio se emitiera el proveído correspondiente. 2.- Las aspiraciones de la impulsora tendientes a que la autoridad cuestionada: i. Proporcione «información de los ingresos, egresos y obligaciones,
en un plazo perentorio se emitiera el proveído correspondiente. 2.- Las aspiraciones de la impulsora tendientes a que la autoridad cuestionada: i. Proporcione «información de los ingresos, egresos y obligaciones, con sus respectivos soportes » desde que fallecieron sus padres; ii. Consigne 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00275-01 los inmuebles a una inmobiliaria para que promocionen su venta y, iii. Pida copia de las facturas de servicios públicos de la casa de su progenitora, están llamadas al fracaso, en tanto, no obra prueba que antes de acudir a esta excepcionalísima vía Rocío del Pilar hubiera elevado tales rogativas ante aquella, para que, en el ámbito de sus competencias, emprenda de ser viables las gestiones correspondientes, de modo que, resulta insatisfecho el requisito de la «subsidiariedad» que rige este sendero especial. Sobre este tópico esta Sala ha predicado que,
(…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,
que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,
STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024).
Así las cosas, resulta inviable examinar el fondo de los aspectos reprochados, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 3.- Ergo, se acompañará la directriz opugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00275-01 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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