CSJ - STC6018-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6018-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6018-2024 Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00679-02 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de abril de 2024, en la acción de tutela que Doris Amparo Díaz Prieto promovió contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Silvania y Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculados Héctor Bobadilla Pardo, María del Carmen Díaz, Néstor, Edgar Díaz Prieto y los demás intervinientes en el trámite constitucional de radicado n.º 2023-00235.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por los accionados.
Manifestó, en síntesis, que en el marco de un proceso policivo de radicado no 001-14, instaurado por Héctor Jesús Bobadilla en contra deRadicación No. 25000-22-13-000-2023-00679-02 María del Carmen, Edgar y Néstor Díaz, la Inspección de Policía de Silvania rechazó la oposición que presentó frente a la diligencia de entrega
María del Carmen, Edgar y Néstor Díaz, la Inspección de Policía de Silvania rechazó la oposición que presentó frente a la diligencia de entrega ordenada, determinación contra la que formuló incidente de nulidad que se resolvió desfavorablemente el 25 de marzo de 2017, decisión que a su vez recurrió en apelación. Expuso que, después de reconstruido el expediente porque se había extraviado, la Alcaldía Municipal de Silvania profirió la Resolución no 367 de 8 de agosto de 2023, en la cual alteró el numeral 4 del artículo 126 del Código General del Proceso, incurriendo en un defecto fáctico y sustantivo, además en fraude, pues debió terminar el proceso ante la imposibilidad de ubicar todas las piezas procesales, especialmente la decisión apelada. Indicó que el 18 de septiembre de 2023, instauró acción de tutela contra la anterior determinación, en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania negó el amparo, tras advertir que lo decidido por la Alcaldía Municipal de Silvania fue razonable, providencia que fue modificada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Fusagasugá mediante sentencia de 20 de noviembre de 2023 para, en su lugar, declarar improcedente la protección pedida, al no advertirse el cumplimiento del requisito de inmediatez. Reprochó que no se tuvo en cuenta que lo cuestionado no era el proceso policivo, sino a la oposición que presentó, respecto de la cual se le impidió ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Reprochó que no se tuvo en cuenta que lo cuestionado no era el proceso policivo, sino a la oposición que presentó, respecto de la cual se le impidió ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Afirmó que, (…) la referida resolución resuelve un recurso de apelación presentado el 2 de mayo de 2017, contra la decisión emitida por la Inspección de Policía de Silvania el 25 de marzo de esa misma anualidad, que rechazó la nulidad propuesta por la tercera opositora en el proceso policivo, hoy accionante, para 2Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00679-02 que en su lugar se rehiciera la actuación notificándole en debida forma la fecha de la diligencia y permitiéndole en su presencia y la de sus testigos realizar la oposición, el cual, ante la falta de solución, fue reiterado o reenviado el 5 de noviembre de 2022, por la señora accionante». Censuró que el ad quem, al señalar que no se encontraba cumplido el requisito de inmediatez, no entendió que la mencionada resolución fue emitida el 8 de agosto de 2023 y la acción de tutela fue interpuesta el 18 de septiembre siguiente, motivo por el cual, el citado mecanismo constitucional se ejerció en un tiempo razonable. Indicó que, en el fallo de segundo grado quedó consignado que, en el marco del proceso policivo, una vez practicadas las pruebas, se decidió rechazar la oposición planteada resolviendo seguir adelante con la ejecución de la sentencia que ordenó la entrega del inmueble objeto de la querella, además que,
rechazar la oposición planteada resolviendo seguir adelante con la ejecución de la sentencia que ordenó la entrega del inmueble objeto de la querella, además que, «la señora Doris Amparo Diaz Prieto realizó el reenvío del recurso el 5 de noviembre de 2022, esto es, más de cinco (5) años y cinco (5) meses de haberlo promovido inicialmente, a través de correo electrónico, sin que, dentro de las piezas probatorias aportadas al trámite tutelar, se evidencie el adelantamiento de otra gestión diferente, con miras a obtener la resolución de la alzada promovida». Aseguró que no es cierto que las pruebas solicitadas fueran decretadas, motivo por el cual la conclusión a la que llegó parte de falsedades y especulaciones; que la sentencia incurrió en un defecto sustantivo por interpretar erróneamente las normas que regulan el principio de inmediatez; también en un defecto fáctico, pues el criterio del fallador está «por completo divorciado de la más elemental sindéresis» ; que se omitió dar cuenta de las actuaciones judiciales relacionadas con la reconstrucción del expediente; y que los accionados alteraron su derecho al debido proceso, toda vez que, omitieron realizar un análisis cuidadoso y exhaustivo para proferir las determinaciones atacadas. 3Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00679-02
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los fallos proferidos en la acción de tutela referida por las autoridades accionadas y
3Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00679-02
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos los fallos proferidos en la acción de tutela referida por las autoridades accionadas y «(…) [d]isponer la terminación del proceso policivo y consecuente libertad del querellante para volver a promoverlo, en aplicación a lo previsto por el numeral 4° del art. 126 del Código General del Proceso».
3. Por en auto de 7 de febrero de 2024, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la acción, por la falta de notificación de Héctor Bobadilla Pardo, María de Carmen Díaz, Néstor y
Edgar Díaz Prieto.
4. Nuevamente el Tribunal Superior de Cundinamarca profirió fallo de primera instancia el 26 de febrero de 2024; sin embargo, en auto de 10 de abril del mismo año, invalidó todo lo actuado a partir de la notificación de la providencia de 13 de febrero del 2024, por indebida notificación del auto admisorio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Fusagasugá, afirmó que la acción es improcedente, debido a que se busca controvertir fallos de tutela.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania solicitó negar el amparo, al considerar que la presente acción de tutela es improcedente, en tanto que, la misma se dirige contra determinaciones de idéntica naturaleza, aunado a que no se cumplió el requisito de subsidiariedad,
amparo, al considerar que la presente acción de tutela es improcedente, en tanto que, la misma se dirige contra determinaciones de idéntica naturaleza, aunado a que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, debido a que no se ha agotado el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
3. Héctor Bobadilla Pardo manifestó haber sido «víctima de los abusos de estos señores Diaz» y, de las dilaciones procesales que utilizan para
4Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00679-02 incumplir la ley y las órdenes judiciales, puesto que ellos acuden a las vías de hecho para apoderarse de los predios que no les pertenecen.
4. Néstor Uriel Díaz Prieto solicitó acceder a las pretensiones del escrito de tutela, en tanto que la accionante no pudo ejercer plenamente su derecho de contradicción y defensa dentro del citado trámite policivo.
5. Edgar Emigdio Díaz Prieto coadyuvó el amparo, porque se presentaron actuaciones irregulares por parte de la Alcaldía de Silvania y la Inspección de Policía del mismo municipio, en la medida que en la Resolución no 367 de 8 de agosto de 2023 debió aplicarse el artículo 126, numeral 4, del Código General del Proceso, declarando terminada la causa policiva ante la imposibilidad de continuar con el trámite, pues en la reconstrucción del expediente no fue posible ubicar el auto de 25 de marzo de 2017.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al advertir la
reconstrucción del expediente no fue posible ubicar el auto de 25 de marzo de 2017. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al advertir la inviabilidad de cuestionar mediante la acción de tutela instrumentos de la misma naturaleza, lo que implica la improcedencia de analizar las supuestas falencias argumentativas censuradas por la solicitante. Por otra parte, señaló que Doris Amparo Díaz Prieto tiene a su alcance otros medios para atacar las providencias objeto de queja, pues podía presentar su inconformidad mediante solicitud de escogencia y revisión, o en su defecto, la insistencia ante la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
5Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00679-02
1. La accionante reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y manifestó que sus argumentos no fueron considerados por el Tribunal Superior de Cundinamarca, sumado a que en las actuaciones surtidas en el proceso policivo no se integró debidamente el contradictorio.
2. Edgar Emigdio y Néstor Uriel Díaz Prieto expresaron que el a quo constitucional no se pronunció sobre la mayor parte de los reparos contenidos en el escrito de tutela.
Afirmaron que los despachos accionados realizaron consideraciones que no eran aplicables al caso y no tuvieron en cuenta la inexistencia de pruebas, así como la procedencia de la acción de tutela contra determinaciones de la misma naturaleza cuando se ha presentado un fraude o cuando el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
CONSIDERACIONES
pruebas, así como la procedencia de la acción de tutela contra determinaciones de la misma naturaleza cuando se ha presentado un fraude o cuando el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 1.1 Por regla general, se ha dicho que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación recriminada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de idéntica naturaleza. 6Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00679-02 Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa
requisitos de procedencia de la acción de tutela» (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso». (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 1.2 Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos, no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y aun la insistencia en caso de negarse este último. En tal sentido, esta Corte ha señalado que, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Doris Amparo Díaz Prieto cuestiona la sentencia de 20 de noviembre de 2023, por ser la que
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Doris Amparo Díaz Prieto cuestiona la sentencia de 20 de noviembre de 2023, por ser la que definió la controversia, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Fusagasugá, porque considera que incurrió en defecto fáctico y sustantivo, y es producto de un fraude porque el expediente del proceso policivo se extravió estando en custodia de la Alcaldía Municipal de Silvania. 7Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00679-02
