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CSJ - STC6018-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC6018-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6018-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02038-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de octubre de 2021, en la acción de tutela formulada por Víctor Alfonso Murillo Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía 46 Seccional, ambos del Guamo –Tolima-, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado UI 733196099122201880036.

ANTECEDENTES

1. Actuando mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración deRadicación nº 11001-02-04-000-2021-02038-01 2 justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el proceso penal adelantado en su contra.

En compendio señaló que, el 13 de marzo de 2018, la Fiscalía 46 Seccional del Guamo le formuló imputación como autor del delito de acceso carnal violento, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal del Guamo con Función de Control de Garantías del Guamo, diligencia en la que no aceptó cargos, imponiéndosele medida de aseguramiento

Primero Promiscuo Municipal del Guamo con Función de Control de Garantías del Guamo, diligencia en la que no aceptó cargos, imponiéndosele medida de aseguramiento desde esa fecha. Refirió que el 23 de mayo de 2018, la Fiscalía, lo acusó por el delito señalado, y la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 5 de julio siguiente, en la que, tanto defensa como fiscalía descubrieron los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, manifestando una vez más que no aceptaba los cargos. Expuso que el 5 de abril de 2019, se adelantó la audiencia de juicio oral, y el Juzgado Penal del Circuito del Guamo lo condenó a 12 años de prisión como autor del referido punible y le negó la suspensión condicional y la prisión domiciliaria, sentencia que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 2 de octubre de 2019. Inconforme su apoderado formuló el recurso extraordinario de casación, el que fue rechazado por extemporáneo el 13 de diciembre de 2019, decisión queRadicación nº 11001-02-04-000-2021-02038-01 3 recurrió en reposición inútilmente porque la decisión se mantuvo el 14 de febrero de 2020. Reprochó diferentes irregularidades en el trámite del proceso penal, tales como que el examen médico legal sexológico realizado a la «supuesta» víctima menor de edad,

mantuvo el 14 de febrero de 2020. Reprochó diferentes irregularidades en el trámite del proceso penal, tales como que el examen médico legal sexológico realizado a la «supuesta» víctima menor de edad, fue realizado por el «Medico Rural» quien para poder efectuarlo debió haber elevado solicitud a la autoridad judicial competente encargada de investigar, la Fiscalía General de la Nación, además que dicha prueba se «recolectó» con violación al debido proceso, siendo una prueba ilícita y nula de pleno derecho. Tras un recuento de los hechos que dieron origen a la acusación presentada por la Fiscalía, aludió que el Juez accionado incurrió en un defecto fáctico, ante la omisión de valorar en debida forma las pruebas allegadas, además que en la sentencia tergiversó la verdad de los hechos, para concluir que no se probó el consentimiento de la relación sexual y que la misma se efectuó con violencia.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que (i) Se declare la nulidad y se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 5 de abril y 2 de octubre de 2019, por el Juzgado Único Penal del Circuito del Guamo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y, (ii) Se ordene su libertad inmediata.Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02038-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Penal del Circuito de Guamo -Tolima, tras efectuar un recuento de las actuaciones desplegadas en el

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Penal del Circuito de Guamo -Tolima, tras efectuar un recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso penal adelantado contra el accionante por el delito de acceso carnal violento bajo radicado 2018-00077, informó que, no incurrió en ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues el trámite se adelantó desde una óptica imparcial, transparente, fundamentada en las normas aplicables al caso y con observancia a los criterios jurisprudenciales en la materia.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, expuso que el 2 de octubre de 2019 confirmó la sentencia que el 5 de abril de 2019 profirió el Juzgado Penal del

Circuito del Guamo-Tolima. Adujo que la defensa interpuso recurso de casación, sin embargo, el apoderado no presentó la demanda dentro de los treinta (30) días hábiles legales, lo que generó que se declarara desierto el recurso extraordinario, decisión que fue objeto de reposición, ordenándose mantener la determinación adoptada. Finalmente refirió que, la parte actora no agotó, en debida forma, los mecanismos jurídicos con que contaba para derruir la sentencia proferida en segunda instancia, además que no se observa el cumplimiento del requisito de inmediatez.Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02038-01 5 SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo constitucional al observar el incumplimiento de los

inmediatez.Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02038-01 5 SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo constitucional al observar el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela de la subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de ellos, refirió el no agotamiento de todos los mecanismos de defensa, puesto que, si bien el accionante interpuso el recurso de casación, fue declarado desierto, circunstancia que hace inviable el amparo, y en lo que refiere a la inmediatez, señaló, «En efecto, la tutela se presentó transcurridos aproximadamente 19 meses, contabilizados desde la emisión del auto que resolvió el recurso de reposición -14 de febrero de 2020y la fecha de interposición del amparo -1º de octubre de 2021-, circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la petición de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante solicitó la revocatoria, y afirmó que si bien el recurso de casación fue declarado desierto por no presentarse la demanda dentro del término legal, esta circunstancia obedeció a una indebida

Inconforme con la decisión, el accionante solicitó la revocatoria, y afirmó que si bien el recurso de casación fue declarado desierto por no presentarse la demanda dentro del término legal, esta circunstancia obedeció a una indebida defensa técnica, y señaló, que para poner en marcha la tutela, no era obligación haber agotado la demanda de casación.Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02038-01 6 En lo que atañe al requisito de inmediatez, sostuvo que si bien, el amparo lo presentó transcurridos aproximadamente 19 meses, contabilizados desde la emisión del auto que resolvió el recurso de reposición, lo cierto es que hay que descontar la suspensión de los términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la Pandemia Covid19. Reiteró las irregularidades que considera se presentaron en el trámite del proceso penal, frente a las pruebas allegadas y la valoración de estas, que llevaron a concluir su responsabilidad en el delito que le fue imputado.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas, trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia que reclama Víctor Alfonso Murillo Rodríguez, con motivo de las circunstancias narradas en el escrito de tutela.

