CSJ - STC6017-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6017-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC6017-2026
Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00053-01 (Aprobado en Sala de veintidós de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 19 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Sandra Mónica Cardona Nieto promovió contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00431.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al «interés superior del menor», «a ser escuchada» y al «debido proceso», con el fin de que se ordene «proferir una nueva decisión dentro del proceso de custodia, en la cual se realice una valoración integral y razonada delRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00053-01
2 acervo probatorio, teniendo como eje rector el principio del interés superior de la menor».
En compendio, señaló que el juzgado accionado conoció del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso promovido en contra de José Ancizar Largo, con quien tiene una hija, trámite dentro del cual se vulneró el debido proceso y los derechos de la menor involucrada.
Indicó que durante el desarrollo de las audiencias
matrimonio religioso promovido en contra de José Ancizar Largo, con quien tiene una hija, trámite dentro del cual se vulneró el debido proceso y los derechos de la menor involucrada.
Indicó que durante el desarrollo de las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, la autoridad judicial omitió propiciar un espacio de conciliación respecto de la custodia, el cuidado personal y el régimen de visitas de la menor, pese a tratarse de un aspecto central del litigio.
Adujo, además, que se pretermitió la etapa de traslado del informe rendido por la asistente social, lo que le impidió ejercer su derecho de contradicción, y el cual, carece de rigor suficiente, pues no se indagó directamente a la menor sobre su opinión y percepción frente a la situación familiar, con lo cual se desconoció su derecho a ser escuchada. También indicó que no se practicó la totalidad de las pruebas decretadas, en tanto se omitió la recepción de testimonios relevantes de personas cercanas a la menor, lo que restringió el acervo probatorio necesario para adoptar una decisión.Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00053-01
3 Precisó que, mediante sentencia proferida el 15 de enero de 2026, la jueza accionada, entre otros aspectos, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y negó la asignación de la custodia a favor de la madre, fundamentando su decisión, principalmente, en el hecho de que esta reside en el exterior, sin valorar de manera integral las pruebas que daban cuenta de su vínculo afectivo y de su participación en la vida de la
madre, fundamentando su decisión, principalmente, en el hecho de que esta reside en el exterior, sin valorar de manera integral las pruebas que daban cuenta de su vínculo afectivo y de su participación en la vida de la menor, decisión que aquí cuestiona. Añadió que, con posterioridad, se practicó un dictamen pericial por una psicóloga forense, en el que se evidenció un vínculo afectivo significativo entre la menor y su madre, con conclusiones contrarias a las consideradas por el despacho judicial.
Finalmente, expuso que cursa un proceso de permiso de salida del país ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Manizales, cuya decisión podría verse influida por lo resuelto en el asunto cuestionado, y que existe una investigación penal en contra del padre de la menor por presuntos hechos de violencia intrafamiliar, entre otros delitos.
2.- El Juzgado Quinto de Familia de Manizales indicó que conoció del proceso referido y que, mediante sentencia, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio y resolvió sobre alimentos. Precisó que las demás pretensiones, incluida la custodia, se decidieron en la misma audiencia conforme al artículo 389 del Código General del Proceso, sinRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00053-01
4 que contra dicha decisión se interpusieran recursos, razón por la cual estima improcedente el amparo.
Agregó que el informe sociofamiliar fue decretado como prueba de oficio y controvertido en audiencia mediante el interrogatorio a la asistente social, sin que se formularan objeciones oportunas, por lo que las irregularidades alegadas
Agregó que el informe sociofamiliar fue decretado como prueba de oficio y controvertido en audiencia mediante el interrogatorio a la asistente social, sin que se formularan objeciones oportunas, por lo que las irregularidades alegadas resultan extemporáneas.
Explicó que la menor fue escuchada a través de la asistente social, quien, con base en su formación profesional, valoró su expresión mediante herramientas acordes con su edad, como el lenguaje gráfico y corporal. Asimismo, sostuvo que no era procedente asignar la custodia a la madre, dado que reside en el exterior y no ejerce el cuidado directo de ella, quien permanece en Colombia bajo el cuidado de la abuela materna sin regulación formal, lo que llevó a ordenar la verificación de sus derechos mediante el trámite de restablecimiento ante la autoridad competente.
El Juzgado Sexto de Familia de Manizales indicó que, mediante auto del 26 de enero de 2026, se fijó audiencia para el 17 de marzo de 2026, en la cual se correría traslado del informe sociofamiliar, sin que las partes solicitaran su aclaración o complementación.
La Defensoría del Pueblo manifestó que no encontró constancia de que la actora haya solicitadoRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00053-01
5 acompañamiento, asesoría jurídica o intervención institucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la tutela al considerar que «el proceso analizado en esta Sede Constitucional se promovió y tramitó como un proceso de
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la tutela al considerar que «el proceso analizado en esta Sede Constitucional se promovió y tramitó como un proceso de declaración de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, dentro del cual, innegablemente debe decidirse a quien corresponde el cuidado de los hijos conforme lo prevé el numeral 1 del canon 389 CGP Ergo, por la naturaleza misma del proceso, al ser de primera instancia (art. 22 núm. 12), la decisión que se tome respecto de la custodia de los hijos, resulta a toda luces susceptible de ser apelada, medio de impugnación que no ejerció la parte actora».
2.- La tutelante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que como el asunto es de única instancia, estimó impropio la interposición de recursos; además, indicó que la jueza no informó sobre su procedencia al finalizar la audiencia.
Añadió que el análisis no puede limitarse a una verificación meramente formal del principio de subsidiariedad, en especial cuando están comprometidos derechos de niños, niñas y adolescentes, cuyo interés superior exige examinar la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios, así como la posible configuración de un perjuicio irremediable. Y, finalmente, afirmó que el proceso cuestionado no resolvió de fondo la custodia, sinoRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00053-01
6 que delegó su definición en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y que la decisión se sustentó de manera
6 que delegó su definición en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y que la decisión se sustentó de manera indebida en el hecho de que la madre reside en el exterior, sin valorar integralmente su rol activo en la vida de la menor.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del proveído opugnado.
1.1.- Sandra Mónica Cardona cuestiona la sentencia proferida por el juzgado accionado en audiencia del 15 de enero de 2026, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, mediante la cual, entre otros aspectos, se negó la asignación de la custodia de su hija menor a su favor.
No obstante, se advierte una conducta negligente y desidiosa de su parte, en tanto no interpuso recurso de apelación contra tal decisión, pese a que dicho recurso resultaba procedente de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 1º del artículo 22 ibidem.
En este orden, no puede ahora valerse de esta especial herramienta para disculpar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la Ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00053-01
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Al respecto, esta Sala tiene decantado que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al
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Al respecto, esta Sala tiene decantado que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada
en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023,
STC199-2024 y STC16641-2024).
2.- De otra parte, para la procedencia del socorro «como mecanismo transitorio», era indispensable acreditar la configuración del «perjuicio irremediable» aducido, entendido como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia» (C.C. Sentencia T-190 de 2020).Para su prueba, este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir,
grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020; T-190 de 2020 y T-235 de 2018).
Pese a que la actora aseveró que la situación puesta de presente le está ocasionando junto a su hija un serio agravio a sus prerrogativas, lo cierto es que, ello no pasa de ser unRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00053-01
8 mero enunciado, pues no acreditó la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia de algún daño que amerite la injerencia de este juez constitucional de medida transitoria.
3. Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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