CSJ - STC6019-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC6019-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC6019-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00387-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por A.P.G. contra el Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia , la Procuraduría para Asuntos de Familia y los demás intervinientes en el juicio de alimentos n° 2020-00414. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00387-01 2
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y
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ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libre locomoción, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Expuso, en síntesis, que L.Y.M.C., en representación de su hijo menor E.P.M., inició en su contra proceso de fijación de cuota alimentaria, asignado al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, que en providencia del 13 de diciembre de 2022 estableció la misma en la suma de $2.490.000.
Indicó que solicitó que se fijara caución para levantar la medida cautelar de prohibición para salir del país que pesa sobre él, petición que acogió el despacho en sede de reposición con auto de 22 de septiembre de 2023, en el que dispuso que aquella debía ser prestada en un valor de $72.035.100. Finalmente, sostiene que a pesar de haber allegado el pasado 28 de febrero la póliza n° 41-41-1011007466 por el monto señalado, así como los recibos de caja que acreditan que pagó por ella la suma de $ 3.433.035, la juez accionada no se ha pronunciado acerca de la cancelación de la citada cautela, omisión que vulnera las garantías fundamentales invocadas.
3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado recriminado «decidir de fondo, de manera eficiente y eficaz » sobre el levantamiento de la medida cautelar de prohibición para salir del país en el litigio censurado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá resumió las actuaciones
medida cautelar de prohibición para salir del país en el litigio censurado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá resumió las actuaciones que se han surtido en el juicio de alimentos censurado, destacando al final que mediante auto del 11 de abril del año en curso requirió al accionanteRad. n° 11001-22-10-000-2024-00387-01 3 para que suscribiera la póliza allegada, ya que esta no cuenta con la firma del tomador.
2. La Comisaría de Familia Usaquén 2 de la misma ciudad adujo que «no existe proceso vigente con las partes intervinientes dentro de la acción constitucional en referencia, de igual forma esta instancia se estará a lo resuelto (…) dentro del asunto».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo por hecho superado, con fundamento en que «la funcionaria judicial [acusada], mediante proveído del 11 de [abril] de los cursantes, dispuso “Revisada la póliza aportada a folios 308 a 318 del expediente digital, se evidencia que la misma no se encuentra suscrita por el tomador. Una vez se proceda dar (sic) cumplimiento a lo anterior, se resolverá sobre el levantamiento del impedimento de salida del país”», motivo por el cual «cesó la vulneración de los derechos alegados, ante la posible dilación del trámite a que se alude». IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, esgrimiendo que el juzgado accionado con su providencia «está desconociendo la jurisprudencia emitida por la Honorable
ante la posible dilación del trámite a que se alude». IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante, esgrimiendo que el juzgado accionado con su providencia «está desconociendo la jurisprudencia emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia1, en la que precisa que la póliza de seguro no requiere firma del tomador para su perfeccionamiento» , sumado a que «la Ley 349 de 1997 indica que el contrato de seguro puede ser probado tanto de manera escrita como por medio de la confesión; es por esto que el ente asegurador debe entregar al tomador una copia de la póliza, elemento que ante cualquier reclamación o situación le servirá como medio probatorio».
CONSIDERACIONES 1 Cita la SC2803-2016.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00387-01
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1. Circunscrita la Corte a los reparos expuestos por A.P.G. con el recurso de impugnación, de entrada, se anuncia la ratificación del fallo de primera instancia, por cuanto aquellos constituyen hechos nuevos que no pueden ser estudiados en esta instancia.
En efecto, recuérdese que el actor pretende con el reclamo constitucional, que se ordene al Juzgado Quince de Familia de Bogotá pronunciarse frente a la póliza n° 41-41-1011007466, la cual allegó con el propósito de que se levante la medida cautelar de prohibición de salida del país que se decretó en su contra en el juicio de alimentos n° 2020-00414. La Sala de Familia del Tribunal de ese mismo distrito judicial denegó esa aspiración por hecho superado, al constatar que durante el trámite de la primera instancia y antes de que se adoptara la determinación
La Sala de Familia del Tribunal de ese mismo distrito judicial denegó esa aspiración por hecho superado, al constatar que durante el trámite de la primera instancia y antes de que se adoptara la determinación recurrida, el citado despacho, mediante auto del pasado 11 de abril, requirió al interesado para que firmara dicho seguro, ya que este no tenía su rúbrica. Al impugnar tal decisión, el gestor se mostró en desacuerdo con el requerimiento efectuado por el juzgado censurado, tras considerar que dicha autoridad está desconociendo la jurisprudencia emitida por esta Corporación (SC2803-2016), según la cual, la póliza de seguro no requiere firma del tomador para su perfeccionamiento, aunado a que la copia de la póliza que entrega la aseguradora es plena prueba de la existencia del contrato aseguraticio, conforme con las previsiones de la Ley 349 de 1997. No obstante, como se anunció, dicha inconformidad no puede ser solventada por la Corte en esta instancia, pues no fue expuesta con la demanda de amparo, sino con el recurso de impugnación, por lo que constituye un hecho nuevo del cual la autoridad querellada no tuvo la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en esteRad. n° 11001-22-10-000-2024-00387-01 5 momento ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía fundamental al debido proceso. Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que: (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos,
le desconocería su garantía fundamental al debido proceso. Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que: (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada hace poco en STC23982024, entre otras).
2. Así las cosas, como el promotor no cuestiona la razón que dio el juez constitucional de primer grado para negar el ruego suplicado, sino que ataca los fundamentos del proveído mediante el cual el juzgado accionado se pronunció acerca de la póliza allegada por él en el juicio criticado, el fallo de instancia debe mantenerse, sin perjuicio de que el tutelante debata con esos mismos argumentos dicha resolución en su escenario natural.
DECISIÓN
se pronunció acerca de la póliza allegada por él en el juicio criticado, el fallo de instancia debe mantenerse, sin perjuicio de que el tutelante debata con esos mismos argumentos dicha resolución en su escenario natural. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00387-01 6 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala