CSJ - STC6019-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6019-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6019-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01515-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oscar Augusto Sotomayor Uribe contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional nº 2020-00121.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, patrimonio, aplicación de normas de manera justa e imparcial»,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01515-00 2 aparentemente conculcadas por las autoridades acusadas al emitir los proveídos de 4, 6 y 7 de mayo en virtud del incidente de desacato nº 2020-00121.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que es militar en servicio activo del Ejército Nacional de Colombia en el grado de mayor y aspirante al ascenso efectivo a teniente coronel.
Enuncia, el procedimiento que sigue la prenombrada institución para el ascenso de los militares, resaltando que
Ejército Nacional de Colombia en el grado de mayor y aspirante al ascenso efectivo a teniente coronel. Enuncia, el procedimiento que sigue la prenombrada institución para el ascenso de los militares, resaltando que en desarrollo del mismo se emite (i) «una ficha medica unificada que no es otra cosa, que la recopilación de los exámenes y dictámenes médicos practicados por galenos de la institución, profesionales en medicina laboral, odontología, optometría, psicología, etc», y (ii) la «calificación definitiva con base en el estado actual del uniformado» , la cual es expedida por la oficina de medicina laboral, precisando que «dicha calificación tiene una validez de 3 meses según lo contempla el Decreto 1796 de 2000». Relata que en 2006 fue desvinculado del servicio activo del Ejército Nacional, por lo que se le practic ó «ficha médico laboral definitiva de retiro el 10 de mayo de 2007, all se [le] encontraroní́ patologías de origen laboral que determinaron una disminución de la capacidad laboral del 53.04%, por lo cual la institución militar [le] indemnizó pecuniariamente, para controvertir dicha decisión, el suscrito y la institución solo contaban con 4 meses, pero ello no se hizo razón por la cual esa decisión se encuentra en firme desde hace 14 años». Indica, que «fue reintegrado a la institución militar sin que la
suscrito y la institución solo contaban con 4 meses, pero ello no se hizo razón por la cual esa decisión se encuentra en firme desde hace 14 años». Indica, que «fue reintegrado a la institución militar sin que la disminución de [su] capacidad laboral fuera obstáculo para permanecerRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01515-00 3 en el servicio y en el 2013 fu[e] llamado para ascender al grado de Mayor del Ejercito Nacional, para lo cual se [le] practicó la ficha médica unificada y la oficina de medicina laboral calificó [su] ficha médica con el concepto de “APTO” razón por la cual pud[o] ascender y a la fecha ostent[a] el grado de Mayor». Manifiesta, que «a partir del año 2018 y hasta la fecha, la oficina de medicina laboral, adscrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional han decidido calificar [sus] fichas médicas con el concepto de “NO APTO” con base en el resultado de la junta médico laboral practicada hace 14 años atrás, razón por la cual el Comit deé́ ascensos no ha recomendado [su] ascenso» , y destaca que «teniendo en cuenta que la única motivación (…) es que el [accionante] acceda a realizar el Tribunal Médico de revisión laboral, para dejar sin efecto el resultado de la Junta médica realizada hace 14 años atrás, decidieron por cuenta propia convocar de manera ilegal ellos mismos al Tribunal Médico de revisión laboral, citando una norma derogada». Informa, que debido a lo anterior formuló acción de
resultado de la Junta médica realizada hace 14 años atrás, decidieron por cuenta propia convocar de manera ilegal ellos mismos al Tribunal Médico de revisión laboral, citando una norma derogada». Informa, que debido a lo anterior formuló acción de tutela, la cual se tramitó con radicado nº 2020-00121-00 relievando que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali dispuso «revocar el trámite del Tribunal médico de revisión laboral por ser ilegal y a remitir [su] caso al Comit de ascensos informando [sus]é́ condiciones de salud actuales, es decir calificando en debida forma [sus] fichas médicas; es decir que las accionadas conforme al trámite legal y a las decisiones de tutela, no puede calificar [sus] fichas médicas como “aplazado” o “no apto” por el resultado de la junta médico laboral del año 2007». Refiere, que en febrero de 2021 fue requerido para la elaboración de una nueva ficha médica unificada en la que resultó calificado como apto, no obstante, precisa que laRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01515-00 4 oficina de medicina laboral «vuelven (sic) a calificar la ficha médica como “no apto” en virtud de la junta médica laboral practicada en el 2007, desconociendo los fallos judiciales de tutela», por lo que formuló incidente de desacato, y el 6 de abril anterior la sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sanción impuesta al considerar que el fallo no se había cumplido.
