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CSJ - STC6017-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6017-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC6017-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01508-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nelson Sahith Pinilla Castillo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, las partes y los intervinientes en el litigio n° 2019-00132.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en el pleito antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01508-00

2. En síntesis, expuso que a través de apoderado judicial, impetró demanda de pertenencia del « 50% de un inmueble (apartamento) que actualmente habito como mi residencia [el cual] tiene un valor comercial aproximado de $450000.000 », en cuyo proceso el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia desestimatoria de pretensiones el 26 de noviembre de 2020.

Que contra dicha providencia, su apoderado interpuso

proceso el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia desestimatoria de pretensiones el 26 de noviembre de 2020. Que contra dicha providencia, su apoderado interpuso apelación y «al menos atinó a cumplir con las cargas procesales que le exigían los incisos 2° y 3° del numeral 3° del artículo 322 del CGP, esto es, …precisó de manera breve los reparos concretos que le estaba haciendo a la decisión y sobre los cuales versaría la sustentación [para la cual] será suficiente que el recurrente expresara las razones de su inconformidad con la providencia apelada (…)». Que de acuerdo con lo anterior « se equivoca el honorable magistrado sustanciador (…) cuando en el auto de fecha 18/03/2021 dijo …el recurso de apelación contra la sentencia no fue sustentando », por lo que, en su sentir, no procedía declararlo desierto, ya que «sí fue sustentado brevemente por el abogado en la vista pública ante el juzgado 36 civil [del] circuito de Bogotá ». No obstante, acotó que la consecuencia jurídica ahora debatida, es producto de «la conducta gravemente omisiva y negligente desplegada por mi abogado en el sentido de no haber sustentado por segunda vez [el recurso]», por lo que pidió amparar sus derechos por incursión del tribunal en «exceso ritual manifiesto».

3. Pretende, se ordene a la colegiatura acusada «revocar su auto de fecha 18/03/2021 y, en consecuencia, dar trámite al recurso de apelación dentro del expediente No.

3. Pretende, se ordene a la colegiatura acusada «revocar su auto de fecha 18/03/2021 y, en consecuencia, dar trámite al recurso de apelación dentro del expediente No. 11001310303620190013200/01 (…), esto es, que se convoque a la

2Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01508-00

audiencia del [artículo] 327 del CGP de cara a la ampliación, alegatos y posterior fallo de fondo dentro del marco de dicho recurso vertical». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS Hasta la fecha en que se profiere esta providencia, no se ha acreditado pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta capital, dentro del juicio verbal n° 201900132, aduciendo falta de sustentación.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el

que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01508-00

Asimismo, a tono con el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, se han dejado sentado los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, ellos son: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades

requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejándolos con la información contenida en las piezas procesales -extraídas de la plataforma virtual y adosadas al expediente-, la Sala declarará la improcedencia del resguardo, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria , porque para censurar la aplicación de la normativa que conllevó a la deserción del recurso de apelación, el accionante omitió plantear los instrumentos ordinarios que tuvo a su alcance. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01508-00

En efecto, circunscrita la controversia del actor en sede de tutela a que se hubiera declarado desierto el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra el fallo proferido por el juzgado el 26 de noviembre de 2020 , el impedimento general de procedibilidad surge porque, en primer lugar, omitió recurrir el proveído mediante el cual el

proferido por el juzgado el 26 de noviembre de 2020 , el impedimento general de procedibilidad surge porque, en primer lugar, omitió recurrir el proveído mediante el cual el fallador ad quem dispuso que el medio de impugnación se tramitaría con observancia en el Decreto 806 de 2020, y concretamente, que debía sustentarse en la forma y términos que prevé el canon 14 de dicha disposición legal. Lo anterior, porque si conforme a la exposición traída con esta herramienta excepcional, dicha exigencia constituía un excesivo rigorismo procedimental, tales argumentos debió formularlos ante el juzgador ad quem a través de recurso de reposición, pero no lo hizo. Ello, ya que ningún reparo se suscitó frente al auto proferido por la corporación querellada en sala unitaria de decisión el 25 de febrero de 2021 , y notificado por estado electrónico n° E-32 del día siguiente. En segundo lugar, la desidia del acá querellante también se evidencia al no haber atacado, también mediante recurso de reposición, el proveído del 18 de marzo de 2021 , mediante la cual el magistrado ponente del tribunal acusado, declaró desierto el recurso de apelación, el cual fue notificado por estado electrónico E-47 del 19 del mismo mes y año. Nótese que la publicidad de las actuaciones referidas en precedencia, se produjo por parte del tribunal querellado conforme a los mecanismos establecidos legal y 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01508-00

reglamentariamente para tales eventos, y se verifican a través

conforme a los mecanismos establecidos legal y 5Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01508-00

reglamentariamente para tales eventos, y se verifican a través del enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-bogota-sala-civil/125, en el que además de su notificación electrónica, se accede al correspondiente pronunciamiento judicial. Con el reseñado proceder, el quejoso desaprovechó la oportunidad de plantear ante el fallador cognoscente, los argumentos que acá refiere, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada. En relación con la aptitud e idoneidad del remedio horizontal, la Corte ha sostenido: «Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan

hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada entre otras en STC11797-2020, 16 dic. 2020, rad. 03421-00). En circunstancias como la descrita, esto es, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el actor invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01508-00

4. De la presunta responsabilidad del apoderado.

En razón a que el reclamante enfatizó que « contraté a un abogado [que en lo atinente al recurso de apelación] al menos atinó a cumplir con las cargas procesales [de presentar los reparos concretos]», y ante la deserción ahora criticada, dijo que su mandatario incurrió en « conducta gravemente omisiva y negligente », la Sala reitera que el comportamiento incurioso del actor no encuentra respaldo jurídico alguno en tales exculpaciones, pues las posibles fallas en la defensa técnica no es atribuible al juzgado accionado.

reitera que el comportamiento incurioso del actor no encuentra respaldo jurídico alguno en tales exculpaciones, pues las posibles fallas en la defensa técnica no es atribuible al juzgado accionado. En un asunto de similares contornos jurídicos, ésta sostuvo que: «(…) [h]a sido criterio reiterado de esta Corporación, la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional » (CSJ STC12840-2017, 23 ago. 2017, rad. 00282-01). Cabe precisar que independientemente de que una parte confiera poder a un abogado para atender un juicio, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01). También, que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni

control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01). También, que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni 7Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01508-00

habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ STC214-2016, 21 ene. 2016, rad. 2015-02887-01, citada en STC8229-2020, 7 oct. 2020, rad. 00427-01).

5. Conclusión.

Conforme a lo explicado, se desestimará la salvaguarda por improcedente, toda vez que no alcanza a superar el requisito genérico de la subsidiariedad, por cuanto la inercia del actor al interior del juicio, conllevó a que desperdiciara la oportunidad para reprochar la aplicación del canon 14 del Decreto 806 de 2020. Además, no se avizoró que la falta de defensa técnica configure justificación para la incuria observada durante la actuación judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado mediante la presente acción de tutela. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado mediante la presente acción de tutela. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2021-01508-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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