2. Frente al requisito de la inmediatez, esta Sala ha

a la administración de justicia que reclama Víctor Alfonso Murillo Rodríguez, con motivo de las circunstancias narradas en el escrito de tutela.

2. Frente al requisito de la inmediatez, esta Sala ha sostenido, «(…) Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entreRadicación nº 11001-02-04-000-2021-02038-01 7 otros, en STC11374-2016, STC703-2020, STC6690-2021, STC117452021, STC16398-2021 y STC2315-2022, entre muchas).

3. Conforme a lo señalado y revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, observa la Sala que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto que, la censura se enfila contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 y el fallo confirmatorio de dicha decisión, proferido el 2 de octubre de esa misma anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga [Derivado Expediente Digital. Carpeta Avoca. Archivo Tutela Víctor Alfonso pdf. Páginas 82 a 104].

Decisión contra la cual se interpuso recurso de casación, el que fue declarado desierto por auto del 13 de diciembre de 2019 [Derivado Expediente Digital.

Decisión contra la cual se interpuso recurso de casación, el que fue declarado desierto por auto del 13 de diciembre de 2019 [Derivado Expediente Digital. CarpetaOneDrive_2021-11-15 (18). Respuestas tutela. Auto 13 de diciembre 2019], determinación que recurrida por la defensa, se mantuvo incólume en providencia del 14 de febrero de 2020 [Derivado Expediente Digital. CarpetaOneDrive_2021-11-15 (18). Respuestas tutela. Auto 14 de febrero de 2020], es decir, que las actuaciones cuya nulidad se pretende y de las que se queja el actor, fueron proferidas hace más de 2 años, superando así, el plazo razonable referido en párrafo precedente. Y es que si bien, el accionante reprocha que se debe tener en cuenta la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión a la pandemia ocasionada por el Covid-19, lo ciertoRadicación nº 11001-02-04-000-2021-02038-01 8 es que ese lapso fue tan solo de 3 meses y 15 días [del 16 de marzo al 1 de julio de 2020], por lo que, la presentación de la tutela sigue sobrepasando el tiempo razonable establecido por la jurisprudencia. En este sentido, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías

por la jurisprudencia. En este sentido, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Por lo anterior, el accionante en calidad de presunto afectado con las decisiones que considera vulneradoras de sus garantías fundamentales, debió acudir de manera oportuna a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es señal de aprobación frente a las decisiones atacadas. Tratándose de tutelas contra providencias judicial, se exige un análisis más riguroso de este requisito, en tanto, lo que eventualmente se desvirtuarían serían los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia judicial, así lo ha referido la jurisprudencia de esta Corte, «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra

sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser,Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02038-01 9 convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01).

4. Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad, ha de señalarse que la acción de tutela no fue incorporada al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales o administrativas. Al respecto, se ha señalado, «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos

ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01) Exigencia ésta, que tampoco se advierte en el asunto en estudio, en razón a que el accionante, se queja de presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal adelantado en su contra, entre ellas, una indebida defensa técnica, situación que pudo ventilarse en el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 2 de octubre de 2019, sin embargo, según dan cuenta las diligencias, el citado recurso no fue sustentado dentro del término establecido, por lo que se declaró desierto conformeRadicación nº 11001-02-04-000-2021-02038-01 10 a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 183 de la ley 906 de 2004. Pese a que dicha decisión fue recurrida, el Tribunal accionado, resolvió mantenerla en auto del 14 de febrero de 2020, al no encontrar asidero los argumentos expuestos por la defensa. Véase como, el accionante tuvo al alcance el mecanismo para debatir las decisiones censuradas por esta vía, sin que

2020, al no encontrar asidero los argumentos expuestos por la defensa. Véase como, el accionante tuvo al alcance el mecanismo para debatir las decisiones censuradas por esta vía, sin que haya hecho un adecuado uso de tal herramienta, pues dejó vencer el lapso para presentar la demanda de casación, razón por la cual no puede pretender a través de esta vía excepcional revivir términos ya precluidos. Y es que, contrario a lo expuesto por el solicitante, en el caso en concreto, tratándose de la procedencia de tutela contra providencia judicial, si es obligatorio agotar todos los recursos que se tenga a su alcance, para debatir en el interior del juicio las decisiones reprochadas en sede constitucional, lo que, para el caso en concreto, hacia indispensable agotar el recurso de casación, sin que tal diligencia se hubiese desplegado de manera acertada.

5. Ahora bien, analizados los reparos formulados por el suplicante en la impugnación, referentes a la falta de defensa técnica, debe señalarse que tal situación resulta insuficiente para abrir paso a la protección constitucional rogada, ya que, si aduce que la labor de su defensor fue inapropiada, puedeRadicación nº 11001-02-04-000-2021-02038-01 11 poner esa consideración en conocimiento de las autoridades competentes.

Sobre ese aspecto esta Sala ha precisado: «[E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la

poner esa consideración en conocimiento de las autoridades competentes. Sobre ese aspecto esta Sala ha precisado: «[E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado» (STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04-0002016-00905-01, reiterada en STC997-2021).

6. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone confirmar el fallo de tutela censurado, al no acreditarse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional

ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02038-01 12

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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