formuló incidente de desacato, y el 6 de abril anterior la sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sanción impuesta al considerar que el fallo no se había cumplido. Sostiene, que el 8 de abril hogaño recibió radiograma para que se presentara nuevamente al módulo H44, pero «al acercar[se] a dicha dependencia, se [le] inform ó que esa calificación fue por el resultado de la Junta médica laboral del 10 de mayo de 2007 y que si quería ascender debía acceder “voluntariamente” a acudir al Tribunal Médico de Revisión Laboral»; inconforme con la situación interpuso, nuevamente, incidente de desacato, el cual fue resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali el 27 de abril sancionando a la Dirección de Sanidad Militar del Ejercito Nacional. Resalta, que pese a lo enunciado, el 4 de mayo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Cali, «en claro desconocimiento de las normas legales que regulan la materia y acudiendo a vías de hecho para favorecer a los accionados» decidió revocar la sanción, y le impuso cargas al convocante ordenándole «practicarse una nueva ficha médica unificada sin razón legal alguna o sin que exista una irregularidad en s[u] ficha médica presentada hace menos de 3 meses, la cual se encuentra vigente según el decreto 1796 de 2000, excusando de esta forma a los accionados a
legal alguna o sin que exista una irregularidad en s[u] ficha médica presentada hace menos de 3 meses, la cual se encuentra vigente según el decreto 1796 de 2000, excusando de esta forma a los accionados a dar cumplimiento al fallo de tutela».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01515-00 5 Agrega, que en virtud de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, «aún conociendo los pormenores del caso concreto y las normas jurídicas que regulan la materia, decide emitir auto de fecha 06 de mayo de 2021, mediante el cual decide obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y aunado a ello revoca la primera sanción impuesta legal y legítimamente dentro del auto del 24 de marzo de 2021 la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali en providencia de fecha 06 de abril de 2021, quitándole cualquier posibilidad de ser incluido en el proceso de ascenso que se adelanta en la actualidad». Informa, que contra el citado proveído interpuso «reposición y en subsidio apelación», sien embargo, mediante auto de 7 de mayo el prenombrado despacho rechazó de plano el recurso al ser improcedente. Añade, que interpuso otro desacato argumentando que «desde el pasado mes de enero de 2021, la oficina de medicina laboral adscrita a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional cuenta con la más reciente valoración médica del suscrito contenida en la ficha médica unificada que [le] fue requerida para participar en el proceso de ascenso que actualmente se adelanta, sin embargo mediante providencia de
más reciente valoración médica del suscrito contenida en la ficha médica unificada que [le] fue requerida para participar en el proceso de ascenso que actualmente se adelanta, sin embargo mediante providencia de fecha 07 de mayo de 2021, el Juzgado 3 Civil del Circuito, rechaza el nuevo tramite incidental argumentando que de acuerdo con el proveído de fecha 04 de mayo de 2021, emitido por el Tribunal Superior de Cali, el suscrito debe practicarse una nueva ficha médica unificada y las accionadas cuentan con un mes para calificar la misma, lo cual no es cierto, pues el decreto de ascensos se encuentra ad portas de ser emitido y evidentemente el suscrito se encuentra a raíz de la absurda emisión de estas providencias, por fuera del proceso».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01515-00 6
3. En consecuencia, pretende que a través de ésta excepcional senda constitucional se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese lugar dejar sin valor ni efecto los proveídos dictados el 4, 6 y 7 de mayo de 2021, respectivamente, y en su lugar, se ordene a la magistratura acusada emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la consulta de incidente de desacato nº 2020-00121, y que se conmine a la citadas autoridades para que «se abstengan de imponer nuevas cargas al suscrito accionante, diferentes a las exigidas a todos los demás uniformados para ser considerados dentro del proceso de ascenso que en la actualidad sigue la institución militar (…) y se
conmine a la citadas autoridades para que «se abstengan de imponer nuevas cargas al suscrito accionante, diferentes a las exigidas a todos los demás uniformados para ser considerados dentro del proceso de ascenso que en la actualidad sigue la institución militar (…) y se abstengan de encontrar justificaciones para que los accionados incumplan la orden».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por conducto de uno de sus magistrados informó que, mediante sentencia de tutela de 15 de octubre de 2020, esa corporación revocó la decisión adoptada por el a-quo, y dispuso en su lugar, dejar sin efecto la resolución nº. 273 del 2018, y tener en cuenta las fichas médicas unificadas realizadas en 2013, 2018 y 2019, y continuar con el trámite de ascenso del promotor conforme lo dispone el Decreto 1796 de 2000, fallo modulado en auto del 05 de noviembre de 2020.