3. Actuaciones relevante.
Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, advierte la Sala que Doris Amparo Díaz Prieto instauró acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Silvania, al considerar, entre otras cosas, que la Resolución No. 367 del 8 de agosto de 2023, proferida en sede de apelación en el marco del proceso policivo de radicado número 001-14, contrarió lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 126 del Código General del Proceso, comoquiera que, como se extravió el expediente y que no pudo ser reconstruido en su totalidad, debió disponer la terminación del asunto y conceder libertad al promotor para volver a presentar la querella. El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania mediante sentencia de 29 de septiembre de 2023, negó el amparo solicitado al considerar que lo decidido en la citada resolución era razonable, providencia que el Juzgado
querella. El Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania mediante sentencia de 29 de septiembre de 2023, negó el amparo solicitado al considerar que lo decidido en la citada resolución era razonable, providencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Fusagasugá el 20 de noviembre de 2023, modificó para declarar improcedente, con sustento en que no se encontraban satisfechos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. En relación con el primer requisito, refirió que, La accionante dejó trascurrir un lapso prolongado, sin realizar ningún tipo de actuación orientada a la protección de los derechos que alega quebrados, esto es, proteger su posesión, pues trascurrieron más de cinco años, desde el momento en que se presentó el recurso de apelación -2 de mayo de 2017-, para que, la señora Diaz Prieto realizara el reenv[ío] del escrito de alzada - 5 de noviembre de 2022-, sin ofrecer justificación alguna de su inactividad procesal durante ese lapso; sumado, atendiendo el carácter residual de la acción de tutela (art. 6 No 1 Decreto 2591 de 1991), se observa que la accionante cuenta con mecanismos principales de defensa ante la jurisdicción civil en tanto sabía desde 2016 que su oposición a la entrega del inmueble dentro del proceso policivo le había sido resuelta desfavorablemente, máxime cuando la naturaleza del proceso policivo es, preventiva, transitoria, provisional, no definitivo ni principal, siendo la acción principal y definitiva la ordinaria civil,
policivo le había sido resuelta desfavorablemente, máxime cuando la naturaleza del proceso policivo es, preventiva, transitoria, provisional, no definitivo ni principal, siendo la acción principal y definitiva la ordinaria civil, al respecto véase el artículo 115 de la Ordenanza 14 de 2005 de la Asamblea de Cundinamarca y ley 1801 de 2006 artículo 80, en tanto no se necesita las 8Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00679-02 resultas del proceso policivo para que iniciara desde ya más de 7 años la correspondiente acción civil, sin que la demandante haya demostrado, que estos carecen de idoneidad y eficacia para proteger sus derechos, los cuales no ha agotado en debida forma, sin dar explicación valedera de su inactividad. En cuanto a la segunda exigencia explicó que, (…) no debe verse de manera aislada, para hacer alusión a la inmediatez en esta acción de tutela, sino conjuntamente la Resolución 367 de 8 de agosto de 2023 expedida por la Alcaldía de Silvan[i]a, con la pretensión de la actora por ésta vía que es dejara sin efecto el proceso policivo con el archivo del mismo por afectación del debido proceso por no haberse aplicado el numeral 4 del artículo 126 del C.G.P en la referida resolución, para que nuevamente el querellante promueva su querella, la cual luego de reconstruir el expediente decidió declarar ajustada a derecho los tr [á]mites ordenados y practicados dentro de las diligencias de entrega efectuados los días 18 de mayo; 25 de julio y 18 de agosto de 2016, por parte de la inspección de policía de Silvania, que se dieron hace más de siete (7) años.
dentro de las diligencias de entrega efectuados los días 18 de mayo; 25 de julio y 18 de agosto de 2016, por parte de la inspección de policía de Silvania, que se dieron hace más de siete (7) años.
4. Improcedencia del amparo. 4.1 De lo precedente, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, en una acción de la misma naturaleza, máxime cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra demostrado que la determinación censurada sea producto de un fraude.
Se insiste, la acción de tutela procede contra determinaciones constitucionales excepcionalmente cuando en el trámite en el que fueron adoptadas las mismas, por ejemplo, se omite la integración del contradictorio, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia de ese mecanismo; n o obstante, en este caso no se encuentra demostrado que se generaran falencias cuando se recompuso el contradictorio, razones por las que no son de recibo las censuras propuestas en contra de la sentencia de 24 de abril de 2024. 9Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00679-02 4.2 En todo caso, vale la pena recordar que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, tras agotarse la
4.2 En todo caso, vale la pena recordar que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo número 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, mecanismos, estos últimos, que no fueron agotados, pues el amparo cuestionado fue excluido de revisión, sin que obre prueba en el expediente que demuestre que la solicitante ejerció la referida herramienta de insistencia, razón por la cual no puede reabrirse el debate allí resuelto, puesto que tales decisiones constituyen «cosa juzgada constitucional». 4.3 Solo en gracia de discusión, más allá de que se comparta o no lo considerado en relación con la concurrencia del presupuesto de inmediatez, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Fusagasugá también fundamentó su decisión en la inobservancia del requisito de subsidiariedad, toda vez que la señora Doris Amparo Díaz Prieto podría ejercer la acción correspondiente ante la jurisdicción civil para proteger la posesión que reclama, por lo que dispone de otros mecanismos principales para la defensa de sus derechos. De igual modo, se aclara que el extravío del expediente de la causa
jurisdicción civil para proteger la posesión que reclama, por lo que dispone de otros mecanismos principales para la defensa de sus derechos. De igual modo, se aclara que el extravío del expediente de la causa policiva, no implica que se presentara un fraude del cual derivara la providencia objeto de queja, pues no hay prueba siquiera sumaria que revele que esa pérdida ocurrió como consecuencia de un acto doloso o que desencadenara en una situación de corrupción o engaño, menos aún, cuando la autoridad competente agotó el procedimiento legal correspondiente para la reconstrucción del proceso. 10Radicación No. 25000-22-13-000-2023-00679-02
5. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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