CSJ - STC6017-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6017-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6017-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00753-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Enrique Castellanos Ramírez contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad , la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES- , la Fiduprevisora S.A., GNB Sudameris, el Banco Itaú Colombia S.A., Capital Salud EPS S.A.S., Coosalud EPS Magdalena, EPS Compensar, EPS Famisanar y la Nueva EPS , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo con n° 202100351.
ANTECEDENTESRad. n.° 11001-22-03-000-2024-00753-01
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional y los particulares convocados.
2. En síntesis, expone que la extinta Cafesalud S.A. promovió el
administración de justicia, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional y los particulares convocados.
2. En síntesis, expone que la extinta Cafesalud S.A. promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Medimas EPS en liquidación y otros, para hacer efectivas las condenadas que le fueron favorables en el laudo arbitral proferido el 25 de mayo de 2021, trámite en el cual el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá decretó el embargo y retención de derechos de crédito, acreencias o derechos semejantes que las ejecutadas tuvieras en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salad – Adres, sin embargo, esta entidad ha sido renuente con el cumplimiento, pues solicitó «aclar[ar] el monto exacto que deberá ser retenido a cada uno de los demandados».
Señala que pese a que también se decretaron medidas cautelares sobre los derechos contractuales de la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José, como miembro de la unión temporal Servisalud San José, la Fiduciaria la Previsora S.A., dando alcance al ofició que se remitió para tal efecto, sin ser parte en la controversia, no acató la orden y solicitó el «levantamiento de la medida cautelar con el argumento que “los recursos son inembargables”». Indica que en el caso de, por un lado, GNB Sudameris, Banco Itaú S.A., y la Nueva EPS, se han negado a «aplicar el embargo y posterior retención de dineros que tenga[n] los ejecutados», y por el otro, Capital Salud EPS S.A.S.,
S.A., y la Nueva EPS, se han negado a «aplicar el embargo y posterior retención de dineros que tenga[n] los ejecutados», y por el otro, Capital Salud EPS S.A.S., Coosalud EPS, Compensar EPS, Famisanar EPS, guardaron silencio frente a los oficios que se libraron en su oportunidad. 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00753-01 Manifiesta que el Juez accionado, no solo, «se ha abstenido de elaborar los oficios de ratificación de la medida cautelar», sino que, «no ha emitido respuesta a las entidades promotoras de salud y (…) financieras que han solicitado aclaración del límite de la medida cautelar frente a cada ejecutado».
3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene lo siguiente: i) a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres «hacer efectiva y aplicar la medida cautelar ordenada a través del auto del 16 de junio de 2023 (…)»; ii) a la Fiduprevisora S.A. «d[é] cumplimiento a la orden impartida en los oficios 0151 de fecha 05 de marzo 2024 »; iii) a GNB Sudameris, Itaú Colombia S.A. «den cumplimiento a la orden impartida en los oficios 0157 de fecha 05 de marzo 2024»; iv) a Salud Total EPS, Capital Salud EPS-S S.A.S, Nueva EPS S.A, Sura EPS, Compensar EPS, Pijaos Salud EPS Indígena y Emssanar S.A.S. «den cumplimiento a la orden impartida en los oficios No. 0917, 0004, 0005, 0006,
Sura EPS, Compensar EPS, Pijaos Salud EPS Indígena y Emssanar S.A.S. «den cumplimiento a la orden impartida en los oficios No. 0917, 0004, 0005, 0006, 0007, 0008, 0156 y 0155» y v) al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá «elabore los oficios de ratificación de la medida cautelar del auto del 12 de diciembre de 2023 (…) [y] se pronuncie sobre las solicitudes referenciadas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá puntualizó que, en proveídos del 20 de febrero y 12 de abril ambos de 2024, resolvió varios recursos y solicitudes de las partes en el juicio objeto de revisión, y lo que advierte es que el actor acude al presente mecanismo, como a los anteriores, para que se «tramiten en forma prevalente las solicitudes que eleva».
2. La Secretaría de Salud de esta capital, Aliansalud EPS, Famisanar EPS, Capital Salud EPS, Salud Total EPS, Medplus EPS, Emssanar EPS y Pijaos Salud EPS Indígena, aunque en escritos separados, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00753-01
3. La Contraloría General de la República solicitó su desvinculación del presente asunto, comoquiera que los hechos y pretensiones sobre los cuales se solicita el amparo no constituyen
desvinculación del presente asunto, comoquiera que los hechos y pretensiones sobre los cuales se solicita el amparo no constituyen vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
4. La Nueva EPS señaló que aun cuando no es parte en el juicio criticado, atendió las órdenes que se le impartieron en relación con las medidas cautelares.
5. Compensar EPS adujo que la salvaguarda resulta improcedente habida cuenta que el actor tiene otras herramientas para el cumplimiento de las aludidas medidas cautelares.
6. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres manifestó que, de una parte, el inconforme cuenta con el «incidente de desacato» para buscar la concreción de las órdenes judiciales, y de la otra, que ya dio alcance y requirió información adicional en relación con el límite del embargo que se decretó en la controversia ejecutiva.
7. La Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José precisó que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no es parte en el litigio criticado ni en laudo que dio origen al mismo. Advirtió además que el presente mecanismo es improcedente para buscar la concreción de las referidas decisiones.