Indicó que, en auto de 6 de abril hogaño confirmó la sanción impuesta por el juzgado de conocimiento puesto queRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01515-00 7 los incidentados persisten en la vigencia de la Junta Médico Laboral No. 18695 del 10 de mayo de 2007, esto, sin atender las órdenes proferidas previamente por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, y por esa sala, además porque se adoptó la decisión de tener en cuenta las fichas médicas de los años 2013, 2018 y 2019, como quiera que, la primera de éstas prestó apoyo para el ascenso al cargo de mayor del
se adoptó la decisión de tener en cuenta las fichas médicas de los años 2013, 2018 y 2019, como quiera que, la primera de éstas prestó apoyo para el ascenso al cargo de mayor del actor en el año 2013, sin que para ello incidiera la valoración practica en años anteriores. Recalcó que, en el marco de la nueva solicitud de cumplimiento, en proveído de 4 de mayo anterior, dispuso revocar la sanción impuesta puesto que se evidenció el trámite adelantado por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en cuanto a continuar con la petición de ascenso del convocante.
2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del proceso que origina el reclamo, destacó que se atiene a los argumentos plasmados en las providencias confutadas.
3. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, tras hacer referencia a los hechos que soportan la solicitud de amparo, solicitó que se le desvinculada del trámite, arguyendo que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama el promotor.
4. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó, que en cumplimiento a la orden emitida el 4 de mayoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01515-00 8 anterior, ha convocado al accionante en dos oportunidades para la realización de la ficha médica, no obstante, éste no ha comparecido, por lo que solicitó que se conmine al
8 anterior, ha convocado al accionante en dos oportunidades para la realización de la ficha médica, no obstante, éste no ha comparecido, por lo que solicitó que se conmine al interesado para que de cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En escrito separado, agregó que «no es la entidad competente para dar trámite a ninguna de las pretensiones incoadas, teniendo en cuenta que la misión de la Dirección de Sanidad no es otra que garantizar la prestación de servicios integrales de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal del Ejército y sus beneficiarios, razón por la cual ninguna de las pretensiones hoy en día demandadas se encuentran dentro de nuestra orbita funcional».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas, transgredieron las garantías esenciales reclamadas por el gestor en desarrollo del trámite incidental de desacato nº 2020-00121, al proferir los autos de 4, 6 y 7 de mayo de 2021, respectivamente.
2. Improcedencia de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de incidentes de desacato.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en formaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-01515-00 9 excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa
9 excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Ahora, idéntico criterio ha adoptado esta Sala en tratándose de quejas constitucionales encaminadas a censurar disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato propuesto en acción de similar rango constitucional, pues su improcedencia deriva en la medida que: «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que
fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01515-00 10 Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 01680-01). Por su parte, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la trasgresión a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto. Sobre el particular esta Corporación también ha
vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto. Sobre el particular esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 00901-01, entre otras).
3. El caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que no se abre paso el amparo propuesto, por las razones que a continuación se compendian:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01515-00 11 Conforme a lo narrado por el convocante en el escrito inicial se extracta que su ataque se dirige a cuestionar las determinaciones surtidas al interior del incidente de desacato nº 2020-00121, concretamente los autos proferidos el 4, 6 y 7 de mayo hogaño, el primero, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en sede de consulta revocó la sanción por desacato que impuso el a quo el 27 de abril anterior, y los demás, que fueron proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en cumplimiento a lo ordenado por su superior jerárquico funcional.
impuso el a quo el 27 de abril anterior, y los demás, que fueron proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en cumplimiento a lo ordenado por su superior jerárquico funcional. Frente a lo anterior, resulta imperioso destacar que no acreditó el gestor que ese reproche se encuentre incurso en alguna de las causales que potencialmente harían procedente este excepcional mecanismo, esto es, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, o vulnera el derecho a la defensa de las partes, cuando impone una sanción arbitraria, o en aquellos casos en que se invoca ausencia de notificación del accionado.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone negar por improcedente la salvaguarda, pues no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de desacato.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01515-00 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-03-000-2021-01515-00 13