De otra parte, señala que en su caso todo se le ha resuelto desfavorablemente tanto la «contestación», las excepciones y la solicitud de «caución para prevenir el perjuicio que se viene generando por cuenta de las desproporcionadas medidas cautelares» , razón por la cual, en caso «de que se
desfavorablemente tanto la «contestación», las excepciones y la solicitud de «caución para prevenir el perjuicio que se viene generando por cuenta de las desproporcionadas medidas cautelares» , razón por la cual, en caso «de que se 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00753-01 evidencie la vulneración [sus] de derechos fundamentales», solicita que se le concede el amparo y por tanto se dejen sin valor ni efecto los proveídos que decretaron las medidas cautelares y se ordene su cancelación librando los oficios correspondientes, máxime cuando los recurso que integran el sistema de seguridad social en salud son inembargables.
8. La Fiduciaria la Previsora S.A. puntualizó que en cumplimiento de sus responsabilidades y en línea con el principio de colaboración con la justicia, se registró en su sistema legal el embargo con el número 820602 el día 6 de marzo de 2024. Advirtió que hasta el momento no ha recibido comunicación diferente a la citada medida, por lo tanto, el registro del embargo se mantiene activo en sus sistemas.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, puesto que, por un lado, los reparos frente a las entidades receptoras de las medidas cautelares debían exponerse en el marco de la acción ejecutiva, y por el otro, la queja en punto de la tardanza en resolver las solicitudes se superó con el proveído del 12 de abril último, sin que se advierta en tal actuación dilación injustificada. IMPUGNACIÓN La presentó la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José
con el proveído del 12 de abril último, sin que se advierta en tal actuación dilación injustificada. IMPUGNACIÓN La presentó la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José señalando que el a quo no analizó la legitimación por activa del actor y es necesario proteger sus prerrogativas fundamentales comoquiera que se ha visto afectada por las medidas cautelares decretadas en su contra, que recaen sobre recursos que son inembargables afectando la prestación de los servicios de pacientes, usuarios y trabajadores de la institución. 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00753-01
CONSIDERACIONES
1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través
derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.
C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC128682023).
2. En el presente asunto, se observa, que el accionante a través de este mecanismo especial pretende que se ordene al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y a las demás entidades particulares convocadas efectuar distintas acciones para perfeccionar las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo que Cafesalud S.A. promovió contra Medimas EPS en liquidación y otros.
6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00753-01
3. Sin embargo, descendiendo al caso concreto, se advierte que el a quo constitucional estuvo desacertado al estudiar las causales de procedencia del amparo, puesto que la abogado Fabio Castellanos no es parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que
parte ni tercero con interés reconocido en el proceso que concita la atención de esta Corte, por lo que carece de legitimación para cuestionar en nombre propio, en sede de tutela, lo actuado en la susodicha controversia y pedir que se impartan las órdenes referidas en precedencia; tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal » (ver entre otros CSJ STC1042-2019). Bajo el entendido que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ib). Y ello es así, porque, aunque en las diligencias judiciales censuradas
fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (ib). Y ello es así, porque, aunque en las diligencias judiciales censuradas el accionante fue reconocido como apoderado de la sociedad ejecutante, esa sola circunstancia no la habilita per se para cuestionar las decisiones adoptadas por la autoridad jurisdiccional convocada en el citado litigio mediante este mecanismo extraordinario de defensa. 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00753-01 Si bien el aquí interesado manifestó en el escrito de tutela actuar en causa propia, es preciso memorar que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar vulneración de sus propios «derechos» en las controversias en que actúan en nombre de otros, pues no se puede comunicar la violación de normas superiores, en defensa de intereses que le son ajenos , ello si se tiene en cuenta que «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (ver en CSJ STC3070-2019).
4. De otra parte, en relación con los otros reparos planteados por la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José sobre el decreto de las mentadas medidas cautelares y las sumas por las que se ordenaron,
4. De otra parte, en relación con los otros reparos planteados por la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José sobre el decreto de las mentadas medidas cautelares y las sumas por las que se ordenaron, se observa que estos corren una suerte similar habida cuenta de la falta de interés para impugnar la decisión de primer grado con base en dichas quejas.
En el caso presente, la sociedad en cuestión carece de un interés legítimo para impugnar con base en la temática planteada si se tiene en cuenta que, de un lado, el actor Fabio Castellanos, quien alega haber sido afectado en sus derechos fundamentales, expresó conformidad con la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al no impugnar el fallo, y del otro, la parte recurrente busca salvaguardar sus propias prerrogativas superiores, sin encontrarse en una posición procesal similar a la del accionante, ya que su participación en este procedimiento constitucional se produjo en calidad de tercero, al ser notificada de la tutela para intervenir en ese carácter. 8Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00753-01 En consecuencia, resulta inadmisible que la parte impugnante intente modificar su condición procesal y convertirse en demandante, formulando pretensiones propias de la parte actora, lo cual desvirtuaría esta herramienta constitucional que, si bien se caracteriza por su informalidad, no está exenta de las garantías del debido proceso. Por lo tanto, no es posible emitir un pronunciamiento respecto a las pretensiones particulares que figuran el escrito de impugnación, por cuanto que, si la parte impugnante tiene objeciones con respecto a las actuaciones
Por lo tanto, no es posible emitir un pronunciamiento respecto a las pretensiones particulares que figuran el escrito de impugnación, por cuanto que, si la parte impugnante tiene objeciones con respecto a las actuaciones del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito mencionado, deberá ejercer las acciones judiciales pertinentes para que la autoridad judicial competente evalúe sus argumentos y tome una decisión ajustada a derecho. No es procedente buscar la protección de los derechos fundamentales sin otorgar a dicha autoridad la oportunidad de ejercer su defensa frente a tales reclamos.
5. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 9Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00753-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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